Decisión nº IG012012000591 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003049

ASUNTO : IP01-R-2012-000134

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: C.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 20.212.619.

DEFENSOR: ABOGADO J.L.R., Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en este Circuito Judicial Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano: C.A.P.D., contra el auto dictado en fecha 18 de Junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, LESIONES Y FUGA DE DETENIDOS, tipificado en los artículos 5 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 413 y 259 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.P.A. y J.Á.A., conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de Agosto de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de agosto de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, procederá esta Sala a decidir el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, la Defensoría Pública Cuarta Penal apela contra la decisión judicial que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su defendido, por considerar que el fundamento esgrimido por el Tribunal Primero de Juicio para tal declaratoria se viola el derecho a la libertad toda vez que habida cuenta, que han transcurrido mas de dos años desde que mi defendido fuera privado de su libertad con ocasión de la solicitud realizada el representante de la vendita publica nunca solicito la respectiva PRORROGA FISCAL, así como tampoco pudiendo demostrar por esta su culpabilidad, aunado a la circunstancia que por razones ajenas a la voluntad de mi defendido, no se puede garantizar la celebración continua e ininterrumpida del Juicio Oral y Publico al cual tenia pleno derecho, tal como lo establece el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interfiriéndose con tal proceder el derecho a la tutela Judicial efectiva, garantizando por nuestra carta Magna en su Articulo 26, por considerar que el lapso de los dos años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Publico.

Determinó en el escrito de apelación las causas por las cuales se ha prolongado el proceso penal seguido contra su representado, al indicar:

  1. - Audiencia de depuración, de fecha 27 de Octubre de 2010, fue diferida por falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria.

  2. - Audiencia de depuración, de fecha 11 de Noviembre de 2010, fue diferida por falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria.

  3. - Audiencia de depuración, de fecha 24 de Noviembre de 2010, fue diferida por falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria.

  4. - Audiencia de depuración, de fecha 08 de Diciembre de 2010, fue diferida por cuánto el Tribunal no Libro Boleta de Notificación a la Comunidad Penitenciaria.

  5. - Audiencia de depuración, de fecha 09 de Enero de 2011, fue diferida por falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria.

  6. - Audiencia de depuración, de fecha 26 de Enero de 2011, fue diferida por incomparecencia del fiscal cuarto.

  7. - Audiencia de depuración, de fecha 11 de Febrero de 2011, fue diferida por incomparecencia del fiscal cuarto.

  8. - Audiencia de depuración, de fecha 28 de Febrero de 2011, se Constituyo del Tribunal de manera Unipersonal.

  9. - Audiencia de Apertura de Juicio de fecha 25 de Marzo de 2011, fue diferida por motivo a la rotación de Jueces.

  10. - Audiencia de Apertura de Juicio de fecha 12 de Abril de 2011.

  11. - Audiencia de continuación de Juicio de fecha 28 de Abril de 2011.

  12. - Audiencia de continuación de Juicio de fecha 06 de Mayo de 2011, fue diferido por incomparecencia del experto.

  13. - Audiencia de continuación de Juicio de fecha 08 de Junio de 2011, fue diferido por incomparecencia del acusado por falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria.

  14. - En fecha 07 de Julio de 2011, esta defensa fue notificado de la interrupción del Juicio Oral. Según boleta de notificación de fecha 29 de Junio de 2011.

  15. - Audiencia de Apertura de Juicio de fecha 18 de Noviembre de 2011, fue diferida por Auto.

  16. - Audiencia de apertura a Juicio, de fecha 13 de Diciembre de 2011, fue diferida por falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria.

  17. - Audiencia de apertura a Juicio, de fecha 19 de Diciembre de 2011, fue diferida por falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria.

  18. - Audiencia de apertura a Juicio, de fecha 18 de Enero de 2012, fue diferida por falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria.

  19. - Audiencia de apertura a Juicio, de fecha 8 de Febrero de 2012, fue diferida por falta de traslado el cual fue trasladado a la cárcel Nacional de Mérida.

  20. - Audiencia de apertura a Juicio, de fecha 12 de Marzo de 2012, fue diferida por falta de traslado el cual fue trasladado a la cárcel Nacional de Mérida.

  21. - Audiencia de apertura a Juicio, de fecha 15 de Marzo de 2012, fue diferida por falta de traslado el cual fue trasladado a la cárcel Nacional de Mérida.

  22. - Audiencia de apertura a Juicio, de fecha 22 de Mayo de 2012, fue diferida por Auto.

  23. - Audiencia de apertura a Juicio, de fecha 09 de Junio de 2012, fue diferida por falta de traslado el cual fue trasladado a la cárcel Nacional de Mérida.

