Decisión nº PJ0062013000060 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Hecha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002692

ASUNTO : IP01-P-2012-002692

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por la defensa del ciudadano C.A.P., abogada Betssy Rivero, y antes de emitir pronunciamiento judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Señala la abogada B.R., en su escrito diversos planteamientos:

.- Su defendido fue víctima de tortura dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y explica las circunstancias en las que tales hechos presuntamente se cometieron, de igual modo, se evidencia que anexa fijaciones fotográficas varias.

.- Solicita que el tribunal oficie a la Medicatura Forense, a los fines de practicar al encartado examen médico.

.- Solicita un cambio de sitio de reclusión para la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, o para la Cárcel Nacional de Sabaneta.

Dicha solicitud de cambio de sitio de reclusión, fue ratificada por la defensa en su escrito, así como por el propio acusado al momento de las audiencias convocadas para celebrar el juicio oral y público.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de resolver sobre la presente solicitud, es conveniente señalar que al ciudadano C.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad 20.433.719, se le ordena enjuiciamiento oral y público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, delito previsto y sancionado el artículo 37 concatenado con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal; en perjuicio de La Empresa Transporte de Valores Bancarios Transbanca CA, el Estado Venezolano y del ciudadano L.R.M.P., se encuentra actualmente en calidad de PROCESADO, impuesto a la orden de este tribunal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por unos hechos presuntamente suscitados en este Estado Falcón, dentro de los límites de la competencia por territorio de este tribunal, que como su juez natural de la fase de juicio, conoce el presente asunto.

Así, las cosas, el traslado del encartado a un establecimiento penitenciario fuera del estado Falcón, tal y como lo solicitado el encartado y su defensa, constituye según demuestra las máximas de experiencia de quien aquí se pronuncia, que la reclusión de un acusado en un establecimiento penitenciario foráneo ha sido una de las principales causas de retardo procesal; de igual modo, es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.

De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.

Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al ciudadano C.A.P.A., sino también a los demás acusados en el presente asunto, también sometidos a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las víctimas y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, accesible; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, considera este tribunal, que la circunstancia de trasladarse al ciudadano C.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad V.- 20.433.719 en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de S.A.d.C., y su consecuente falta de traslado del acusado a las diferentes audiencias constituiría un grave obstáculo para la realización de las diferentes actos en el presente asunto.

Y dado que a los jueces nos corresponden velar por el cumplimiento de los garantías y derecho que le asisten tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de traslado de C.A.P.A., desde la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de S.A.d.C. hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo en el Estado. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto, a la solicitud de cambio de sitio de reclusión hacia la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, es preciso destacar, que dicho organismo de seguridad ciudadana y de control social formal, no es la institución destinada por el Estado Venezolano, para la reclusión de los procesados, por tanto no cuenta con las condiciones físicas adecuadas para albergar dentro de sus instituciones a los procesados, así como tampoco cuenta con el personal idóneo para la seguridad, desarrollo psico-social y atención médica de los reclusos, tampoco posee el presupuesto adecuado para la manutención de los mismos; no es por tanto, una institución adecuada para albergar a reclusos; por lo que acordar tal solicitud generaría adicionalmente, para el órgano de policía, una actuación que diverge de su propósito y misión, es por ello que este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de poseer para el encartado C.A.P.A. la sede de la Comandancia de Policía, como sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE.

No puede obviar, este tribunal obviar lo señalado por la defensa sobre la circunstancia de que su defendido fue víctima de tortura dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y las consideraciones de hecho y de derecho que realiza sobre el particular; en este sentido, a los fines de garantizarle los derechos y garantías que le asisten al acusado, de manera inmediata desde el momento de tener conocimiento de tales circunstancias, ordena librar los siguientes oficios:

.- OFICIO Nº 1J-351-2013 dirigido a la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. CORO DEL ESTADO FALCÓN.

.- OFICIO Nº 1J-352-2013 dirigido al DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON.

.- OFICIO Nº: 1J-353-2013 dirigido a la FISCALIA 71 CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

.- OFICIO Nº: 1J-354-2013 dirigido a la FISCALIA 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON.

Ello, a los fines de poner en conocimiento al Ministerio Público de lo dicho por la defensa del encartado, pues por mandato legal y constitucional la acción penal en delitos de acción pública le corresponde al Ministerio Público, y és dicha institución la legitimada para investigar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos presuntamente se cometieron, así como determinar la responsabilidad penal en los mismos; pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sin embargo, como quiera que a la presente fecha, no conste si los referidos oficios fueron recibidos por dicha institución, por lo que se acuerda ratificar el contenido de los mismos.Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de traslado ínterpenal solicitado por la defensa y el acusado C.A.P.A. hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión de C.A.P.A. hacia la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, a los fines de garantizar los principios de celeridad y del juez natural en el presente asunto. Notifíquese. CÚMPLASE.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

SECRETARIA

ASUNTO : IP01-P-2012-002692

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