Decisión nº 10.999 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de mayo de 2007

197º y 148º

DEMANDANTE: Ciudadano Abogado C.A.O.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 7.272.326 y de este domicilio. Apoderado judicial: Abogado O.P.P., Inpreabogado 41.699. Domicilio procesal: Av. F. deM.O., esquina El Sol, edificio Grupo de empresas Bande, número 79-A, Maracay, estado Aragua.

DEMANDADO: Sociedad mercantil “PANADERÍA AMERICAN PAN II C.A.” en la persona de su representante, ciudadano M.V.D.R., Portugués, mayor de edad, cédula de identidad E-81.522.786 y de este domicilio. Domicilio procesal: Av. principal de San José, sector “La Maracaya”, Centro Comercial Farmaca, Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE HOMOLOGA UN CONVENIMIENTO INQUILINARIO.

EXPEDIENTE: 10.999

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el ciudadano M.V.D.R., en su carácter de representante de la demandada de autos “Panadería American Pan II C.A.”, parte demandada en la causa, asistido por la ciudadana Abogada M.P.C., Inpreabogado 86.880, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de dos mil cinco (2005) que homologó, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento efectuado por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 36 y su vuelto del cuaderno de medidas) el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Aragua su conocimiento y en el que se le dio entrada por auto de fecha 08 de diciembre de 2005 y se fijó para dictar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de dicho auto a las partes. Igualmente se ordenó librar boletas, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 45 del cuaderno principal).

Siendo la oportunidad procesal para sentenciar la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicho lo cual este Juzgador, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

I

NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente constan:

De los folios 1 al 26 del cuaderno principal, libelo de demanda y anexos, que consiste en la acción por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Abogado O.P.P. en representación del ciudadano C.A.O.H., por resolución de contrato, para que la parte demandada convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal: A dar cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y a dar por resuelto el contrato de arrendamiento, haciendo entrega de la cosa (Sic) arrendada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Así mismo, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de cuatro millones ciento cuarenta mil Bolívares sin céntimos (Bs.4.140.000,oo), correspondiente a las pensiones de arrendamiento e impuesto al valor agregado (IVA) vencidas y dejadas de pagar a la arrendadora, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005; las pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la definitiva decisión del proceso judicial intentado y también se reclamó el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de Abogados. También solicitó el demandante que, a los fines de determinar los daños y perjuicios producto de la depreciación del Bolívar (hecho notorio), al momento de dictar sentencia se efectuase una experticia complementaria del fallo. Igualmente, la parte actora solicitó de decretara media cautelar de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y que se designase depositario del mismo al actor, dada su condición de propietario del local en referencia.

Por auto de fecha 11 de octubre del 2005 el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, “Panadería American Pan II C.A.” en la persona de su representante legal, M.V.D.R. para que compareciera “…al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citaciones (Sic), dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 12:30 p.m. a dar contestación a la demanda…” (folio 28 y su vuelto, cuaderno principal).

En fecha 19 de octubre de 2005, el ciudadano Abogado G.N., Inpreabogado 49.446, en su carácter de apoderado del actor consignó sendas certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dejar constancia de que la parte demandada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento (folio 29 del cuaderno principal).

En fecha 20 de octubre de 2005 el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas, con la misma nomenclatura del cuaderno principal. En la misma fecha se libró el oficio 650 al Tribunal distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se le remitió la comisión pertinente (folios 43 del cuaderno principal y 02 al 04 del cuaderno de medidas).

El 07 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad de comercio demandada “Panadería American Pan II C.A.”, en compañía de los apoderados judiciales de la parte demandante. Seguidamente el Tribunal notificó de su misión al representante legal de dicha empresa, ciudadano M.V.D.R.; el cual, en presencia de su Abogado de confianza, Abogado F.R.H., Inpreabogado 16.082, se dio por citado en la causa que se hubo incoado en su contra, renunció al lapso de comparecencia, convino en los hechos y en el derecho expresados en el libelo de demanda y en virtud de que el contrato de arrendamiento que había celebrado con la administradora Libra S.R.L. hubo quedado resulto con ese convenimiento, pidió se le concediera un plazo hasta el día lunes 14 de noviembre de 2005 para hacerle entrega al demandante del local donde se encuentra constituido el Tribunal, libre de personas y cosas, y en el caso de que se aceptase el plazo de entrega solicitado, entonces que el Tribunal donde cursa la causa que homologue el convenimiento.

