Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano C.A.R., por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de junio del 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.A.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano C.A.R. la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.051.586,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (25-11-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral (15-05-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demanda por la naturaleza del ente. Así decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público .

Contra dicha decisión en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.E.M., ejerció el recurso de apelación.

En fecha primero (01) de septiembre de 2004 se le da entrada al expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arimendi del Estado Barinas.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandada, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que en fecha 01/04/1996 comenzó a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida a la orden del ejecutivo Regional del Estado Apure, desempeñando el cargo de Obrero hasta el día 15 de mayo de 2001, devengando un sueldo para la fecha de su despido de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

• Que la relación de trabajo con sus patrones al principio fue a través de un contrato escrito el cual al vencerse no fue renovado y continuó prestando servicios en las labores que se encomendaron, y en virtud de esto pasó a ser un empleado fijo y por lo tanto tiene derecho a gozar de todos los privilegios dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Apure, visto que tenía cinco (05) años con quince (15) días.

• Que en fecha 15 de enero de 2001, se le notificó que se trasladara al departamento de personal, con motivo de la firma de un contrato para que se le pudieran cancelar todos los cesta ticket que se le adeudaban razón por la cual procedió a suscribirlo; para la fecha de vencimiento de este contrato se le notificó que estaba despedido porque su contrato se había terminado puesto que el mismo era por tres meses, cuando preguntó por sus prestaciones le respondieron que no tenía derecho a estas por que sólo había trabajado (03) meses.

En su petitorio el accionante exige:

Antigüedad, Viejo Régimen.

Del 01-04-1996 al 18-06-1997, por un lapso de un (01) año, dos (02) meses, y dieciocho (18) días los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad a razón de 30 días x Bs. 500,00………….…….Bs. 15.000,00

  2. Bono de Transferencia………………………………………....Bs. 45.000,00

    Sub-Total Antiguo Régimen……………………………………….Bs. 60.000,00

    Antigüedad. Nuevo Régimen

    Del 19-06-1997 hasta el 01-04-2001, por un lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y doce (12) días los siguientes conceptos:

    Artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo (Salario Integral)

  3. Antigüedad a razón de 60 días x Bs. 2000,00………………Bs. 120.000,00

  4. Antigüedad a razón de 62 días x Bs. 3.333,33……………...Bs. 206.666,46

  5. Antigüedad a razón de 64 días x Bs. 4.000,00……………...Bs. 256.000,00

  6. Antigüedad a razón de 66 días x Bs. 4.800,00……………...Bs. 316.800,00

    Intereses

    Intereses por Bs. 516.000,00 por despido…………………………….Bs. 516.000,00

    Indemnización por despido injustificado Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo Doscientos diez días a razón de Bs. 4.800,00 (sueldo diario)……..Bs.1.008.000,00

    Vacaciones

    Ciento Treinta y cinco (135) días a razón de Bs. 4.800,00……….…Bs. 648.000,00

    Diferencia salarial

    Del 01-05-2000 al 01-04-2001 salario devengado ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y el salario mínimo era de bolívares ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) dando una diferencia de salario…………Bs. 264.000,00

    Cláusula de SUODE

    Pago doble por despido según cláusula de SUODE………………Bs. 3.000.000,00

    Cesta ticket……………………………………………………………..Bs. 2.000.000,00

    Aguinaldos Fraccionados

    Año 2001. 30 días x Bs. 4.800………………………………………..Bs. 144.000,00

    Preaviso

    45 días x Bs. 4.800,00………………………………………………….Bs. 216.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………..Bs. 8.695.466,46

    Por su parte, la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    • Alegó la inexistencia de la parte demandada

    • Alegó la prescripción de la acción

    • Negó y rechazó que se le adeuden al accionante las siguientes cantidades:

    Antigüedad, Viejo Régimen.

