Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de julio de 2011

201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011- 000054

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.A.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.177.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SEGUNDO R.R. Y R.J.R., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.758 y 115.195 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORPORACION LA UNICA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 06, Tomo 249-A, de fecha 20 de enero de 2005, representada por el ciudadano G.A.B.T., titular de la Cédula de Identidad N° 7.508.430, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Y.F., C.A. y M.C., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.560, 50.639 y 74.528 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia la presunta violación del derecho a la defensa de su representada, toda vez que, según su decir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 24 de mayo de 2011, compareció el Presidente de la empresa, ciudadano G.A.B. pero sin asistencia de abogado, cuestión que hizo saber al Secretario del Tribunal y, sin embargo, no se le dejó participar en el acto en cuestión y, ni siquiera se dejó constancia de su presencia en el libro de asistencia que se registra a la entrada del Circuito. Por tal motivo solicita la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la accionada recurrente denuncia por ante esta Alzada, la violación del derecho a la defensa de su representada, toda vez que – según su decir - en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 24 de mayo de 2010 compareció el representante legal de la demandada empresa CORPORACIÓN LA UNICA, C.A., el ciudadano G.A.B., pero sin asistencia de abogado, no permitiéndosele la entrada al acto en cuestión y menos aún, se dejó constancia de su presencia en este Circuito Judicial en el libro de asistencia, cuyo registro es llevado por el Alguacil que se encuentra a la entrada de la Sede. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos, elemento de prueba alguno que demuestre los hechos invocados, vale decir, a pesar de la exhortación de este Tribunal, no se demuestra la comparecencia del representante legal de la empresa a la sede judicial, en el día y hora de la audiencia acordada, por tanto, no puede esta Alzada aplicar la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 ejusdem.- Aunado a ello se advierte que, de acuerdo al documento inserto al folio 68, a través del instrumento poder otorgado por la accionada empleadora, se evidencia que ésta facultó suficientemente a tres (03) Profesionales del Derecho como sus mandatarios, quienes de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Abogados, se encontraban en el ineluctable deber de actuar con la suficiente diligencia, en conjunto o por separado, por lo que la declaratoria de admisión de los hechos, dictada por el a-quo, en modo alguno transgrede el derecho a la defensa de la demandada. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, al no quedar demostrado de manera fehaciente el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la invocada causa extraña no imputable o, la existencia de una carga compleja e irregular que, como tal justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar de la ahora recurrente, para este sentenciador resulta forzoso desestimar por completo las denuncias formuladas y, en consecuencia debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia. Esto en virtud de la ya producida presunción de admisión de los hechos, descritos por la actora en su escrito libelar, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la relación de trabajo existente entre el ciudadano C.A.O. y la empresa CORPORACION LA UNICA C.A., la fecha de ingreso del trabajador el día 06/01/2009, quien egresó en fecha 24/05/2010, el cargo desempeñado como Fumigador y el salario devengado por el mismo, inicialmente por Bs. 26,67 y al final por Bs. 42,85, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Verificada la orden administrativa de reenganche el día 13/11/2009, en virtud del ilegal despido producido en fecha 04/05/2009, en consecuencia procede la condenatoria al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO DIAS SALARIO DIARIO MONTO

Antigüedad

Primer Año

(2009)

45 20 días x Bs.26,67 y

25 días x Bs.32,25

Bs.1.339,65

Antigüedad

Fracción 20,66 Bs.42,85 Bs.885,28

Utilidades Vencidas 15 Bs.42,85 Bs.642,75

Utilidades Fraccionadas 5 Bs.42,85 Bs.214,25

Vacaciones

Vencidas 15 Bs.42,85 Bs. 642,75

Vacaciones

Fraccionadas 5 Bs.42,85 Bs.214,25

Bono Vacacional Vencido 8 Bs.42,85 Bs.342.80

Bono Vacacional

Fraccionado 2,6

Bs.42,85 Bs.111,41

Días de Descanso 6 Bs.42,85 Bs.257,10

Salarios Caídos

04-05-2009 al

24-05-2010

385

Bs.42,85

Bs.16.497,25

Total ………………. …………………………. Bs.21.147,49

Asimismo, se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, en forma consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios que su impago ha generado, calculados en la misma experticia desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Del mismo modo corresponde la indexación de los demás conceptos demandados, cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tienen derecho los demandantes en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de mayo del 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano C.A.O. contra CORPORACION LA UNICA, C.A. ambas partes plenamente identificadas en los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

En virtud de la admisión de los hechos producida, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 21.147,49), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos indicados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000054

(Primera (1ª) Pieza)

JGR/MAA

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