Sentencia nº 832 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1819

Mediante Oficio N° 7432 del 28 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que dictó el 14 de agosto de 2007, en la que -entre otros pronunciamientos- desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 100 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.N.A., titular de la cédula de identidad N° 6.151.754, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público.

La copia certificada en mención fue remitida a esta Sala de conformidad con previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual dio cuenta la Secretaría de esta Sala, el 10 de diciembre de 2007.

El 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero. Posteriormente, por auto del 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

En el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al resolver la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 15 de diciembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.N.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, desaplicó -por control difuso de la constitucionalidad- el artículo 100 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público.

Sirvió de fundamento a la referida desaplicación, lo siguiente:

(…) corresponde a esta Alzada entrar a revisar si el fallo objeto de consulta se encuentra o no ajustado a Derecho. Al respecto, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.N.A., versa en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 1011 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Fiscal General de la República ‘(…) del cual [fue] notificado en fecha 07 de Enero (sic) de 2005, mediante oficio Nº DRH-DRLSP-001/2005 de fecha 05 de Enero (sic) de 2005, emanado de la [Dirección] de Recursos Humanos (…) actuando por comisión del [referido] Fiscal General (…); en el que se resolvió ratificar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 720 de fecha 07 de Octubre (sic) de 2004, a través del cual se procedió [su] remoción y retiro del cargo de Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), con sede en Maracay’.

En ese orden de apreciaciones, la sentencia objeto de la presente consulta de Ley, precisó que ‘(…) no [se vulneraba] lo preceptuado en los artículos 146 y 286 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no se [trataba] de [otorgarle] estabilidad en el cargo a quien no lo haya obtenido por concurso, sino a la posibilidad de darle cumplimiento al mismo precepto constitucional y lo indicado en la Ley Orgánica del Ministerio Publico con la creación de la carrera de fiscales y el llamado a concurso a tales fines, cuyo cumplimiento se [encontraba] en mora desde [hacía] más de cinco (5) años’; y que ‘(…) al considerar como de plazo vencido el período por el cual fue nombrado para el ejercicio fiscal, de conformidad con los lineamientos previstos en la norma de 1970, se [estaba] aplicando un dispositivo legal derogado, incurriendo en consecuencia el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erradamente la norma jurídica (…), [en consecuencia, declaró] la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 1.011, de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el ciudadano J.I.R.D., en su condición de Fiscal General de la República, mediante la cual [ratificó] la Resolución Nº 720, de fecha 07 de octubre de 2004 (…)’

Ahora bien, antes de pasar a conocer del fondo de la controversia planteada en el presente caso, compete a esta Corte establecer algunas consideraciones en torno al artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, en tanto puede contradecir palmariamente lo dispuesto en el vigente artículo 146 del Texto Constitucional; estimando necesario esta Instancia Jurisdiccional hacer referencia al contenido de tales disposiciones a los efectos de dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mencionado artículo 100.

Dentro de esta perspectiva, esta Corte señaló a través de la sentencia número 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006, caso: J.M.S.M. vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, ‘(…) que cuando se ejerce un control de la constitucionalidad de un determinado cuerpo normativo de rango legal, tanto en los casos en que tal labor sea desempeñada por el órgano encargado de ejercer dicho control de manera concentrada (en nuestro país la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), como en los casos en que el mismo sea ejercido, como manifestación del sistema difuso, por uno de los órganos que conforman el Poder Judicial, sin importar su grado y por ínfima que sea su categoría, el parámetro de control de constitucionalidad ha de ser siempre el propio Texto Constitucional, esto es, sus disposiciones expresas, así como los principios que de este se deducen, de manera que la confrontación debe realizarse entre el texto de la Ley, cuya inconstitucionalidad se sospecha, y el contenido de la Disposición Constitucional que se dice lesionada (Vid. CASAL H., J.M.. ‘Constitución y Justicia Constitucional’. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2004, p. 164 y sig. Asimismo, HARO G., J.V.. ‘El control difuso de la constitucionalidad en Venezuela: El estado actual de la cuestión’ En ‘Revista de Derecho Constitucional’, Nº 9, enero-diciembre 2004, p. 260)’.

En ese orden de ideas, los aludidos artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, prevén lo siguiente:

‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Artículo 100. Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una Comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición’.