A su vez la representación del demandante, oído el convenimiento expresado, otorgó el plazo solicitado por la demandada para hacer efectiva entrega del inmueble arrendado y, añadió que, en caso de incumplimiento de la demandada, éste debería pagarle a la demandante, en concepto de daños y perjuicios –sin estar obligada a probar los mismos- la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por cada día de mora en la entrega del local en referencia y solicitó también la homologación del convenimiento. De seguidas, la parte demandada aceptó la estipulación señalada, por lo que el Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el convenimiento celebrado entre las partes, ordenó la remisión de las actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de la causa, haciendo constar que no se practicó la medida comisionada por lo que regresó a su sede judicial una vez que las partes firmaron el acta (folios 15 al 20 del cuaderno de medidas).

En fecha 10 de noviembre de 2005 el Tribunal de la causa le dio entrada a la comisión con las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor y en el mismo acto impartió su homologación al convenimiento pactado entre las partes (folio 23 del cuaderno de medidas).

En fecha 14 de noviembre de 2005 la parte demandada apeló del auto que homologó el convenimiento y especificó que basaba la interposición de su recurso en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 35 y su vuelto, del cuaderno de medidas).

El 15 de noviembre de 2005 el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en funciones de distribución, de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de dicha apelación (folio 36 del cuaderno de medidas).

El 18 de noviembre de 2005, hecho el sorteo de las causas, correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario el conocimiento en apelación de la presente causa (vuelo al folio 44 del cuaderno de medidas).

En fecha 08 de diciembre de 2005 se dio por recibido el expediente y se ordenó notificar a las partes de tal situación para, una vez que constara en autos la última de tales notificaciones, comenzara a computarse el término previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la causa (folio 45 del cuaderno principal).

En fecha 06 de noviembre de 2006, “… más de once meses después de haber sido remitidas las actuaciones a este Tribunal…” según propia afirmación de la representación de la parte demandante, ésta diligenció y solicitó se sentenciara la causa (folio 46 del cuaderno principal).

El 08 de marzo de 2007, el apoderado de la parte demandante diligenció y solicitó se notificase a la parte demandada del auto dictado por esta Alzada en fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 47 del cuaderno principal).

En fecha 23 de abril de 2007 el ciudadano Alguacil de este Tribunal hizo constar la notificación practicada a la parte demandada (folio 49 del cuaderno principal).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador de Alzada que la controversia sometida a su examen consiste en lo siguiente:

1

El ciudadano Abogado O.P.P., Inpreabogado 41.699, en su carácter de apoderado del ciudadano C.A.O.H., cédula de identidad V-7.272.326 interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la sociedad mercantil “Panadería American Pan II c.a.”, en su carácter de arrendatario, en la persona de su representante legal el ciudadano M.V.D.R., Portugués, con cédula de identidad E-81.522.786. Dicho proceso fue terminado por vía de convenimiento, como acto de auto-composición procesal proferido por el demandado ante el Juez Ejecutor de Medidas y en la oportunidad de ejecutarse una medida cautelar de secuestro al local comercial objeto del contrato de marras; convenimiento este que fue aceptado por la parte actora y posteriormente homologado por el Tribunal de la causa. El referido auto de homologación dictado por el a-quo, fue objeto de apelación por la parte demandada y es lo que constituye la materia que debe conocer esta Alzada.

