Decisión nº 784-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. 16.869

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: C.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.699.713, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA., sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A. y Lagoven S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del Derecho R.A.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.4.527.796, actuando como apoderada judicial del ciudadano C.A.L.P., ya identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. (antes PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de junio de 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 13 de enero de 2.005, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

DEL MATERIAL CONTROVERTIDO

El ciudadano C.A.L.P., fundamenta su pretensión en el hecho que la demandada PDVSA PETROLEO S.A., no le aplica al accionante ni la contratación colectiva, ni un contrato análogo a ésta, que le garantice ingresos iguales o superiores a la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que demanda la aplicación de diferencias basadas en el contrato en referencia. Por su parte, la demandada PDVSA PETROLEO S.A., se excepciona de la pretensión del demandante alegando que éste no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero por disposición expresa de éste, ya que pertenece a la categoría denominada en la industria petrolera como “nómina mayor”, los cuales goza de beneficios que en su conjunto son iguales o superiores a los contemplados en contrato colectivo en referencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, que esta se inició en fecha 01 de septiembre de 1981 y culminó en fecha 01 de enero de 2002, laborando por espacio de 20 años y 4 meses, concluyendo la misma por jubilación especial; asimismo fue reconocido expresamente en la audiencia oral y publica por la representación de la parte demandada que al extrabajador de autos le fueron pagadas las cantidades de dinero por el señaladas en el escrito libelar, y como quiera que además es irrelevante el horario en el cual prestaba sus servicios el trabajador, toda vez que no se reclaman horas extras, ni algún otro concepto en el que pudiese influir ese hecho. Asimismo, afirma la parte demandante que el salario básico Bs.1.134.000,oo, y un salario normal base para el cálculo de prestaciones sociales de Bs. 2.332.995,oo, compuesto por Bs.1.192.395,00 de salario mensual, utilidades mensuales Bs. 728.422,8, bono vacacional diario Bs.4.415,17, aporte de de caja de ahorro Bs.149.049,37, lo que hace un salario normal diario de Bs.77.766,50, y al no haber alegado la patronal ningún otro salario, por carga probatoria y presunción de Ley se tiene por cierto estos hechos. Así se establece.-

Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:

En primer termino al haber un reconocimiento en la audiencia oral de juicio por parte de la representación judicial de la parte accionante que éste pertenecía a la categoría de trabajadores que en la industria petrolera se denomina “Nómina Mayor” y que recibió ese trato por parte de su patronal, desempeñando el cargo de Analista de Gestión, estos hechos también quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-

Quedaría por determinar si el accionante de autos es acreedor de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera u otra similar, y proceder a la determinación del quantum de cada concepto procedente en derecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - Promovió las instrumentales siguientes:

    1. En copia certificada, demanda interpuesta en fecha 17 de junio de 2003 y admitida por el juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la misma circunscripción judicial, en fecha 31 de julio de 2003. Con respecto a esta prueba observa este sentenciador que al tratarse de un instrumento privado de fecha cierta, por haber cumplido con el requisito de protocolización ante un Registro Subalterno y al no haber sido impugnada, tachada, ni cuestionada en ninguna forma en derecho se tiene por fidedignas, razón por la cual con la misma se prueba que la parte accionante interrumpió la prescripción en fecha 31 de julio de 2003. Así se decide.-

    2. En copia fotostática simple, notificación judicial que en doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles corre inserta con la letra “E”. Con respecto a esta instrumental observa este sentenciador que el mismo es copia simple de un documento público, que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene por fidedigna, en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma prueba que el ciudadano C.A.L.P., en fecha 06 de agosto de 2002, junto con otros extrabajadores notificó a la patronal de una diferencia por prestaciones sociales. Así se decide.-

    3. En copia fotostática simple, marcado con la letra “F”, “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS SINTRAIP y los DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS, correspondiente al periodo entre 2000 y 2002. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se establece.

    4. En copia fotostática simple, documento de Corte de Cuenta, que en un folio útil riela marcado con la letra “C”. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciada por este sentenciador, con la misma se prueba que al accionante le fue cancelado Bs.28.791.165,60 por concepto de antigüedad a consecuencia de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo en 1997. Así se decide.-

    5. En copia fotostática simple, recibo de pago, que marcado con la letra “B”, corre inserta en el expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciada por este sentenciador, con la misma se prueba que al extrabajador le pagaron un concepto denominado por la patronal como “antigüedad por norma”, que no se encuentra incluido, ni en la contratación colectiva, ni en la Ley Orgánica del Trabajo y que la empresa clasificaba al accionante de autos como de nómina mensual mayor. Así se decide.-

    6. ) En copias fotostáticas simples, recibos de pagos, que macados con las letras “G” y “H”, corren insertas en el expediente en los folios 61 y 62 del expediente. Observa este sentenciador que las mismas no cumplen con los requisitos para que una documental pueda oponerse en juicio, en especia el hecho que la misma no está suscrita por la persona a quien se le opone en juicio, sin embargo la empresa demandada afirmó que el contenido de las mismas es cierto, por lo que las mismas se tienen como fidedignas en la presente causa, en razón de ello con las mismas se prueba que el accionante pertenecía a la nómina mensual mayor, que gozaba de seguro catastrófico, seguro de vida, seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (SICOPROSA), plan odontológico, seguro de accidentes opcional, plan de vida opcional, seguro de vida, seguro de accidentes. Así se decide.-

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  3. - Invoca el mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se de aquí por reproducida. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Este sentenciador procede a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En este sentido, la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral de juicio afirmó que su representado estaba clasificado como de nómina mayor al servicio de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., asimismo aseveró que las normas que deben amparar a éstos trabajadores deben mejorar la contratación colectiva, y al no existir otro parámetro para los beneficios que gozan estos trabajadores, debe tomarse necesariamente la Contratación colectiva Petrolera para determinar el quantum de los beneficios que le son aplicables a su representado. Así se establece.-

    Ahora bien, para decidir si al accionante le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o si por el contrario no le es aplicable, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

    El contrato colectivo de la Industria Petrolera establece en su cláusula 3, lo siguiente:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    Así, del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta No.1 se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub examine, ya que los mismos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.

    Así, cuando se analicen los beneficios que gozan los trabajadores de nómina mayor con los beneficios que gozan las diferentes categorías de trabajadores cubiertos por la Contratación Colectiva en referencia, no se puede realizarse dicho análisis cláusula a cláusula; ello es así, ya que los trabajadores de la nómina mayor pueden tener beneficios que considerados individualmente con su análogo en la contratación colectiva no sean superiores sino inferiores o iguales a éste o simplemente no tenga equivalente; pero todos los beneficios que gozan esta categoría de trabajadores, considerados como una universalidad, deben ser superiores o por lo menos iguales económicamente cuantificados. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado vs Lagoven, S.A., que estableció:

    …la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general pero no que (sic) se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.

    Asimismo, los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y los beneficios de los trabajadores excluidos (Nómina Mayor), no son concurrentes, ya que se excluyen entre sí. Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), donde decidió lo siguiente:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    . (el subrayado es de la jurisdicción)

    Establecido lo anterior, este sentenciador haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

    En consecuencia, siendo el accionante de autos un extrabajador perteneciente a la categoría denominada en la industria petrolera Nómina Mayor, los cuales están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con preeminencia en condiciones y beneficios establecida en la propia cláusula del referido contrato que los excluye, en virtud de ello, de ningún modo estos beneficios pueden ser inferiores a las del contrato colectivo general y al haber fundamentado éste las diferencias económicas (en los beneficios e indemnizaciones que a su entender le adeuda la demandada PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA), en la aplicación de dicho contrato colectivo, forzosamente debe declararse improcedente la pretensión del accionante. Así se decide.-

    Ahora bien, en virtud de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados a administrar justicia, debe este sentenciador señalar que las reclamaciones de diferencias por prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, que realice el personal denominado Nómina Mayor debe ser realizada en comparaciones económicas cuantitativas basadas en la aplicación universal de uno u otro régimen contractual, durante el tiempo que duró la relación laboral, para que de esta forma el sentenciador pueda confrontar ambos regimenes, y poder constatar el cumplimiento o no de la condición que éstos sean mejores o por lo menos iguales económicamente considerados. Así se establece.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad No.16.079.204 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano C.A.L.P., en contra de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte accionante a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencida totalmente.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho CIBEL GUTIÉRREZ y M.E.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos.28.475 y 47.817, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho O.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.60.511; todos de este domicilio.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    M.D.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 784- 2006.

    La Secretaria,

    Exp.16.869

    NEFG/es

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