    Destacó, que una vez realizado el recuento de un total de Veintitrés (23) de los motivos que fundamentaron todos y cada unos de los diferimientos no imputables a la defensa, considera que la falta de traslado del acusado no puede imputársele al mismo, toda vez que por su condición de detenido, tal situación acarrea indiscutiblemente un gravamen irreparable al mismo, toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente corresponde decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de todas la medidas cautelares al cumplimiento de los dos años del otorgamiento de cualquier medida, y dado que en la presente causa dicho lapso se encuentra excedido, tiempo por el cual su defendido ha permanecido privado de su libertad, produce indiscutiblemente un gravamen irreparable al mismo.

    En apoyo a lo plasmado invocó la Defensa doctrina del M.T.S.d.J. en la Sala Constitucional de Fecha 22 de Abril de 2005. Ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ratificado en fecha 29 de Julio de 2005. Ponente el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.

    En virtud de las anteriores consideraciones, la defensa solicitó declare con lugar el recurso de apelación, anulando la decisión de fecha 18 de Junio de 2012, en el cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Coro Estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre su defendido, ciudadano C.A.P.D., ordenando la libertad del mismo en razón de los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Consta de las actuaciones que la negativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el imputado se debió a las razones siguientes:

    … Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 244 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere el más grave al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, que establece una pena mínima de presidio de ocho (8) años; aunado que en la presente causa analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que la medida cautelar que pesa sobre el encartado fue impuesta por el órgano legítimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna; y al evaluar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida impuesta, se observa que las mismas no han variado y, por tanto, aprecia que en el asunto de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa. Aunada a la circunstancia, la cual no puede obviar este tribunal de que el acusado en el presente delito evadió del cumplimiento de la pena impuesta por otro tribunal de la República, lo cual denota del hoy acusado que no posee disposición alguna a sujetarse a la administración de justicia, y que por el contrario de concederle al mismo una medida menos gravosa, existe una alta probabilidad dada la probable pena a imponer en el presente asunto, que él mismo se sustraiga del proceso, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en la referida jurisprudencia, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano C.A.P.D., titular de la cédula de identidad personal número V.- 20.212.619.

    En este mismo orden de ideas, y considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga; por lo que en este caso, tratándose de varios delitos debe atenderse al delito más grave como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual establece una pena de presidio en su límite inferior de OCHO (8) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no han transcurrido la pena mínima prevista en dicho artículo; por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro M.T., que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fugo antes analizado, así como la disposición del acusado a someterse a la administración de justicia; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano C.A.P.D., titular de la cédula de identidad personal número V.- 20.212.619, de conformidad con el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada. Y ASI SE DECIDE…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verifica esta Sala que en el presente caso se ejerció el recurso de apelación contra el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES y FUGA DE DETENIDOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que:

  24. Al evaluar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida impuesta, se observa que las mismas no han variado y, por tanto, aprecia que en el asunto de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil.

  25. Que el acusado en el presente delito evadió del cumplimiento de la pena impuesta por otro tribunal de la República, lo cual denota del hoy acusado que no posee disposición alguna a sujetarse a la administración de justicia, y que por el contrario de concederle al mismo una medida menos gravosa, existe una alta probabilidad dada la probable pena a imponer en el presente asunto, que él mismo se sustraiga del proceso.

  26. Por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga; por lo que en este caso, tratándose de varios delitos debe atenderse al delito más grave como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual establece una pena de presidio en su límite inferior de OCHO (8) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no han transcurrido la pena mínima prevista en dicho artículo.

    En este contexto, destaca esta Sala que aun cuando en el auto recurrido no se establecen los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, por notoriedad judicial registrada en la página web http://www.tsj.gov.ve.falcón.decisiones, en el asunto IP01-P-2009-003049, se obtiene el conocimiento de que en fecha 12/09/2009, le fue decretada al procesado de autos la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los siguientes hechos:

    … Al ciudadano C.A.P.D., el Ministerio Público le atribuye ser presunto autor de la perpetración de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente, cuyas comisiones delictuales no están prescritas, basándose en Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comisario F.C., en compañía de los efectivos Sub-Inspector W.R., Sgto/2do. F.C., Dtgdo. A.C., Dtgdo L.R., Cabo/2do. C.C. y Capitán (GNB) J.G.G., Sgto/mayor de 2da. (GNB) C.C. y el Sgto/Tec. de 2da Renny P.V., y dejan constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de comisión mixta donde realizaban un dispositivo de seguridad por los diferentes sectores de la ciudad y cuando se desplazaban por el barrio Zumurucuare les informan por radio que dos personas portando armas de fuego habían herido a un funcionario policial para despojarlo de una moto, cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio E.Z. visualizan a dos ciudadanos con las características semejantes a las aportadas por radio y le dan la voz de alto y éstos hacen caso omiso y emprenden veloz huida, proceden a la persecución y los aprehenden quedando identificados como C.A. PERERIRA DUQUE, C..I.- 20.212.619 y D.J. URDANETA VILLASMIL, C.I.- 23.474.342 (menor de edad), los mismos son trasladados hasta el comando policial”. Dejando constancia los funcionarios actuantes que al ser identificado el primero de los nombrados resulto ser uno de los que se evadieron el día 17 de agosto del presente año del Internado Judicial de Coro, penado a diez años de prisión por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira. Es por ello, que dicha acta policial, es tomada por esta Juzgadora otro elemento de convicción para presumir la participación del imputado en los delitos que la Vindicta Pública le atribuye.