Alegó la parte actora en su libelo que en fecha 29 de abril de 2005 su representado compró un local comercial identificado con el número 01 y ubicado en el Centro Comercial FARMACA, primera avenida cruce con calle Atamaica de la urbanización La Maracaya, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el número 11, protocolo primero, folios 95 al 101, tomo 9 del segundo trimestre, el cual consignó en copia simple marcada “B” al expediente de la causa.

Indicó que dicho local se encuentra alquilado mediante un contrato de arrendamiento privado (Sic) a tiempo determinado de un (01) año, contado a partir del 16 de abril de 2005, a la sociedad mercantil “Panadería American Pan II C.A.” representada por el ciudadano M.V.D.R., a quien en fecha 05 de abril de 2005 se le notificó que el inmueble iba a ser vendido y a quien de conformidad con el derecho preferente que le otorgaba la ley, se le ofreció en primera instancia (Sic) en venta el local, según se evidencia de comunicación escrita que le fuera dirigida y que fue recibida por el arrendatario el día 06 de abril de 2005.

Alegó asimismo que, no habiendo ejercido el inquilino su derecho de preferencia para adquirir el inmueble arrendado, los propietarios del inmueble quedaron en libertad para venderlo a un tercero, lo cual fue hecho y en consecuencia el ciudadano C.O.H., quien compró el local el 29 de abril de 2005 se subrogó en la condición de arrendador del mismo.

También alegó el actor en su libelo que el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble arrendado es la cantidad de seiscientos mil Bolívares exactos (Bs. 600.000,oo) más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado, el cual debía ser pagado por mensualidades anticipadas el primer día de cada mes; y que, por cuanto, el arrendatario “…desde el momento en que venció la primera cuota del canon arrendaticio incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento...” es por lo que, luego de realizar todas las gestiones extrajudiciales necesarias para lograr el pago, las cualas fueron infructuosas, acudió a los órganos jurisdiccionales a demandar a su arrendatario.

El demandante fundamentó su petición en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil, y 1° y 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que el demandado conviniera, o a ello fuese condenado por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento que los une y a pagarle la suma de cuatro millones ciento cuarenta mil Bolívares sin céntimos (Bs.4.140.000,oo) cantidad correspondiente a las pensiones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005 e impuesto al valor agregado vencidas y dejadas de pagar por la arrendataria durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005; más las pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose (Sic) hasta la definitiva decisión del proceso; las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados y también pidió la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los daños y perjuicios (Sic) producto de la depreciación del Bolívar.

También pidió se le acordara una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato celebrado y que se designare depositario al propio demandante en virtud de su acreditación como propietario del local.

2

Corriente a los folios 15 al 20 del cuaderno de medidas, consta el acta de fecha 07 de noviembre de 2005 levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante la cual el referido juzgado hizo constar lo siguiente:

• Su traslado y constitución en el ya indicado local objeto del contrato de arrendamiento con el propósito de practicar la medida de secuestro acordada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua.

• La presencia en dicho acto tanto de los abogados apoderados de la parte demandante, como también de la persona del representante de la parte demandada y de su abogado de confianza.

• La manifestación hecha por el demandado en el sentido de que se daba por citado en el proceso y que también renunciaba al lapso de comparecencia. Así mismo, su convenimiento en los hechos y en el derecho expresados en el libelo y también que, en vista de que el contrato de arrendamiento quedaba resuelto, solicitó al demandante que le otorgase hasta el lunes 14 de noviembre de 2005 para entregarle al demandante el local libre de personas y de cosas. También, que de ser aceptado el plazo pedido, se homologare el convenimiento por el Tribunal de la causa.

• El otorgamiento por parte del demandante del plazo solicitado por el demandado para la devolución del local, así como el establecimiento de una cláusula indemnizatoria por el demandante, equivalente al pago de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) que debe hacer el demandado por cada día de retraso en el cumplimiento de dicha entrega; condición esta que fue aceptada por el demandado.

