Decisión nº WP01-R-2010-000430 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de diciembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000430

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado C.O.Q., en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano C.A.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral en virtud de la solicitud de devolución de embarcación, en la cual decretó, el siguiente pronunciamientos: “…se NIEGA TAL SOLICITUD, ya que los documentos presentados en esta audiencia ya constan en el expediente, todo ello de conformidad con la parte infine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos fundamentó su escrito de la siguiente manera: “…ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR PARTE DEL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL:…mi representado, compró a la sociedad mercantil “POWER TOYS”, domiciliada en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, el día 15 de junio de 2007…según se desprende de factura de compra signada con el Número 451, una lancha con las siguientes características de identificación: Nombre “X LA VICTORIA”, Color: Blanco, Marca: SEA RAY; Tamaño: 30 pies, Modelo: Sun Dancer, Tipo: Yate, Matrícula: En trámite, Serial de Casco • US-SERT6747i406. Dicha lancha fue objeto de importación y su arribo al país, se hizo a través de la Aduana de Puerto Cabello, Estado Carabobo…ante la cual…llevó a cabo el proceso de nacionalización de la misma…Una vez que la lancha sale de Puerto Cabello, es llevada una Marina que se encuentra en la zona, a donde se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…incautando la misma, con la finalidad de verificar origen y propiedad de la lancha…luego de una supuesta investigación…determinó que el Serial de identificación de la Lancha, con el Alfanumérico USSERT67471406, presuntamente es FALSO, pues difiere del original…En sede jurisdiccional…ocurren dos eventos de relevante importancia, que ponen de manifiesto que la misma debió haberse entregado a mi representado, en CUSTODIA, Dichos eventos son: Uno: La Aduana de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a requerimiento del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…remitió copias certificadas del Expediente de importación de la lancha…Dos: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de INTERPOL, a requerimiento del señalado Tribunal…informa que la lancha NO SE ENCUENTRA SOLICITADA, ni a nivel nacional, ni internacional….estos elementos de juicio. Demuestran fehacientemente, con carácter presuntivo, que mi representado, en la adquisición e importación de la lancha, actuó: A..- Con absoluta buena fe en la compra de la misma…detentó la POSESIÓN LEGÍTIMA de la Lancha…opera a su favor lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil…Con las copias certificadas expedidas por la Aduana de Puerto Cabello…se avala la buena fe en la adquisición…Hasta la presente fecha…desde la adquisición de la lancha…jamás se ha presentado ningún tercero solicitando la entrega de la misma…Es decir, la tenencia, adquisición y posesión legítima del bien, en modo alguno está en discusión…La Sala de Casación penal, Sentencia Número 338 de 18-07-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, donde estableció en un caso semejante:…en el caso particular, se está frente a los llamados procesos iniciados de oficio…para verificación de seriales, práctica que Sala advierte de su gravedad…Así las cosas el Juez en Funciones de Control ha debido ordenar la devolución de la lancha a mi representado…en acatamiento al artículo 311 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…Por estas razones, al estar acreditado que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, inobservó el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial…solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por la instancia recurrida y en consecuencia ordene la DEVOLUCIÓN DE LA LANCHA identificada supra, en guarda y custodia, al estar acreditado en autos: i) que la misma no está solicitada y ii) la buena fe por parte de mi representado en la adquisición de la misma. Así pido sea declarado…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Representante Fiscal fundamentó su escrito de contestación de la siguiente manera: “…De acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal…Según el encabezado del artículo 311 de la Ley Penal adjetiva…Ahora bien según la experticia Nº 9700-216-458, de fecha 15-04-2009, suscrita por los expertos…adscritos a la Dirección de Criminalística identificativa Comparativa del Departamento de experticias del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…La misma arrojó como conclusión que la chapa identificadora del serial del casco de la embarcación donde se lee la cifra alfanumérica USSERT67471406 ES FALSA, ya que el sistema identificativo de la unidad en estudio difiere del original. Es así como observamos que en la presente investigación, la embarcación de su defendido contiene una chapa de identificación de seriales FALSIFICADA, lo cual constituye la base de la materialidad delictiva, una vez que se constató que efectivamente dicha lancha presenta presuntas irregularidades en su legítima procedencia. Por lo expuesto y encontrándonos actualmente en fase preparatoria, considera quien suscribe que la referida lancha aun resulta indispensable para la obtención de la verdad en la presente investigación, razón por la cual mal pudiera ser devuelta a su presunto propietario, sin que se hubiere agotado dicha fase. Con base a lo expuesto anteriormente , lo procedente y pertinente sería NEGAR la devolución de la embarcación, todo de conformidad con lo previstos (sic) en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…existiendo duda sobre la titularidad de la propiedad de la referida lancha en cuestión, por cuanto no existe documento de compra venta autenticado sobre el bien, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores…Por las razones expuestas, solicitamos…declare la INADMISIBILIDAD del presente recurso, y se RATIFIQUE entonces la decisión proferida…hasta tanto se demuestre la titularidad del bien objeto de este debate…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…DECLARA SIN LUGAR el pedimento formulado por los profesionales del derecho: C.O.Q. y N.G.Q.M., en calidad de representante del ciudadano C.A. RAVELO…por cuanto de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar la existencia de una documentación falsa del mismo así como las experticias realizadas al referido vehículo y hasta tanto no se llegara a demostrar la titularidad de del bien, o figure en el Registro Nacional de Vehículos Náuticos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio; no se hará la entrega material el bien, mientras no se comprobé (sic) la condición de propietario, es por lo que se NIEGA TAL SOLICITUD, todo ello de conformidad con la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente no han consignados (sic) la documentación que demuestre la condición requerida por este despacho. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA…Se declara Sin Lugar la solicitud de entrega de la embarcación de nombre “X LA VITORIA”, matrícula: SIN MATRICULA, marca: SEA RAY, tipo: YATE, color: blanca, serial del casco: US-SERT37471406, hasta tanto se demuestren los documentos originales que acrediten la propiedad de dicha embarcación, ya que hasta los actuales momentos no ha quedado debidamente demostrada (sic) que el ciudadano C.A.C., ha presentado hasta este despacho la documentación original del bien mueble que ostenta y manifestado por su defensa en varias oportunidades que haya sido adquirido de buena fe y por mucho menos el título que lo acredite es por lo que este Tribunal considera la solicitud del Ministerio Público y explana éste juzgador que hasta tanto no se llegara a demostrar dicha titularidad ante éste despacho no se hará la entrega material del bien, es por lo que se NIEGA TAL SOLICITUD…”

