Decisión nº WL01-P-2005-000018 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 07 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000018

ASUNTO: WL01-P-2005-000018

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano C.A.P.R., de nacionalidad Portuguesa, natural de Miragaia, Porto, donde nació en fecha 25 de Marzo de 1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicista, (promotor), hijo de J.O.D.S.R. y de M.P.L., domiciliado en la E.N. N° 01, N° 910, Segundo Distrito Sur, Portugal y portador del Pasaporte de la Unión Europea (Portugal) N° H044816.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 02 del Febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado vargas, condenó al ciudadano C.A.P.R. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de TRANPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de Octubre de 2008, le fue otorgado al penado C.A.P.R. la Medida de Destino a Establecimiento Abierto como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios (66) al (68) de la cuarta pieza Informe Técnico psico social de postulación a la L.C. del penado ciudadano C.A.P.R., proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, suscrito por: M.C. (Trabajadora Social), T.M. (Delegado de Prueba), T.M. (Delegado de Prueba), C.F. (Delegado de Prueba), Luis Henriquez (Delegado de Prueba), Jonathan Alvarado (Delegado de Prueba), R.H. (Delegado de Prueba) y Raymeli Falcon ( Delegado de Prueba), en el cual entre otras cosas destacan:

“…CONCLUSIONES: En el presente caso un pronostico FAVORABLE en virtud de que el residente cumplió 2/3 partes de la pena en fecha 17-04-2009, mostrando disposición a los cambios conductuales, aptitud laboral y capacidad de asumir compromisos y responsabilidades. Por tal motivo este C.d.E. acuerda postular al Ciudadano: Palmeira R.C.A., a la siguiente Formula alternativa de Cumplimiento de Pena “L.C.”

Ahora bien, como se señaló en C.A.P.R., pone de manifiesto que su informe de postulación arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Tratamiento Comunitario. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano C.A.P.R., presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedora de la l.c., como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penado.

4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA L.C., al ciudadano C.A.P.R., de nacionalidad Portuguesa, natural de Miragaia, Porto, donde nació en fecha 25 de Marzo de 1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicista, (promotor), hijo de J.O.D.S.R. y de M.P.L., domiciliado en la E.N. N° 01, N° 910, Segundo Distrito Sur, Portugal y portador del Pasaporte de la Unión Europea (Portugal) N° H044816., como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Coordinación Regional Dirección de Reinserción Social. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza M.C.). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR