Decisión nº BP12-R-2010-000066 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, dieciséis (16) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000331

ASUNTO: BP12-R-2010-000066

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de marzo del año 2010, por el Abogado E.T.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 31.586, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES HENOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 39, Tomo A-25 en fecha 09 de junio de 2003, en contra de la decisión de fecha 28 de enero del año 2010 dictada por el Juzgado de la causa, apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de marzo del año 2010, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 14 de abril del año 2010, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 06 de mayo del año 2010, se deja constancia de la presentación de informes por parte de el Abogado E.T.M., siendo la oportunidad legal para ello.

Por auto de fecha 14 de mayo del año 2010, se deja constancia de la presentación del escrito de observación a los informes de la parte demandada, presentado dentro de su oportunidad legal por el Abogado C.A. MORON REYES, en su carácter de parte actora.-

Por auto de fecha 18 de mayo del año 2010, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el presente expediente está relacionado con una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en donde la parte demandada apela del auto dictado por el a quo que declaró Procedente el Cobro de los Honorarios Estimados por el actor.-

Se observa del escrito de demanda que riela de autos, y se da aquí íntegramente por reproducido, por aparecer en las actas del expediente, que el actor demanda a la demandada por servicios profesionales de abogado por las actuaciones que indica, todas por redacción de documentos que precisa, y que valora en cada una de dichas actuaciones, dando como resultado la suma global de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.238.000,00).-

Cabe destacar que en la decisión apelada, la jueza señala (…) (…) Omissis. “Por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de los honorarios es solamente esa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios, y la del Tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo, por lo que esta Juzgadora concluye que solo debe hacer pronunciamiento sobre el derecho que tiene el Abogado C.A. MORON REYES, a cobrar sus honorarios profesionales, siendo en consecuencia PROCEDENTE el cobro de los Honorarios Estimados por el abogado antes referido, y siendo que la parte intimada ejerció el derecho de retasa, se declara abierta dicha fase, una vez, quede firme la presente decisión, y así se decide.- Omisiss.-

De los informes en esta Alzada se observa que la demandada los presentó, alega entre otros alegatos .- Omisiss: “ De la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 28 de enero del presente año, se puede observar que dicho Tribunal obvio e hizo caso omiso y no tomo en cuenta los recibos de depósitos que fueron consignados como prueba demostrativa de haber cancelado al intimante la cantidad de dinero por él establecida como honorario profesional por los trabajos realizados a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., recibos de depósitos y vouchers de cheques, que no fueron impugnados por el intimante en el lapso previsto para ello (subrayado propio), omisiss.-

Dentro del lapso para formular observaciones, la parte demandante presento escrito de observaciones a los informes de su contraparte de los cuales se destaca. Omisiss: Pero el hecho mas insólito ciudadano Juez resulta ser, que el demandado ha promovido las mismas fotocopias de los supuestos comprobantes de pago de los honorarios adeudados en varios juicios o procesos, como se corrobora en la copia del Escrito de Promoción de pruebas presentado por el mismo co-apoderado de la parte demandada que anexo marcado “A”, en donde se evidencia que ninguno de los supuestos comprobantes de pago o depósitos son los mismos con los que se pretende dar por probado el pago en este juicio.

Observa este Tribunal Superior que las fotocopias de depósitos y copias de vouchers anexadas al expediente por la parte demandada, no constituyen documentos o pruebas que deben ser impugnadas, deben cumplir ciertos requisitos, ellos son: que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.-

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esos instrumentos (DOCUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS), se les tendrá como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario.- Omisiss.-

De lo precedentemente asentado se concluye que la parte demandante, no tenía la obligación de impugnarlos, y así se decide.-

Por otra parte, a MAYOR ABUNDAMIENTO de estos documentos recibos de depósitos y vouchers de cheques (Tarjas), al no evidenciarse de los mismos la persona que efectuó el deposito, que debe ser la misma que adeuda el pago, o en el caso de persona jurídica que la depositante actúa en nombre de ella, el motivo o causa del pago y, que el titular de la cuenta bancaria en donde se efectuaron los depósitos es la misma del beneficiario de la deuda, en este caso del profesional que reclama el pago de los honorarios, hecho este que debe ser probado mediante prueba de informes solicitada al banco en donde se efectuaron el depósito o depósitos.

Es por este motivo que la juez a quo, no valoró estos documentos, y aunque esta alzada los valora solo como tarjas, de acuerdo con el artículo 1383 del Código Civil, no se evidencia de ellos que la parte demandada haya pagado los honorarios reclamados por el actor.

En el presente caso vale la pena destacar, un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., donde se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”… …Omissis

Observa este Tribunal Superior que el sub-iudice la parte demandante él abogado C.A. MORON REYES, logró probar con los documentales anexados a su escrito libelar, como en el debate probatorio, que realizó trabajos extrajudicialmente a la empresa demandada en este caso, la sociedad de comercio “INVERSIONES HENOR, C.A. “, y no demostrando la parte demandada haber pagado la cantidad reclamada por tal concepto, como se asentó precedentemente, y por los hechos ponderados, se declara que el abogado C.A. MORON REYES, TIENE DERECHO A COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES A LA EMPRESA DEMANDADA, POR LAS ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES REALIZADAS ESPECIFICADAS EN SU ESCRITO DE DEMANDA, Y ASÍ SE DECIDE.-

El fundamento del derecho a cobrar honorarios esta señalado en el artículo 22 de la Ley de abogados que dispone: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.- Omisiss.-

Lo precedente, se aplica de acuerdo a jurisprudencia reiterada, Y DE ACUERDO CON LA LEY ARTICULO 506 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, QUE DISPONE: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss.- (Comillas y negritas de la Alzada).-

Ahora bien, ante el hecho que la parte intimada ejerció el DERECHO DE RETASA, QUEDA ABIERTA DICHA FASE, UNA VEZ QUEDE FIRME ESTA DECISIÓN, Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos que anteceden a este Juzgado Superior le es forzoso declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente recurso y así lo declarará en el Dispositivo.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de marzo del año 2010 por el Abogado E.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa INVERSIONES HENOR, C.A., contra la decisión de fecha 28 de enero del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada indicada precedentemente, SEGUNDO: Se condena en las Costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

En la misma fecha de hoy, 16 de junio del 2010, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.) se dictó y publico la anterior decisión, y se ordenó agregar al Asunto BP12-R-2010-000066.- Conste.-

LA SECRETARIA.,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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