    Del 01-04-1996 al 18-06-1997, por un lapso de un (01) año, dos (02) meses, y dieciocho (18) días los siguientes conceptos:

  7. Antigüedad a razón de 30 días x Bs. 500,00………….…….Bs. 15.000,00

  8. Bono de Transferencia………………………………………....Bs. 45.000,00

    Sub-Total Antiguo Régimen……………………………………….Bs. 60.000,00

    Antigüedad. Nuevo Régimen

    Del 19-06-1997 hasta el 01-04-2001, por un lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y doce (12) días los siguientes conceptos:

    Artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo (Salario Integral)

  9. Antigüedad a razón de 60 días x Bs. 2000,00………………Bs. 120.000,00

  10. Antigüedad a razón de 62 días x Bs. 3.333,33……………...Bs. 206.666,46

  11. Antigüedad a razón de 64 días x Bs. 4.000,00……………...Bs. 256.000,00

  12. Antigüedad a razón de 66 días x Bs. 4.800,00……………...Bs. 316.800,00

    Intereses

    Intereses por Bs. 516.000,00 por despido…………………………….Bs. 516.000,00

    Indemnización por despido injustificado Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo Doscientos diez días a razón de Bs. 4.800,00 (sueldo diario)……..Bs.1.008.000,00

    Vacaciones

    Ciento Treinta y cinco (135) días a razón de Bs. 4.800,00……….…Bs. 648.000,00

    Diferencia salarial

    Del 01-05-2000 al 01-04-2001 salario devengado ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y el salario mínimo era de bolívares ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) dando una diferencia de salario…………Bs. 264.000,00

    Cláusula de SUODE

    Pago doble por despido según cláusula de SUODE………………Bs. 3.000.000,00

    Cesta ticket……………………………………………………………..Bs. 2.000.000,00

    Aguinaldos Fraccionados

    Año 2001. 30 días x Bs. 4.800………………………………………..Bs. 144.000,00

    Preaviso

    45 días x Bs. 4.800,00………………………………………………….Bs. 216.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………..Bs. 8.695.466,46

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales.

    PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandante:

    1. Con el libelo de la Demanda

      • Cursante al folio quince (15) y dieciséis (16), marcados con las letras “A” y “B”, copias fotostáticas de contratos de trabajo suscritos entre la parte demandada y el accionante, en el cual se evidencia la relación de trabajo, el salario devengado por el demandante y el cargo ocupado por el mismo.

    2. Promovidas en el lapso probatorio

      • No promovió pruebas

      Pruebas de la parte demandada:

    3. Con la contestación de la demanda

      • No promovió pruebas.

    4. En el lapso probatorio

      • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

      • Invocó el valor literal y exacto de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores.

      • Invocó íntegramente el poder vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero del año 2001 y de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, reproducidas en el escrito de contestación de la demanda.

      PUNTOS PREVIOS

      Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos.

      La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio treinta y cuatro (34), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

      El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

      Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

      Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

      Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

      1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…

      En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs. Gobernación del Estado Apure.

      En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

      En cuanto a la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

      La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1.956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

      De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

      De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

      La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

      Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de mayo de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 27 de octubre de 2003, transcurrió entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y doce (12) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandante, que lleve implícita la procedencia en derecho de la interrupción al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

      Art. 64 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

      b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

      c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

      .

      En el caso concreto, se observa, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

      En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que por razones de unificación de criterios y de seguridad jurídica, los jueces del trabajo están obligados a observar los mismos en sus decisiones; en la decisión se señala lo siguiente:

      “De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las disposiciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…..Así se decide.

      Por consiguiente, conteste con los razonamientos expuestos, conlleva de manera forzosa a este Tribunal a declarar la prescripción de la acción que dio origen a este procedimiento. Así se establece.

      Igualmente, considera este juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      DECISIÓN

      En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por la abogada M.E.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de junio del 2004, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.R., contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, por cuanto la acción se encuentra prescrita; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cinco (05) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

      El Juez;

      F.R.V.E.L. %DELIMITADOR-VLX%Secretaria,

      Abog. M.A.C.

      En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres horas (03:00) de la tarde.

      La Secretaria,

      Abog. M.A.C.

      EXP: 2731-TS-0225-05

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