Decisión nº PJ0022009000551 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 12 de Septiembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003049

ASUNTO : IP01-P-2009-003049

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 1 de septiembre de 2009, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano C.A.P.D., titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 20.212.619, vista la presentación en Audiencia Oral hecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente, y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige al ciudadano C.A.P.D., titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 20.212.619, de 20 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-11-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Manzana D, Casa 16-14, Urbanización Los Medanos, Coro, Estado Falcón.

CAPITULO II

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano C.A.P.D., el Ministerio Público le atribuye ser presunto autor de la perpetración de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente, cuyas comisiones delictuales no están prescritas, basándose en Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comisario F.C., en compañía de los efectivos Sub-Inspector W.R., Sgto/2do. F.C., Dtgdo. A.C., Dtgdo L.R., Cabo/2do. C.C. y Capitán (GNB) J.G.G., Sgto/mayor de 2da. (GNB) C.C. y el Sgto/Tec. de 2da Renny P.V., y dejan constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de comisión mixta donde realizaban un dispositivo de seguridad por los diferentes sectores de la ciudad y cuando se desplazaban por el barrio Zumurucuare les informan por radio que dos personas portando armas de fuego habían herido a un funcionario policial para despojarlo de una moto, cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio E.Z. visualizan a dos ciudadanos con las características semejantes a las aportadas por radio y le dan la voz de alto y éstos hacen caso omiso y emprenden veloz huida, proceden a la persecución y los aprehenden quedando identificados como C.A. PERERIRA DUQUE, C..I.- 20.212.619 y D.J. URDANETA VILLASMIL, C.I.- 23.474.342 (menor de edad), los mismos son trasladados hasta el comando policial”. Dejando constancia los funcionarios actuantes que al ser identificado el primero de los nombrados resulto ser uno de los que se evadieron el día 17 de agosto del presente año del Internado Judicial de Coro, penado a diez años de prisión por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira. Es por ello, que dicha acta policial, es tomada por esta Juzgadora otro elemento de convicción para presumir la participación del imputado en los delitos que la Vindicta Pública le atribuye. (Cursante a los folios 7 y 8).

Por tales hechos la Fiscal Cuarta en fecha 1 de septiembre de 2009, y cursante al folio tres (03) ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra del ciudadano C.A.P.D., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente.

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Cursante a los folios 7 y 8, consta Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comisario F.C., en compañía de los efectivos Sub-Inspector W.R., Sgto/2do. F.C., Dtgdo. A.C., Dtgdo L.R., Cabo/2do. C.C. y Capitán (GNB) J.G.G., Sgto/mayor de 2da. (GNB) C.C. y el Sgto/Tec. de 2da Renny P.V., y dejan constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de comisión mixta donde realizaban un dispositivo de seguridad por los diferentes sectores de la ciudad y cuando se desplazaban por el barrio Zumurucuare les informan por radio que dos personas portando armas de fuego habían herido a un funcionario policial para despojarlo de una moto, cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio E.Z. visualizan a dos ciudadanos con las características semejantes a las aportadas por radio y le dan la voz de alto y éstos hacen caso omiso y emprenden veloz huida, proceden a la persecución y los aprehenden quedando identificados como C.A. PERERIRA DUQUE, C..I.- 20.212.619 y D.J. URDANETA VILLASMIL, C.I.- 23.474.342 (menor de edad), los mismos son trasladados hasta el comando policial”. Dejando constancia los funcionarios actuantes que al ser identificado el primero de los nombrados resulto ser uno de los que se evadieron el día 17 de agosto del presente año del Internado Judicial de Coro, penado a diez años de prisión por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira. Es por ello, que dicha acta policial, es tomada por esta Juzgadora otro elemento de convicción para presumir la participación del imputado en los delitos que la Vindicta Pública le atribuye.

Consta al folio 9, Denuncia Nro. 00738 de fecha 30 de agosto de 2009, interpuesta por el ciudadano J.A.A.S., de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas expuso: “En el día de hoy 30-08-09, como a las 7:30pm de la noche, yo iba en mi moto por la calle principal del barrio La Cañada cuando un amigo de nombre A.J.P., me pide la cola para su casa, y cuando cruzo la esquina de la calle principal salen dos personas del monte y uno de ellos portaba un arma de fuego en la mano y me dice que le entregue la moto, cuando de pronto sin mediar muchas palabras me dispara en la pierna derecha a la altura del muslo y a mi amigo le disparan en la espalda y ellos se van en mi moto, en esos momentos pasa un taxi y como pude lo pare y me le identifico como funcionario policial y le digo que nos haga el favor de llevarnos para el Hospital ya que estábamos heridos, y es cuando el señor del taxi nos lleva, cuando estoy en el hospital el medico de guardia me diagnostico herida por arma de fuego con entrada y salida en muslo derecho, y a mi amigo A.J.P., lo intervienen quirúrgicamente de emergencia…”.

Riela al folio 12, Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Agente J.S. Y Pineda Wilmer, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haberse trasladado al Hospital Universitario Doctor A.V.G., de esta ciudad de Coro, cono la finalidad de verificar el estado de salud de los ciudadanos J.A.A.S. y A.P.A., victimas en la presente causa, logrando entrevistarse con el ciudadano PINEDA ALASTRE A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.293.804, quien manifestó como sucedieron los hechos donde resulto herido, junto a su compañero J.A.A., quien para el momento había sido dado de alta. Asimismo sostuvieron entrevista con la Medico Forende Dra. T.N., quien señalo que el ciudadano presentaba de acuerdo a la historia clínica una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en la región sacra, no complicado.

Al folio catorce (14) riela, Acta de Inspección de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes W.P. y J.S., ambos adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado, específicamente en el “BARRIO LA CAÑADA, CALLE LAS FLORES CON CALLE PRINCIPAL, “VÍA PUBLICA”, CORO, ESTADO FALCÓN”.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano C.A.P.D., quien días antes se había evadido del Internado Judicial de la ciudad de Coro, donde se encontraba bajo condición de penado a diez años de prisión por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira. Hechos éstos que al ser adminiculados con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, en los cuales se evidencia a criterio de esta Juzgadora no solo evasión del imputado del Internado Judicial sino también las circunstancias en que se produce su aprehensión, en la que junto al otro sujeto aprehendido (menor de edad), lesiona a dos ciudadanos y roba el vehículo tipo moto donde estos transitaban; lo que evidencia la participación de imputado de autos en los delitos provisionalmente calificados por la Vindicta Pública; por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente; y las fundadas razones para estimar que el imputado C.A.P.D., ha sido autor o participe de los mismos, toda vez, que estas acciones consisten en primer lugar evadirse del establecimiento en el cual se encontraba recluido y en base a los delitos por los cuales es posteriormente aprehendido en los que lesiona a dos sujetos y despoja a estos del vehículo tipo moto en el que transitaban. En virtud de ello y bajo esa premisa, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evaluada la circunstancia de los delitos provisionalmente imputados por la vindicta pública cuyas penas se agravan con un evidente concurso real de delito, y las cuales no se encuentran prescritas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que los delitos atribuidos a los imputados son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente, cuyas ilícitos en conjunto agravan las penas principales estando en presencia de un concurso real de delito, quebrantadas con la conducta típica y antijurídica cometida en el presente asunto, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer supera con creces los tres años, por lo que no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.A.P.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de C.A.P.D., titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 20.212.619, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente; por encontrase cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. M.A.A.

JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. J.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. J.O.

La Secretaria.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003049

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000551

12-09-09

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