Sentencia nº 283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocer sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el ciudadano L.E.M.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22950, procediendo en su carácter de defensor del ciudadano C.A.M. REYES, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que en fecha 12 de noviembre de 2003 DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa.

El recurso fue interpuesto en tiempo hábil, sin contestación por parte del Ministerio Público; remitido el expediente a esta Sala se dio cuenta del mismo, siendo asignada la ponencia a la Magistrada B.R.M. de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa la acusación presentada por el ciudadano N.C.G.S., en contra de los ciudadanos C.A.M. REYES e I.Z.M.G., por los hechos del día 17 de mayo de 1996, cuando aparentemente el acusador ofreció en venta un inmueble de su propiedad, el acusado se comunicó con el vendedor para efectuar la transacción y al momento de registrar la venta del inmueble, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., los compradores no entregaron la cantidad inicial de Bs. 5.000.000,oo y a pesar de ello procedieron a registrar la venta, luego el ciudadano C.A.M. dio en venta a su cónyuge I.Z.M.G. el inmueble referido; que de esa forma los acusados obtuvieron provecho injusto y causaron un perjuicio al vendedor.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Primera denuncia: por falta de aplicación del artículo 447 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación, por estimar que la decisión del Tribunal Primero de Control, que declaró sin lugar la excepción opuesta por la prescripción de la acción penal, no era apelable, pero considera el recurrente que sí es impugnable a tenor de lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue dictada antes de celebrarse la audiencia preliminar y que de haber sido dictada en esa audiencia no sería recurrible.

Segunda denuncia: Por indebida aplicación del artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente que la impugnada fundamentó la inadmisibilidad de la apelación, en el literal “c” del artículo 447, que la decisión recurrida en apelación es inimpugnable por expresa disposición legal, y concordó ello con el numeral 2° del artículo 447 ejusdem, que esta norma se refiere a las decisiones que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, que la corte de apelaciones aplicó esta norma a un supuesto totalmente diferente, que en el caso de marras aun no se ha celebrado la audiencia preliminar.

RESOLUCIÓN

La decisión recurrida en casación, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la excepción de la prescripción especial de la acción penal para el delito de Estafa, por haber transcurrido más de cinco años y medio desde la fecha de comisión del delito.

Ahora bien, la decisión recurrida, a pesar de tratarse de una querella en la cual solicitan la aplicación de pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro años, la misma no pone fin al juicio ni impide su continuación, razón por la cual el recurso de casación debe ser desestimado por INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante la Sala, en atención al precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, relativo a la consagración del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, al efectuar la revisión de las actuaciones observó la infracción del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, lo que se tradujo en violación al debido proceso, al principio de la doble instancia y por ende al derecho a la defensa del imputado, causales de nulidad que se desprenden a su vez del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui desatendió el recurso de apelación, intentado contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de dicha entidad, decisión que ciertamente es impugnable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Articulo 29: Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos

. (resaltados y subrayados de la Sala.)

La audiencia a la que se hace referencia en dicho artículo es una audiencia oral para resolver la excepción invocada, cuando se hayan promovido pruebas, puesto que de no ser así, el Juez dictará la resolución motivada sin más trámite, en el caso de asuntos de mero derecho, o si no se ha ofrecido la producción de pruebas para resolver la incidencia. En el presente caso la excepción versa sobre un punto de mero derecho, como lo es el estudio de la prescripción de la acción penal.

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Decisiones recurribles. Son decisiones recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

.

El artículo transcrito, aplicado por la Corte de Apelaciones para inadmitir el recurso de apelación, no se corresponde con el supuesto planteado, por cuanto el auto que declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre la extinción de la acción penal), no fue dictada en la audiencia preliminar, sino antes de ella, conforme al referido artículo 29 ejusdem.

Cabe acotar que la audiencia preliminar es propia de la fase intermedia, en la cual podrán interponerse las excepciones no opuestas en la fase preparatoria. Así lo señala el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:

Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.

(resaltado de la Sala).

El artículo 447 numeral 2 ejusdem señala que es admisible el recurso de apelación ejercido en contra de los autos dictados por las cortes de apelaciones que resuelvan sobre una excepción, como es el presente caso, salvo o excepto las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, y tal como consta de autos la decisión recurrida no fue dictada en la audiencia preliminar, razón por la cual debe la Corte de Apelaciones resolver el recurso, amén de que se trata de una decisión que, si bien no pone fin ni impide la continuación de juicio propiamente dicho, sí le pondría fin a la oportunidad de interponer la excepción opuesta en la fase preparatoria y en la fase intermedia, y aun cuando ésta pueda ser presentada en la fase del juicio oral y público, es pertinente su resolución en la etapa inicial del proceso, a los fines de evitar los trámites y la celebración de un juicio que puede ser innecesario, en caso de ser declarada con lugar alguna de las excepciones que tuvieren el efecto de poner fin al procedimiento, como lo es la excepción de la extinción de la acción penal cuestionada.

En tal virtud la Sala ANULA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y ORDENA resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ANULA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y ORDENA al referido tribunal colegiado resuelva el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOCE días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León

Ponente

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 04-0059

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