Decisión nº KP02-R-2012-001689 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-R-2012-001689

En fecha 07 de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho incoado por los abogados M.G. y O.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.088 y 114.317, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, y CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 12, tomo 74-A, respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto “(...) por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra auto de fecha 29/11/2012”.

Seguidamente, en fecha 09 de enero de 2013, se le dio entrada al asunto, señalando que una vez que constaren en autos las copias correspondientes, se pronunciaría este Juzgado de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

El día 10 de enero de 2013, la parte interesada consignó las referidas copias.

Así, este Juzgado en fecha 18 de enero de 2013, dejó constancia del comienzo del lapso para el dictado de la sentencia en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, los abogados M.G. y O.H., actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Mercantil Seguros, C.A. y Crisser & Asociados Corretaje de Seguros, C.A., respectivamente; presentaron recurso de hecho con base a los siguientes alegatos:

Que “Es cierto (...) que en principio el juicio por retardo perjudicial debería ser un trámite sin ningún tipo de incidencias, habida cuenta este proceso está destinado a ser valorado por el juez que conozca finalmente de la futura acción para la cual se pretende evacuar de forma anticipada la referida prueba”.

Que “Sin embargo, cuando dentro de un proceso de esta naturaleza se violentan de forma flagrante derechos de orden Constitucional, es imperioso agotar todos los recursos en beneficio del Orden Constitucional, y de los derechos fundamentales de nuestras representadas, y denunciar tales violaciones a los efectos que se restituyan los derechos inherentes al debido proceso y legítima defensa, desarrollados por la Ley adjetiva”.

Que los hechos son los siguientes: “En fecha 22 de noviembre de 2012, se celebró el acto de nombramiento de expertos (...) siendo que consta que [sus] representadas y codemandadas en la causa, nombraron al mismo experto, ciudadano ingeniero A.E.R.B., (...)”. Agrega que “En ese mismo acto se estableció que los expertos debían comparecer al tercer día a las 10 de la mañana al acto de juramentación, y se agregaron las cartas de aceptación”.

Que “(...) llegada la oportunidad fijada por el tribual (sic) es decir el tercer día para el acto de juramentación, hecho que acaeció el día 27 de noviembre de 2012, el experto A.E.R.B., quien había sido designado por [sus] representadas, acudió al tribunal antes de las 10 a.m., a los efectos de esperar a hora señalada, siendo que forma anticipada fue anunciado el acto”.

Que “En cuanto al acto de juramentación de [su] experto, el acta levantada da cuenta que es el día, y el acto "se anunció" por parte del tribunal, de lo que obviamente se desprende que fue una actividad exclusiva DEL TRIBUNAL, en la que señala”: “`En horas de despacho de hoy, veintisiete (27) de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar el acto de Juramentación de Experto designado para la parte demandada (...) se anunció el acto y comparece por ante este tribunal, el ciudadano A.E.R.B. (...) Y expuso: ´Acepto el cargo de Experto (...)´”.

Señalan que el Tribunal anunció el acto de juramentación por parte del propio J., ya que el experto acudió a esos fines.

Que “(...) queda claro hasta este momento que el TRIBUNAL ANUNCIÓ EL ACTO, y que estando [su] experto presente OBEDECIÓ instrucciones del tribunal al acceder a juramentarse de forma anticipada, pues como se ha mencionado el juez es el rector del proceso, y este ANUNCIÓ EL ACTO, el experto tan solo siguió lo dispuesto por el tribunal”.

Que “Por otra parte el experto estuvo en el tribunal hasta las 10 de la mañana, según constancia expedida por el secretario del tribunal, es decir, a la hora en que supuestamente se debió anunciar el acto el secretario del tribunal deja constancia que el experto designado por [sus] representadas, se encontraba en la sede del tribunal”. Que “Posteriormente a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102), aparece que el tribunal dispuso nuevamente para celebrar la juramentación de los expertos y anuncio nuevamente el acto, y juramentó al otro experto, haciendo notar que en esta actuación si dispuso indicar la hora del mismo, esto es a las 10 a.m”.

Añade que “Sorprendentemente en fecha 29 de noviembre de 2012, por medio de auto de esa fecha (...) el tribunal revocó la juramentación de [su] experto y nombró otro por su cuenta, alegando la extemporaneidad en la juramentación de aquel, vale decir, extemporaneidad de su "propio acto".”.

Que luego en fecha 30 de noviembre, dicta un auto señalando que "Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que efectivamente, el acto de juramentación del experto designado por la parte demandada se hizo fuera de la hora señalada por este órgano, lo cual coññqura (SIC) el supuesto previsto en el único aparte del articulo 458 del Código de Procedimiento Civil, es por lo se deja sin efecto la designación del ciudadano A.E.R.B. como experto y en su lugar se designa al ciudadano G.R., a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal AL TERCER DIA DE DESPACHO DESPUES DE CONSTAR EN AUTOS SU NOTIFICACION a dar su aceptación o exeusa (sic) y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley”.