• La constancia de no haberse practicado la medida de secuestro ordenada en virtud del convenimiento acordado, la lectura del acta por la Secretaria del Tribunal Ejecutor y la orden de regreso de dicho Tribunal a su sede judicial y la orden de remitir las actuaciones practicadas al Tribunal de la causa.

En fecha 10 de noviembre de 2005 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. dio por recibido el despacho de comisión, ordenó fuese agregado a los autos de la causa principal y, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologó el convenimiento efectuado entre las partes por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción.

3

Del examen minucioso de las actas del proceso, y muy especialmente del auto impugnado por la vía del recurso interpuesto, este Juzgador llega a la siguiente conclusión:

El auto dictado por el Tribunal a quo y por medio del cual homologó el convenimiento carece de motivación, en el sentido de que no establece con claridad cuáles de los derechos sobre los que versó el convenimiento tienen, efectivamente, el carácter de disponibles. Respecto a la necesidad de motivación de las decisiones judiciales, ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios jurídicos atinentes. Las razones son esenciales porque mediante ellas las partes conocen el por qué de su éxito o fracaso procesal…

(Sentencia SCCM y T, 02 de octubre de 1973, Ponente Magistrado Dr. R. R.M., Juicio E.P.V.. E.A.M.P.; G. F. 1973, 3° E., N° 82, pág. 310 y ss.; Reiterada. S., SCC, 28/11/1990, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio Banco Maracaibo C. A. Vs. Inversiones y Construcciones M.C.C.A., Exp. N° 89-0208; O.P.T. 1990, N° 11, pág. 288)

En materias de amplio interés social como es el caso del Derecho Inquilinario, el Juez -en su carácter de agente del Estado Venezolano que obra en su nombre al momento de administrar Justicia-, al momento de solucionar los conflictos que son sometidas a su examen debe tener por norte una interpretación acorde con los valores superiores y constitucionales de actuación de la República; entre los cuales figura con carácter preponderante el valor Justicia (artículos 2 y 3 de nuestra Constitución).

En el caso bajo examen, llama poderosamente la atención de quien decide que lo convenido por las partes como forma de terminar el proceso, haya sido algo sustancialmente distinto a lo planteado en el libelo de demanda: En efecto, resulta incongruente que el demandado acepte los hechos y el derecho que fueron expresados en la demanda y que buscan patentizar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, a la vez, acepte la estipulación simultánea de una cláusula penal que no sólo nunca fue asumida en dicho contrato de arrendamiento, sino que, además, la misma supera con creces la pretensión de resarcimiento económico que fue inicialmente planteada en la propia demanda interpuesta; todo lo cual evidencia una contravención al contenido del artículo 7 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente sanciona la nulidad de todo acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley establece a su favor, con carácter irrenunciable.

En nuestro país, el reconocido procesalista Ricardo Henriquez La Roche distingue las figuras del desistimiento de la demanda y el convenimiento en un aspecto importante: El primero provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el segundo un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante; destacando la expresión eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento –al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público.

Continúa señalando el autor patrio:

El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el “reconocimiento” o convenimiento de entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 306 a 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso ¿Qué utilidad tiene que el demandado admita que los hechos configuran un contrato de obra si el Juez ve claramente que constituye un contrato de trabajo, o viceversa? En vista de ello la legislación italiana ha relegado el convenimiento a la función propia de la confesión expresa, sin efectos concluyentes sino meramente comprobatorios. (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, tomo II, pp. 314 y 315).

