Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 29 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001769

PRINCIPAL: AP21-L-2013-001406

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano, C.A.S.N., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.759.225, contra la firma mercantil, de este domicilio, INVERSIONES 8627, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el N° 3, tomo 1374-A; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2013, dictó sentencia por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de diciembre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 21 de enero de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 17 de diciembre de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo señala que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, como técnico en electrónica, en fecha 16 de octubre de 2009, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más una comisión por las reparaciones que efectuara, incrementándose el salario según el aumento del salario mínimo, que para el año 2012, quedó fijado en Bs.2.047,50, por mes, equivalente a Bs.68,25, diarios. Que la demandada no le reconoció el pago de las reparaciones que efectuaba, por lo cual comenzaron agresiones verbales y amenazas del patrono, por lo que presentó su renuncia el 09 de noviembre de 2012, sin que la parte patronal le diera respuesta alguna, hasta el 09 de diciembre del mismo año, en que fue desincorporado de su cargo, sin preaviso alguno. Indica el referido apoderado, que como quiera que la renuncia fue justificada, le corresponde el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y demanda en consecuencia:

Por concepto de antigüedad, la suma de Bs.19.519,50, correspondientes a trece (13) trimestres, a razón de quince (15) días cada uno, conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 195 días, que a Bs.100,00 cada uno, alcanza a la suma referida.

Por vacaciones y bono vacacional, reclama quince (15) días por cada uno de estos conceptos, más cinco (5) días, conforme a los artículos 190 y 192 de la misma Ley.

Por concepto de utilidades, reclama treinta (30) días de salario conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la suma de Bs.2.040,00.

Por preaviso, reclama la cantidad de treinta (30) días, conforme al artículo 81 de la misma Ley, equivalente a la suma de Bs.2.040,00.

Por salarios retenidos del año 2011, la suma de Bs.4.644,00, ya que, siendo el salario mínimo de entonces, Bs.1.780,00, sólo se le cancelaban, Bs.1.393,00.

Reclama en total, la cantidad de Bs.25.243,35.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, en la audiencia de juicio solicitó se decidiese con justicia y se determine el monto correspondiente al trabajador por su renuncia.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte actora contra el fallo del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs.8.989,56, por concepto de antigüedad; la suma de Bs.1.150,25, por vacaciones; Bs.1.160,25, por concepto de bono vacacional; la suma de Bs.1.706,25, por concepto de utilidades; Bs.678,72, por diferencia de salarios; los intereses de mora y la indexación que resulte de la experticia complementaria de fallo que ordenó practicar.

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero como quiera que el recurrente es la parte actora, debe determinarse si los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda y acordados por el a quo, son o no contrarios a derecho, o sea, si se ajustan a lo que legalmente corresponde; y al respecto se observa, que el actor reclama por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. Bs.19.519,50, correspondientes a trece (13) trimestres, a razón de quince (15) días cada uno, conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 195 días, que a Bs.100,00 cada uno, alcanza a la suma referida; y la sentencia recurrida, acordó por ese concepto, la cantidad de Bs. Bs.8.989,56, deducción hecha de Bs.3.000,00 que ya había percibido el actor.

Y para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante a los folios 05 y 06 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende original de instrumento poder mediante el cual el ciudadano C.S., hoy actor, le confiere poder especial, amplio y suficiente al Dr. V.R.T., IPSA N° 4976, a fin de que represente y sostenga sus derechos laborales ante las autoridades públicas y privadas competentes. Así se establece.-

Documentales cursantes a los folios 07 y 08 del expediente.

Se les otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia copia del registro de asegurado del demandante y copia simple del registro individual del mismo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de las cuales se desprenden que el actor se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por Inversiones 8627, C.A., desde el 20 de octubre de 2009. Así se establece.-

Documental cursante al folios 09 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende original de recibo, emitido por la demandada a favor del actor, en fecha 22.12.12, por la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de abono a liquidación. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales cursantes a los folios 49 y 50 del expediente.

Se les otorga valor probatorio, y de las mismas se desprende copias simples de cartas de renuncia de trabajador, evidenciándose de las mismas que el trabajador presentó su renuncia al cargo de Técnico desempeñado en la empresa demandada, en fecha 09 de noviembre de 2012. Así se establece.-

Documentales cursantes a los folios del 51 al 59 del expediente.

No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de Juicio, sin que conste que se hubiere insistido en hacerlos valer. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, habiendo laborado el actor entre el 16 de octubre de 2009 y el 09 de noviembre de 2012, el lapso de duración de la relación laboral, es de tres (3) años y veinticuatro (24) días, que deben ser indemnizados, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 07 de mayo de 2012; correspondiéndole 45 días por el primer año (2010), toda vez que tiene derecho a cinco (5) días de salario por cada mes de la prestación de servicios, pero a partir del tercer mes de la relación laboral; a sesenta (60) días por el año 2011, que se cumplió el 16/10/2011; y a 27 días por el lapso que va del 16/10/2011 al 07 de mayo de 2012 (5 meses y 20 días); más dos días adicionales por año de antigüedad; resultando un total de 138 días por ese lapso; al salario integral devengado por el trabajador en cada época.

Y por el lapso que va del 07 de mayo de 2012 a la fecha de la terminación de la relación laboral, 09 de noviembre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días de salario, que sumados a los 138 del cómputo anterior, alcanza a la cantidad de 168 días, que resulta inferior a lo acordado por el Juzgado a quo, que ordenó por ese concepto, el pago de 178 días; y en acatamiento al principio de la reformatio in peius, que impide desmejorar la condición del apelante, se mantiene lo decidido por el a quo. Así se establece.

