Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, catorce (14) de Marzo del 2011

AÑOS: 200º y 152º

EL SOLICITANTE: C.A.M.Q., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.121.848.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. DERKYS A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293.

EXPEDIENTE NÚMERO: 960/11.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, se inicia por solicitud interpuesta por el ciudadano C.A.M.Q., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.121.848 debidamente asistido por el Abogado Derkys A.M., quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.293 en el cual solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS al prenombrado ciudadano conjuntamente con los ciudadanos V.H.G.Q. y G.M.M.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.122.428, 7.154.172, respectivamente; en su condición de hijos, de la finada: E.Q.D.M., quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.031.841 y fallecida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día seis (06) de diciembre del año 2.010, a las ocho y veinte de la noche (8:20 PM), según Acta de Defunción No. 2155 asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.010 por la Unidad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara.

En fecha Miércoles, nueve (09) de Febrero del año 2011, este Juzgado le da entrada, y se registró bajo el Nº 960/11, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación estadal, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó escuchar las declaraciones de dos (02) testigos que presentaran los solicitantes.

En fecha Martes, quince (15) de Febrero del año 2011, compareció de manera espontánea el ciudadano C.A.M.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 7.121.848, y recibe por parte del Secretario de este Juzgado copia del Edicto, el cual corre inserto en el folio quince (15), para ser publicado en un Diario de circulación estadal.

En fecha, Jueves, diecisiete (17) de Febrero de 2011, consigna ante este juzgado y mediante diligencia, la página Nº 18, de fecha Jueves, diecisiete (17) de Febrero del 2011, en el periódico “El Diario Yaracuy”, la publicación del Edicto, y en el cual solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos V.H.G.Q., G.M.M.D.G. y C.A.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.122.428, 7.154.172, 7.121.848, respectivamente, en su condición de hijos, de la finada: E.Q.D.M., quien fuera titular de la Cédula de Identidad No. 25.031.841.

En fecha Miércoles, nueve (09) de Marzo del 2011, se oyeron los testimoniales de las ciudadanas YAMELIS J.C. e I.T.C.A., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.454.530 y 10.368.219, respectivamente.

Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO: Con las declaraciones de las testigos, ciudadanas YAMELIS J.C. e I.T.C.A., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.454.530 y 10.368.219, respectivamente quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos V.H.G.Q., G.M.M.D.G. y C.A.M.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.122.428, 7.154.172 y 7.121.848, respectivamente en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la finada: E.Q.D.M., quien fuera titular de la Cédula de Identidad No. 25.031.841.

Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.Á..

Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. J.C.S.Á..

LOS/Jcsa/fidel

Solic N° 960/11

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