    Valga advertir, que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de fundamentar sus decisiones en el conocimiento obtenido por notoriedad judicial deviene de reiteradas doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, entre otras, en las que dispuso que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”, tal cual como se ha hecho para la resolución del presente asunto, no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal juzgó conforme a derecho, cuando ponderó para negar el decaimiento de la medida de coerción personal en el asunto penal seguido contra el encartado de autos, que el mismo estaba incurso en la presunta comisión del delito de fuga de detenido.

    Ahora bien, observa esta Sala que, contra esa privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado, se opuso la solicitud de decaimiento prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.

    En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada ya las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Del contenido de esta norma legal se desprende que, decretada una medida preventiva privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo la medida de coerción personal en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

    Estableció asimismo el legislador en la norma transcrita, que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

    Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.

    Así, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.

    P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:

    Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

    . (Pág. 4).

    Para este jurista es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

    Por su parte, T.S. (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:

    “De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

    Conforme a esta opinión doctrinaria el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

    Igualmente, conforme al encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.

    Obsérvese que si se toma en consideración, como lo hizo la Juzgadora de instancia, que al procesado se le imputa el haberse evadido presuntamente el día 17 de agosto del año 2009 del Internado Judicial de Coro, con ocasión al cumplimiento de la pena de diez años de prisión que le fuere impuesta por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego encontrándose a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, lo que pudo apreciar esta Corte de Apelaciones de los hechos que le son imputados al procesado y que fueron anteriormente transcritos, una de las razones por las cuales se justifica la privación judicial preventiva de libertad o el aseguramiento del imputado a los actos del proceso es por la probabilidad o el riesgo manifiesto de fuga, lo que demuestra que ese intento de evasión se constituye entonces en una prueba de que el riesgo de fuga es cierto y latente en el presente asunto.

    En consecuencia deben ponderarse las circunstancias del peligro de fuga, respecto de los cuales consagró también el legislador los presupuestos para su estimación y es así como en el artículo 251 del texto penal adjetivo, dispone:

    ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  27. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  28. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  29. La magnitud del daño causado;

  30. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  31. La conducta predelictual del imputado.

    Atendiendo a esta disposición legal, el comportamiento del imputado en procesos anteriores y su voluntad de someterse al proceso son factores a ponderar, no solo al momento de resolver sobre la imposición de una medida de coerción personal en su contra, sino también para decidir sobre su decaimiento, siendo pertinente traer a esta resolución la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27/11/2001, N° 2426, dictaminó:

    … las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Con base en esta doctrina de la Sala del M.T. de la República es por lo que en el presente caso debe ponderar esta Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le juzga, entre otros delitos, por la presunta comisión del delito de fuga de detenidos, al presuntamente haber quebrantado la condena que le fuere impuesta y por la cual se encontraba a la orden de un Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme se desprende de los hechos que se le imputan y también corroboró esta Sala por notoriedad judicial registrada en la aludida página Web del M.T. de la República, en la región Falcón, que, con posterioridad a esos hechos punibles, al acusado de autos le fue dictado un auto de apertura a juicio el día 13/02/2012, en otro asunto penal N° IP01-P-2011-003675, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A ENTIDADES PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 473 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por daños al centro de reclusión donde se encontraba detenido preventivamente (Comunidad Penitenciaria de Coro), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que demuestra la conducta o comportamiento del imputado en otros procesos penales que se les siguen, demostrativo de su disposición de no someterse al proceso por el cual se le juzga y que hace presumir, que ante tal actitud, que también existiría riesgo manifiesto de que evada la acción de la justicia de acordarse a su favor el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, independientemente de que sea cierto el alegato de la Defensa de que las causas que han incidido en la demora del proceso no le sean imputables a su representado, siendo que tal circunstancia del comportamiento predelictual fue considerada por el Tribunal de Instancia, cuando estableció en la recurrida:

    … el acusado en el presente delito evadió del cumplimiento de la pena impuesta por otro tribunal de la República, lo cual denota del hoy acusado que no posee disposición alguna a sujetarse a la administración de justicia, y que por el contrario de concederle al mismo una medida menos gravosa, existe una alta probabilidad dada la probable pena a imponer en el presente asunto, que él mismo se sustraiga del proceso.

    En consecuencia, concluye esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado y confirmar el auto objeto del recurso. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano: C.A.P.D., contra el auto dictado en fecha 18 de Junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, LESIONES Y FUGA DE DETENIDOS, tipificado en los artículos 5 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 413 y 259 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.P.A. y J.Á.A., conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000591

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