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizarlo en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la Causa, por cuanto considera que la misma, le ocasiona un gravamen irreparable, fundamentándose dicha infracción en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a la denuncia de infracción por el presunto gravamen irreparable alegado por el recurrente de autos, obliga traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala: “...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Alzada).

Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnado, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante.

En este orden tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”

De la disposición legal antes citada, se desprende que la norma es clara al señalar que se obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos que no son imprescindibles para la investigación, no obstante, en caso de retraso o negativa injustificada del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir antes el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Ahora bien, revisado como ha sido el cuaderno de incidencia así como la causa principal, se observan documentos tales como factura a nombre del ciudadano C.A.R., de fecha 15 de junio de 2007 por compra a la sociedad mercantil “POWER TOYS”, domiciliada en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América de una lancha con las siguientes características de identificación: Nombre “X LA VICTORIA”, Color: Blanco, Marca: SEA RAY; Tamaño: 30 pies, Modelo: Sun Dancer, Tipo: Yate, Matrícula: En trámite, Serial de Casco Nº US-SERT6747i406, tal y como consta de la factura de compra signada con el Número 451, denotándose que la mencionada lancha fue objeto de importación cuyo ingreso al país se hizo a través de la aduana de Puerto Cabello, Estado Carabobo mediante el correspondiente procedimiento de nacionalización de la misma, tal como a petición del tribunal de la causa, certifica la gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello según oficio Nº Seniat/INA/APPC/AAJ/2010-00004453, suscrito por el My. J.A.G.E., la mencionada embarcación sale de Puerto Cabello, fue llevada a una Marina ubicada en el Estado Vargas, lugar al que se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incautando la lancha en cuestión a objeto de verificar la propiedad de la misma, sin que previa ni posteriormente existiera denuncia que permita presumir la comisión de delitos tales como el robo, hurto, contrabando, evasión de impuestos que de alguna manera hubieren impulsado la actuación policial en los términos explanados, es decir como un hecho aislado, que aparentemente dio lugar a la apertura de una investigación por parte de la Fiscalía 48N bajo el Nº 024-2009.

En efecto de la revisión efectuada a la causa principal se evidencia que no existe o cuando menos no cursa la correspondiente acta policial que acredite procedimiento mediante el cual se incauta la embarcación en reclamo, lo que impide a esta Alzada conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su retención por parte de los funcionarios actuantes.

En tal sentido considera la Alzada que la sola experticia mediante la cual se deja constancia de una supuesta alteración del serial de identificación de la Lancha, con el Alfanumérico USSERT67471406, no resulta suficiente para la incautación y retención de una propiedad por tiempo indefinido como ocurre en el presente caso por cuanto el acto mediante el cual se incauta dicho bien, tal como informa el propio representante del Ministerio Público, fue ejecutado por funcionarios de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según Oficio Nº 9700-090-0558 de fecha 13 de marzo de 2009, es decir año y ocho meses sin que hasta la presente fecha se hubiere imputado delito alguno ni presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público que desdiga de la condición que se abroga el reclamante.