En primer lugar, se colige que la norma constitucional establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, debe indicarse que el artículo 146 constitucional prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, su selección como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de conformidad con la citada norma de no cumplirse aquello mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.

Congruente con lo expuesto, resulta oportuno destacar la intención del Constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa

‘Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario’.

En conclusión, se estima que el Constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización del concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.

Así pues, se aprecia que existe una evidente contradicción entre el contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la citada Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión objeto de consulta es una Ley preconstitucional. Resultando que conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, como quedó advertido supra (Vid. TSJ/SC. Sentencia número 1.225 del 19 de diciembre de 2000).

En este orden de ideas, se advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debió desaplicar por control difuso el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por contradecir el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional, mediante una evaluación a ser realizada por el Fiscal General de la República a todo aquel funcionario que hubiere ejercido funciones por más de diez años al servicio del Ministerio Público y se encontrase en el desempeño de las mismas.

Ahora bien, dentro del marco expuesto resulta de igual forma oportuno señalar que, el Estatuto de Personal del Ministerio Público (artículo 35) prevé la designación de fiscales de manera provisoria o interina para ocupar cargos recién creados, hasta que se realice el respectivo concurso, lo que pudiera denotar el derecho permanecer en el cargo hasta tanto se cumpla el requisito mencionado a los fines de proveer el mismo de titular, sin embargo, en una investigación correlacionada con la norma constitucional en referencia, se concluye que alguna consideración en ese sentido desvirtuaría el modelo funcionarial de carrera que rige en el país, ya que permitiría el reconocimiento de un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera como lo es la estabilidad en el cargo de un empleado público que no ha adquirido dicha condición, razón por la cual debe concluirse que del mencionado dispositivo normativo, como tampoco del analizado artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público puede desprenderse el derecho a estabilidad alguna.

Ante tal circunstancia, y en atención a los parámetros anteriormente establecidos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, aplicable al caso de autos ratione temporis, y así se declara

.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala ha sostenido que “(...) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, caso: “Jesús P.S. y otros”), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 16, atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, se trata de una sentencia definitivamente firme, en la que se desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 100 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Sala Constitucional se considera competente para su revisión, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y a tal efecto, observa:

En sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, esta Sala con ocasión de la solicitud de revisión constitucional efectuada por el ciudadano J.I.R.D., en su condición de Fiscal General de la República, de la sentencia N° 3.190, dictada el 29 de septiembre de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad de dicho fallo con fundamento en que dicha Corte incurrió en una omisión al no desaplicar el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual comportó una errónea interpretación del Texto Constitucional y, en consecuencia, ordenó la desaplicación de la norma en referencia por contradecir el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional.

En la señalada sentencia, que fijó criterio vinculante sobre la anterior interpretación, esta Sala estableció lo siguiente:

(…) se advierte que el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la revisión de la sentencia impugnada con fundamento en que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el cual basó su decisión la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debió ser desaplicado por control difuso por contradecir palmariamente el artículo 146 del Texto Constitucional.

En este sentido, debe citarse lo contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de dilucidar efectivamente, si existe una contradicción entre ambas normas y, en tal sentido, debió ser desaplicado el artículo 100 de la mencionada ley:

‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Artículo 100. Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una Comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición’.

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 949 del 21 de mayo de 2004).

Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:

‘Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario’.

En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.

Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.

Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001).

En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso:

‘De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual:

‘Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución’.

Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente.

2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:

‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’.

No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión.

…Omissis…

Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’.

En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente.

En este orden de ideas, se aprecia que ciertamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió desaplicar por control difuso el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por contradecir el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional, mediante una evaluación a ser realizada por el Fiscal General de la República a todo aquel funcionario que hubiere ejercido funciones por más de diez años al servicio del Ministerio Público y se encontrase en el desempeño de las mismas

.

En sintonía con la doctrina contenida en el señalado fallo -parcialmente transcrito- es indudable que la decisión que dictó el 14 de agosto de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que desaplicó -por control difuso de la constitucionalidad- el artículo 100 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, al resolver la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 15 de diciembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.N.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, se encuentra conforme a derecho, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 100 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión del 14 de agosto de 2007, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.N.A., ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1819

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR