Decisión nº PJ0122011000084 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558 C.A.P.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.071.437,

ABOGADO ASISTENTE C.A. GALEA, IPSA Nos. 76.302.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

SEGUVIMA, C.A.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE GP02-0-2011-000035

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de marzo del 2011, en razón de la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano C.A.P.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.071.437, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa SEGUVIMA, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 18 de marzo del 2011 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta del folio 28 al 29 del expediente, auto de fecha 22 de marzo del 2011, mediante el cual se libra despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviada.

En fecha 29 de Marzo del 2010 el Alguacil del Circuito declara haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 29 de Marzo del 2011 comparece el ciudadano C.A.P.J., asistido por el abogado A.R.S. y da cumplimiento a lo ordenado el despacho saneador.

Consta del folio 35 al 36, auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual se admitió el recurso de a.c. interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa SEGUVIMA, C.A, así como la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 40 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación del ministerio público, por lo que en fecha 11 de Abril de 2011, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Rielan del folio 43 al 45 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado las notificaciones del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día miércoles 25 de abril de 2011, a las 12:00 m., declarándose CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano C.A.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.071.437, contra la empresa SEGUVIMA, C.A, y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 1063 del 27 de Julio de 2010 dictada en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-01154 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido para la agraviante, desde el 08 de junio de año 2009, desempeñándose como Supervisor de recorrida, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.700.

  2. - Que el día 14 de abril del año 2010 fue despedido, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevensiòn (sic), Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7154 publicado en la Gaceta oficial Nº 39.334, por lo que en fecha 23 de abril del año 2010, procede a interponer reclamación, mediante solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conjuntamente con medida por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga, con sede en esta ciudad.

  3. - Que cumplido el procedimiento pautado en la ley laboral procedió el Inspector a dictar P.A. en fecha 27 de julio del 2010 la cual quedo registrada bajo el No. 1063, en el expediente 080-2010-01-01154, fijando acto para el cumplimiento voluntario la empresa no se presento.

  4. - Que en fecha 28 de septiembre de 2010, procedió un funcionario a trasladarse a la dirección de la agraviante a los fines del cumplimiento forzoso de la p.a. y fue atendido por el ciudadano E.O., en su condición de Gerente, quien manifestó que no acepta el reenganche del trabajador, por lo que se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 19 de enero del 2011, bajo el expediente Nº 080-2011-06-00057, el cual fue notificada a la agraviante en fecha 28/01/2011 y dictada la p.a. en fecha 16 de febrero del año 2011.

  5. - Que se vulneran los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  6. - Que con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ocurre ante la competente autoridad a solicitar como en efecto solicita sed le ampare en el goce y ejercicio de los derechos Constitucionales laborales tales como el derecho al Trabajo, producto de la negativa de darle cumplimiento a la p.a. dictada por la inspectoria del trabajo de fecha 27 de julio del 2010, mandato que la sociedad de comercio SEGUVIMA, C.A. se ha negado a darle cumplimiento.

    DE LA SUBSANACIÒN

  7. - Que indica que la fecha de notificación de la parte presuntamente agraviante se efectuó en fecha 16 de febrero del año 2011 según se evidencia de la planilla de liquidación Nº 1074-2011 y auto de recepción de la misma Nº 1074-2011 de la misma fecha, las cuales consigna en copia simple.

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, no compareció la parte presuntamente agraviante empresa SEGUVIMA, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial.

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de la audiencia constitucional, no compareció representante alguno del Ministerio Público.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la P.A.N.. 1063, de fecha 27 de Julio del 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-01154 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

    Oída la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

    En tal sentido, se constata la existencia de una P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 28 de febrero del año 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

    En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de a.c., los trabajadores ante el desacato del patrono de una P.A., cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

    …. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

    En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la P.A.N.. 1063, de fecha 27 de Julio del 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-01154 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de a.c., es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de a.c. interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, se ordena a la empresa SEGUVIMA, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 1063, de fecha 27 de Julio del 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-01154 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano C.A.P.J., titular de la cédula de identidad no. 15.071.437 contra la empresa SEGUVIMA, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 1063, de fecha 27 de Julio del 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-01154 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

    Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:31 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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