Ante situaciones similares nuestro m.T. en Salas Constitucional y de Casación Penal respectivamente, ha sostenido: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen-y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee… A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la Reública Bolivariana de Venezuela.” (resaltado de la Corte). Sentencia Nº 1412 de 30-06-2005, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero

“El vehículo (omissis)…no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o adjudicaciones a dedo” de tales vehículos (…) considera la sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al juez Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legitima del mismo por el ciudadano solicitante…ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto cuestión al referido ciudadano…” Sentencia Nº 338 de 18-07-2006, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol.

De la lectura de los extractos anteriores se desprende con meridiana claridad a criterio de estos decisores que la razón le asiste al recurrente de autos, por cuanto la lancha de nombre “X LA VICTORIA”, Color: Blanco, Marca: SEA RAY; Tamaño: 30 pies, Modelo: Sun Dancer, Tipo: Yate, Matrícula: En trámite, serial de casco Nº US-SERT6747I406, fue debidamente nacionalizada a través de la Aduana de Puerto Cabello, ubicada en el estado Carabobo, así se desprende del contenido de la copias certificadas del expediente de importación remitidas al juzgado de la Causa, cuyo contenido permite presumir la propiedad de quien la adquirió por la cantidad de US $ 40.000,00 de la empresa Power Toys, C.A. ubicada en los Estados Unidos determinándose que los documentos inherentes a los derechos o impuestos correspondientes a su importación y/o nacionalización expedidos por el Seniat aparecen a nombre del ciudadano C.R.. Igualmente cursa en actas oficio Nº 9700/0177 de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, informando que la lancha objeto de la presente averiguación, no presenta registros ni se encuentra solicitada a nivel nacional ni internacional, tales circunstancias no fueron analizadas por el Juez A-quo al momento de dictar su fallo, quedando demostrado que el ciudadano C.A.R., adquirió dicho bien de buena fe cumpliendo las obligaciones inherentes a su nacionalización.

Como corolario observamos que hasta la presente fecha sobre dicha embarcación no pesa conflicto alguno que permita dudar de la condición de propietario alegada y posible del bien cuya devolución se demanda, por cuanto su decomiso no surge de denuncia previa ni de persona alguna que acredite igual o mejor derecho sobre la misma; por lo que se concluye que la tenencia, adquisición y posesión de la lancha corresponde al ciudadano C.A.R.C.. ASI SE DECIDE

En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión dictada en fecha 23-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral en virtud de la solicitud de devolución de embarcación, en la cual decretó, el siguiente pronunciamientos: “…Por cuanto hasta los actuales momentos no ha quedado debidamente demostrada que el ciudadano C.A.R.C., no ha presentado hasta este despacho la documentación en original del bien mueble que ostenta y manifestado por su defensa en varias oportunidades que haya sido adquirido de buena fe y por cuanto no ha sido presentada dicha documentación es por lo que este Tribunal considera la solicitud del Ministerio Público y explana este juzgador que hasta tanto no llegara a demostrar dicha titularidad ante este despacho no se hará la entrega material del bien, es por lo que se NIEGA TAL SOLICITUD, ya que los documentos presentados en esta audiencia ya constan en el expediente, todo ello de conformidad con la parte infine del artículo 312 del código orgánico procesal penal…”; y en su lugar se ORDENA la devolución de la lancha al ciudadano C.A.R.C., en calidad de depósito, teniendo la expresa obligación de presentarlo ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 338 de 18-07-2006, con ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 23-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral en virtud de la solicitud de devolución de embarcación, en la cual decretó, el siguiente pronunciamiento: “…se NIEGA TAL SOLICITUD, ya que los documentos presentados en esta audiencia ya constan en el expediente, todo ello de conformidad con la parte infine del artículo 312 del código orgánico procesal penal…”; y en su lugar se ORDENA la devolución de la lancha al ciudadano C.A.R.C., en calidad de depósito teniendo la expresa obligación de presentarlo ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 338 de 18-07-2006, con ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el expediente original inmediatamente y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal, a los fines que ejecute la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

J.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

J.C.

ASUNTO: WP01-R-2010-000430

RMG/NS/EL/joi.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de diciembre de 2010

200° y 151°

OFICIO N° 977-2010

CIUDADANO:

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS.

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ciento seis (106) folios útiles, el expediente original signado con el Nº WP01-P-2009-004364, nomenclatura de ese Juzgado.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.D.A.S.

ASUNTO: WP01-R-2010-000430

RMG/NS/EL/joi.

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