Lo acordado por el a quo por vacaciones y bono vacacional, a razón de diecisiete (17) días por cada uno, al salario diario normal del actor, está ajustado a derecho por guardar estrecha relación con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no puede prosperar la apelación de la parte actora por esta razón. Así se establece.

El Tribunal a quo acordó la suma de Bs.1.706,25, por concepto de 25 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, siendo que el actor reclama en su libelo, Bs.2.040,00 por ese concepto, y no habiendo prueba válida en autos que evidencie el pago de las utilidades del año 2012, y éstas, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalen a treinta (30) días de salario, el actor debe ser indemnizado con este número de días, es decir, de 30 días, y prospera la apelación del actor en este sentido. Así se establece.

Por salarios retenidos en el año 2011, reclama el actor en su libelo, la cantidad de Bs.4.644,00, ya que, a su decir, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, era de Bs.1.780,00, mientras que él percibía sólo, la cantidad de Bs.1.393,00; el Tribunal a quo ordenó por este concepto el pago de Bs.678,72, toda vez que observó que para el año 2011, entre enero y abril de ese año, el actor devengaba un salario superior al mínimo nacional, y no hay diferencia que reclamar; que entre mayo y agosto de 2011, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, era de Bs.1.407,47, y como el actor sólo percibía Bs.1.393, se le debe compensar la diferencia respectiva, o sea, de Bs.57,88, por todo el período; y que entre el mes de septiembre y el de diciembre de ese mismo año, el salario mínimo fue aumentado a Bs.1.548,21, y el actor seguía percibiendo Bs.1.393,00, por lo que esa diferencia le debe ser reconocida, y como ella alcanza a Bs.620,84, se ordenó el pago de la cantidad de Bs.678,72; y estima este Juzgado que tal decisión se ajusta a derecho, toda vez que el salario mínimo es de conocimiento general, es un hecho notorio y de obligatorio cumplimiento, y en autos consta lo percibido por el actor en el señalado período, de donde resulta contrario a derecho lo peticionado por el actor al reclamar cantidades que exceden lo que realmente se le adeuda, por lo que no puede prosperar la apelación de la parte actora tampoco en este aspecto, ya que lo pedido en este sentido, aunque resulten admitidos los hechos, no produce la consecuencia jurídica pedida. Así se establece.

Sin embargo, observa el Tribunal que no se pronunció el a quo acerca de los intereses de las prestaciones sociales que debe el patrono cancelar al actor, y no constando que las prestaciones del actor hubieren sido depositadas en un fideicomiso, queda claro que se encuentran en la contabilidad de la empresa, por lo que debe la parte patronal cancelar al actor los intereses de dichas prestaciones conforme al salario histórico de éste y de acuerdo a las tasas fijadas por el BCV, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 143, aparte cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde su entrada en vigencia, hasta el final de la relación. Así se establece.

Por diligencia del 25 de noviembre de dos mil trece (2013), que corre al folio 80, el apoderado actor, apela de la decisión del a quo, de todo en lo que no se favoreció a su representado; señala que su representado demanda el pago de sus prestaciones sociales por haber renunciado en forma justificada al considerar que había sido despedido de manera indirecta, alegando que se le negó el pago de las comisiones por las reparaciones que efectuaba; que recibía amenazas en el trabajo; que se le pagaba el salario con retraso; y que el bono de alimentación se le pagaba de manera irregular y por un monto inferior. Que esos hechos constituyen faltas graves de parte del patrono, y no fueron rebatidos ni negados por haber quedado confesa, y deben tenerse como admitidos conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, observa el Tribunal, que en efecto, en el libelo de la demanda se alegan las faltas del patrono que indujeron al actor a renunciar a su trabajo, y así mismo, de las cartas de renuncia consignadas por la demandada, que obran a los folios 49 y 50 del expediente, el actor señala como causa de su renuncia, el no estar de acuerdo con sus condiciones laborales; y como quiera que, en efecto, los alegatos del actor en su libelo quedaron admitidos por efecto de la confesión en que incurrió la demandada a no dar contestación a la demanda, y no siendo contrario a derecho lo peticionado en este sentido, debe indemnizarse al trabajador con las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado; y si bien, el actor no cuantifica esta indemnización, la misma debe estimarse como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, o sea, con una suma equivalente a lo que corresponde al trabajador por prestaciones sociales, que en el caso de autos, es igual a ciento setenta y ocho (178) días al salario integral; decisión que se toma conforme a lo dispuesto en los artículo 6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y prospera por ello, la apelación de la parte actora. Así se establece.

Alega también el apoderado actor en su diligencia de apelación, que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, es el último salario del actor conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la recurrida lo calculó en base al salario neto de cada año.

No comparte este Juzgado el criterio del apelante, y estima que la decisión recurrida, lejos de perjudicar al actor, lo beneficia, como se dejó dicho supra al resolver la procedencia de las prestaciones sociales, por lo que no puede prosperar la apelación en este sentido. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 18 de noviembre de dos mil trece (2013), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, por C.A.S.N., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.759.225, contra la firma mercantil, de este domicilio, INVERSIONES 8627, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el N° 3, tomo 1374-A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los montos y conceptos determinados en el texto de esta decisión. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión. Para la determinación de los intereses sobre prestaciones acordados en este fallo, así como los de mora, y la indexación, que también se acuerdan, así como el monto de las prestaciones y la del despido se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien seguirá los parámetros señalados en esta decisión y en la recurrida, y los salarios señalados en el libelo de la demanda.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA

GERALDINE GUDIÑO

En la misma fecha, veintinueve (29) de enero de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GERALDINE GUDIÑO

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