Decisión nº PJ0092014000307 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoAcumulacion De Penas Y Actualizacion De Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006194

ASUNTO : IP01-P-2005-006194

ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al ciudadano C.A.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.027.760, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.

De la revisión de actas se observa que este tribunal mediante auto motivado acumulo penas en las causas seguidas al precitado penado por ante este tribunal, de fecha 01 de Agosto de 2011, causas estas que corresponden a las signaturas IP01-P-2005-006194 y IP01-P-2008-001152, en la cual fuera condenado en la primera a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del código penal y en el asunto IP01-P-2008-001152, se condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 455 y 277 del código penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y al efectuar la sumatoria de las penas impuestas dio un resultado de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

De manera igual, cursa en contra del mencionado penado asunto penal N° IP01-P-2012-000203 por ante el juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial penal en donde resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, concatenado con el artículo 63 numeral 9° eiusdem. Recibidas actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme, procede entonces este juzgador a acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano C.A.C., conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario determinar el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose in primis que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas al penado en causas distintas las cuales corresponden a NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, dicha acumulación arroja a un total de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

Siendo así este Tribunal procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado C.A.M.C. en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.

El precitado penado, por la causa IP01-P-2005-6194 estuvo privado de su libertad por primera vez en fecha 30-6-2005, y en fecha 01-07-2005 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que permaneció privado de libertad por el lapso de Un(01) días. En fecha 20-04-2006 el Tribunal Tercero de Control acordó librar orden de aprehensión contra el penado de autos, la cual se hizo efectiva en fecha 29-03-2007, ingresando al Internado Judicial de Falcón, y en esa situación se mantuvo hasta el día 03-05-2007, fecha en la que el Tribunal Tercero de Control le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, y en tal sentido permaneció privado de libertad por el lapso de Un (01) mes y Cuatro (04) días. Ahora bien, en la causa IP01-P-2008-1331, fue aprehendido en fecha 24-6-2008, por la comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la presente fecha, por lo que ha estado privado de libertad por esta causa por el laso de Seis (06) años y Dos (02) días, no obstante es de precisar que durante el tiempo que ha permanecido el penado en reclusión perpetró otro hecho punible en fecha 22 de Enero de 2012 por el cual el tribunal segundo de ejecución ejecutó la pena en la causa N° IP01-P-2012-000203 y al efectuar la sumatoria de el tiempo que ha permanecido recluido en distintas fechas y por distintas causas, arroja como resultado de privación efectiva de libertad de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS de pena cumplida. Igualmente cabe resaltar que mediante auto de redención de pena por el trabajo y el estudio de fecha 18 de Septiembre de 2013, practicada por el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal en la causa Nº IP01-P-2012-000203 en donde se redimió a C.A.M.C. a DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO DÍAS, debe sumársele dicho resultado al tiempo de cumplimiento de pena precisado con anterioridad, para en definitiva obtener SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de cumplimiento de pena, restándole por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DÍAS, cuyo cumplimiento efectivo sería para la fecha 28 de Diciembre de 2021.

Es de hacer notar que uno de los delitos por el cual resultó condenado el penado C.A.M.C. corresponde a Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, concatenado con el artículo 63 numeral 9° eiusdem, en donde por reiterada y pacífico criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia no corresponde al otorgamiento a beneficio alguno por ser calificado como delito de lesa humanidad, no obstante es de igual importancia acotar que conforme a las políticas públicas del Estado para el descongestionamientos de los recintos carcelarios implementados por el Ministerio Para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios en el marco del “Plan Cayapa Judicial”, se ha determinado el quantum de la sustancia incautada a fines de verificar si las mismas corresponden a cantidades irrisorias o ínfimas, siempre que estas cantidades no superen los 20 gramos de cocaína clorhidrato y 50 gramos de cannabis sativa lynee (marihuana). De la revisión de la causa se evidencia que las cantidades incautadas al penado encontrándose éste en reclusión no superan el mínimo exigibles por las políticas públicas ya referidas, ya que de acta de inspección cursante al folio 12 de la causa N° IP01-P-2012-000203 correspondió a un peso neto de 5,78 gramos de cannabis sativa lynee (marihuana) y un peso neto de 8,15 gramos de cocaína clorhidrato, por lo que con fundamento a lo explanado no se excluye de la probabilidad de serle otorgado al penado los beneficios post condenan que pudieren corresponderle.

Siendo así, el penado optaría por los beneficios post condena de la manera siguiente:

  1. Destacamento de trabajo: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, YA OPTA.

  2. Régimen abierto: al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, YA OPTA.

  3. Libertad condicional: al cumplir al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo cual corresponde a Nueve (09) años, nueve (09) meses y Diez (10) días el cual corresponde al 04 de Marzo de 2017.

Respecto al Confinamiento, podría optar cuando cumpla las tres cuartas partes (¾) de la pena, que es Once (11) años, la cual correspondería para la fecha 18 de Julio de 2018.

  1. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al penado C.A.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.027.760, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal determinándose que el penado opta por Régimen abierto y cumple la totalidad de la pena el 28 de Diciembre de 2021.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., al vigésimo sexto día del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Se acuerda la práctica de la evaluación psicosocial correspondiente por lo que se oficia al equipo multidisciplinario de la comunidad penitenciaria de Coro para tales fines. Notifíquese. Practíquese lo conducente. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

A.A.C.L.

EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA

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