Ciertamente, en el contexto anterior, resulta meridianamente claro que entre las obligaciones asumidas por el arrendatario mediante el convenimiento fue estipulada una nueva prestación de tipo pecuniario –la sanción de pagar un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) por cada día de retraso en la entrega del local arrendado- cuya validación por el Tribunal implicaría visos de legitimar una situación de enriquecimiento sin causa. Tal hipótesis contrariaría evidentemente los postulados constitucionales anteriormente señalados de construcción estatal de una sociedad justa; ya que, de prosperar tal convenimiento, el demandado quedaría obligado a satisfacer dos (2) tipos de pretensiones pecuniarias simultáneamente, a saber: a) Por un aparte, el pago de las pensiones de arrendamiento establecidas contractualmente que se causen mientras dure el juicio, más el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente y b) Por otra, el pago de un millón de Bolívares diarios por cada día de retraso en la entrega del local arrendado; suma esta que también se estaría causando mientras dure el curso de todo el proceso. Esto último, porque en dicho convenimiento nada se estipuló en cuanto a suspender los efectos de dicha indemnización en caso de la interposición de recursos judiciales, ni mucho menos se hizo expresa renuncia del ejercicio de los mismos por ambas partes.

Dicha situación implicaría entonces que, por vía de una aplicación ciega de la ley, se estaría otorgando un enriquecimiento de más de quinientos diez millones de Bolívares (Bs.510.000.000,oo) al arrendador demandante sólo por vía de la indemnización monetaria estipulada como cláusula penal en el convenimiento; resultado este que luce desproporcionado con relación al simple transcurrir del tiempo como única causa de dicho pago; máxime considerando que conforme a su petición original resumida en la demanda, y tutelada por la ley, el actor se limitó a pedir que se declarase la resolución del contrato y el pago de las pensiones insolutas hasta tanto finalizara el proceso. Cabe destacar que el propio demandante esperó más de once (11) meses para impulsar la notificación de su contraparte respecto del auto de recepción de la causa por ante esta Alzada, por lo que la hipótesis planteada conllevaría la comisión judicial de una injusticia; lo cual resulta contrario a los principios de interpretación de la ley que postulan que su aplicación no puede conducir a la inequidad.

Conviene destacar aquí la necesaria conexión conceptual entre ley y moralidad, denominada por M.L.T. como el argumento trascendental hermenéutico y el cual define como sigue: Cualquier aplicación de una regla general, especialmente por un juez, implica o presupone una decisión moral, esto es, la decisión de que el orden legal en el que la regla es válida es, en general, suficientemente justo o moral para merecer nuestra aprobación y exige nuestra lealtad. El mismo autor califica también a dicha conexión como argumento a partir de los principios, siguiendo a los autores Dreier y Alexy.

En R.D. también se puede encontrar una versión reciente de tal principio. De acuerdo a él, la ley coincide con la interpretación de la ley. Esta interpretación está dirigida o reglada por la mejor teoría interpretativa, esto es, por la teoría que mejor cuadra con la moralidad positiva de una cierta comunidad. Aquí, interpretar la ley es en cualquier caso una empresa evaluativa, y (fuertemente) normativa.

Siendo entonces la situación examinada violatoria de derechos irrenunciables para el arrendatario, como es la asunción por su parte de prestaciones económicas ajenas a las originalmente asumidas con ocasión del contrato de arrendamiento originalmente suscrito; y en cumplimiento de la función tuitiva del orden jurídico constitucional que corresponde a todos los Jueces de la República por prescripción expresa de la primera parte del artículo 334 de nuestra Constitución, es por lo que a juicio de quien decide lo procedente en derecho es revocar el auto homologatorio del convenimiento y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se admita la demanda y se cite al demandado de autos a fin de que ambas partes diriman su controversia en los términos de ley. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de Alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Con lugar la apelación intentada por la parte demandada. En consecuencia, se revoca el auto de homologación dictado en fecha 10 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y sometido al examen de esta Alzada por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

Decreta la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el demandante de autos, ciudadano C.A.O.H., en contra de su arrendataria "Panadería American Pan II C.A.", ambas partes suficientemente identificadas en autos, y se cite al demandado para el (2°) día de despacho siguiente a su citación para que se lleve a cabo el acto de contestación de la misma. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad al acto de recepción de la demanda por ante el Tribunal de la recurrida en fecha 07 de octubre de 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la especial naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y, en su oportunidad legal, bájese el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ TITULAR

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

Abg. A.H..

RCP/AH/ya

EXP. N° 10.999

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