Que “Es importante precisar entonces que el tribunal por una parte ANUNCIÓ el acto, el JUEZ presidiendo el mismo le tomó juramento, y luego como sanción a la extemporaneidad de “SU PROPIA ACTUACION", revoca el nombramiento del experto, en perjuicio directo de las codemandadas.(??????), quienes oportunamente y de acuerdo a las previsiones de ley, cumplieron con los requisitos para el nombramiento y aceptación del mismo”.

Que de forma oportuna apelaron de ese auto de fecha 29 de noviembre de 2012, que revocó la juramentación de su experto, y el Tribunal por auto fechado el 13 de diciembre de 2012, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto invocándose la inadmisibilidad como único supuesto.

Finalmente solicitan sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

II

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2012, con base al siguiente fundamento:

Visto el recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra auto de fecha 29/11/2012, este Tribunal niega dale (sic) curso procesal, por cuanto el mismo no es ADMISIBLE en la presente causa, dado el trámite especial del presente proceso

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(N. de este Tribunal)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó darle curso procesal al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2012; pronunciamiento de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada, a esta instancia conforme lo preceptúa el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por los abogados M.G. y O.H., actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Mercantil Seguros, C.A. y Crisser & Asociados Corretaje de Seguros, C.A., respectivamente; contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó darle curso procesal al recurso de apelación ejercido por los referidos abogados contra un auto emitido en fecha 29 de noviembre de 2012; todo ello en el juicio que por retardo perjudicial instaurase el ciudadano C.A.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.436.686; contra las referidas sociedades.

A tal efecto, conviene hacer mención del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

Así, vistas las variadas denuncias efectuadas por la parte hoy recurrente a través de los escritos presentados, debe advertir esta Sentenciadora que, la naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión o forma de oír la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal que actúe en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Ahora bien, se evidencia que en el juicio principal en fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló que:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que efectivamente, el acto de juramentación del experto designado por la parte demandada se hizo fuera de la hora señalada por este órgano, lo cual configura el supuesto previsto en el único aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, es por lo se deja sin efecto la designación del ciudadano A.E.R.B. como experto y en su lugar se designa al ciudadano G.R., a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal AL TERCER DIA DE DESPACHO DESPUES DE CONSTAR EN AUTOS SU NOTIFICACION a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley. L. boleta

.- (folio 116)

Ante tal pronunciamiento se constata al folio ciento treinta (130) que la parte hoy recurrente -apoderados de las sociedades mercantiles- apelaron del auto dictado; siendo que el día 13 de diciembre de 2012, el referido Juzgado a quo, negó darle curso al mismo “por cuanto el mismo no es ADMISIBLE en la presente causa, dado el trámite especial del presente proceso”.

Señalado lo anterior, y visto el fundamento aludido por el Juzgado a quo, para negarse a oír el recurso ejercido, debe abordar de seguidas esta Sentenciadora lo previsto en el Código de Procedimiento Civil respecto al juicio que dio origen al presente recurso, vale decir, el “retardo perjudicial”.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, prevé en su libro cuarto, título VII, lo siguiente:

Artículo 813

La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promoverte

.

Artículo 814

Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez

.

Artículo 815

La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada

.

Artículo 816

El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión

.

Artículo 817

En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan

.

Artículo 818

El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante

.

Al respecto, se aprecia que el retardo perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba; sin embargo, para la tramitación de éste “...Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada...”, tal como lo prevé en su extracto pertinente el artículo 815.

Asimismo, el artículo 817 eiusdem “en términos muy categóricos consagra la inadmisibilidad del recurso de apelación en los juicios de retardo perjudicial” al señalar en el mencionado dispositivo que en tales procedimientos “...no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan...”, lo cual se traduce en una clara intención del legislador de evitar que se genere algún tipo de dilación derivada del surgimiento de incidencias que den lugar a la paralización de los trámites para la obtención de la prueba anticipada. (Vid. Sentencia Nº 01332, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de septiembre de 2004)

De allí que, reiterando esta Sentenciadora que la naturaleza del mismo presente recurso no permite emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues su objetivo se circunscribe -se enfatiza- a declarar si la inadmisión o forma de oír la apelación ejercida, es correcta o no; debe concluir señalando que el recurso de apelación planteado en el juicio que por retardo perjudicial instaurase el ciudadano C.A.N.P., contra las sociedades mercantiles Mercantil Seguros, C.A. y Crisser & Asociados Corretaje de Seguros, C.A., no es admisible conforme a un señalamiento expreso e ineludible del propio Código de Procedimiento Civil.

En mérito de ello, se debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por las sociedades mercantiles “Mercantil Seguros, C.A”. y “Crisser & Asociados Corretaje de Seguros, C.A.”, pues éste no es el recurso procedente para atacar -de considerar violados sus derechos como lo esbozaron en los escritos presentados- el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por los abogados M.G. y O.H., actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “Mercantil Seguros, C.A.” y “Crisser & Asociados Corretaje de Seguros, C.A.”, respectivamente; contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó darle curso procesal al recurso de apelación ejercido por los referidos abogados contra un auto emitido en fecha 29 de noviembre de 2012; todo ello en el juicio que por retardo perjudicial instaurase el ciudadano C.A.N.P.; contra las referidas sociedades.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO

Remítase el presente asunto oportunamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

D2.- La Secretaria,

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