Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 907-05

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: C.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.307.449.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.212.

PARTE DEMANDADA: Arpitex C.A Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 15-11-1984, bajo el Nº 35, tomo 35 A-Sgdo. Administradora Pucci C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 08-04-1988, bajo el Nº 06, tomo 1 A-Pro. Administradora Texco C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28-01-2000, bajo el Nº 18, tomo 12 A-Pro. Administradora Brontex C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 23-03-2004, bajo el Nº 77, tomo 39 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: L.A.R.G., abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069.

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 18 de noviembre de 2005, por el abogado P.G., apoderado judicial del ciudadano C.A.R., identificado a los autos (folios 1 al 06 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda en fecha 18-11-2005 (folio 14 Y 15 pp).

En fecha 08 de marzo de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 29 al 31), y por cuanto la codemandada Administradora Pucci C.A., no compareció a la misma, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda (folio 65 al 74 sp) fue remitido el expediente a juicio, en fecha 16 de marzo 2006 (folio 75 sp).

II

Una vez recibido el expediente, cumplido los lapsos legales se admitieron las pruebas aportadas por las partes (folios 78 al 89 sp) y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica (folio 90 al 93 sp), la cual tuvo lugar el día 27 de abril de 2006,oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando, Primero: Sin Lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A.,Segundo: Sin Lugar la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, Tercero: Sin Lugar la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Cuarto: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.R., contra las sociedades mercantiles Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Hechos alegados por el accionante:

Señala el apoderado judicial del actor que comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida para las empresas Arpitex C.A., Administradora Pucci C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. desde el día 15 de enero de 1996, desempeñándose como Ayudante de Albañilería, hasta el día 9 de diciembre de 2004, cuando fue coaccionado a renunciar, menciona que durante la relación laboral su salario varió de la manera siguiente:

Desde 1997 Bs. 2.703,29 Desde 1998 Bs. 3.518,28

Desde 1999 Bs. 4.000,00 Desde 2000 Bs. 7.539,15

Desde 2001 Bs. 9.047,00 Desde 2002 Bs. 10.856,40

Desde 2003 Bs. 19.063,30 Desde 2004 Bs. 19.063,30

Afirma que la sociedad mercantil Arpitex contrataba con diferentes empresas para que le suministraran o administraran el personal necesario, este personal prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa Arpitex, recibiendo ordenes e instrucciones, y sanciones del ciudadano S.C., representante de Arpitex, empresa que recibía los beneficios de la relación de trabajo.

Demanda solidariamente a las sociedades mercantiles antes mencionadas por diferencias en los siguientes conceptos: Utilidades, Vacaciones, ambas desde 1998 hasta 2004, prestación de antigüedad, e indemnización por despido injustificado, cuantificándolos en la cantidad de Bs. 13.287.678,68, ello en virtud de que dichos conceptos no fueron cancelados en base a las convenciones colectivas vigentes, es decir, desde el 1998 hasta 2000 según la convención colectiva suscrita entre Administradora Pucci C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Administradora Pucci C.A y desde el 2001 hasta el 2004, en base a la convención colectiva de trabajo de la Industria del Calzado (2001-2004).

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Arpitex, C.A., Administradora Brontex C.A. y Administradora Texco C.A. solicitó la nulidad y reposición de la causa por considerar que no consta a los autos prueba alguna que determine que se haya practicado la notificación de la codemandada administradora Pucci C.A. negando que la mencionada empresa haya funcionado en el sitio donde se constituyó el funcionario de alguacilazgo, al respecto se observa, que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la presunción de admisión de los hechos en lo que respecta a la referida sociedad mercantil.

Así mismo eN su escrito de contestación el apoderado judicial negó lo siguiente:

-Que el actor hubiese iniciado la relación laboral desde el 15-01-1996, alegando que esta se inició el 31-01-2000 y en consecuencia que tuviese una antigüedad de 8 años, 9 meses y 24 días.

-Que hubiese devengado durante los años 1997, 1998 y 1999, salario, por cuanto no laboró para ellas en esos períodos.

-El último salario de Bs. 19.063,30, alegando que este era el salario integral del actor.

-Que existan diferencias en lo que corresponde a utilidades y vacaciones, de los años 1998, 1999 y 2000, así como las correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, por considerar que las mismas les fueron canceladas, adujo que no le es aplicable la convención colectiva de la industria del calzado, indicando que sus representadas no fueron convocadas para discutir la misma.

-Que existan diferencias solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.

De la contestación de la demanda, la cual quedó en los términos antes indicado, se desprende que la misma fue efectuada por un mismo abogado, en forma conjunta para todas las codemandadas e inclusive se ejercieron defensas a favor de Administradora Pucci C.A., quien incurrió en presunción de admisión de los hechos por su incomparecencia a la audiencia preliminar.

En razón a las anteriores consideraciones esta sentenciadora previamente debe resolver lo siguiente:

III

De la Reposición de la Causa:

En cuanto a la nulidad de la notificación de Administradora Pucci C.A. solicitada por el abogado L.R.J., es de observar que consta a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente diligencia contentiva de declaración del Alguacil de este circuito judicial en la cual manifiesta haber notificado a la ciudadana L.M.S. en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida sociedad mercantil, al respecto es de destacar que la declaración del alguacil merece F.P. y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 183, de fecha 08 de febrero del año 2002 estableció:

...”si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal no niega diafanamente su condición; no pide corrección del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 de Código de Procedimiento Civil), el Juez deberá tenerlo como tal, si en autos existe indicios de que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación por su accionante en la demanda…”

(…)”será la actitud procesal de la persona citada que concurra al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se esta ante el verdadero demandado, y que es solo su deslealtad procesal, la que esta entorpeciendo el proceso.

…muchas veces el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo unas relaciones se llevan con jefe de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial, no es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación al fondo de comercio, de la fabrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador, y así va transcurriendo la relación laboral entre un trabajador y un fantasma patrono.

Los contratos de trabajo como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da ordenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, su representante, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer este como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien a contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica”.

A la luz de las reflexiones de las jurisprudencias antes transcritas, si la aplicamos al caso de autos, es de observar, que el abogado compareciente, en la oportunidad de contestar al fondo, no alegó la falta de cualidad, sino por el contrario ejerció defensas a favor de la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A., por tanto en sintonía con la sentencia en referencia y ante la declaración del Alguacil, de haber practicado la notificación e identificar a la ciudadana L.M.S.C.d.I. N° 12.484.060, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de Administradora Pucci C.A., tal y como fue solicitado en el escrito libelar, en su condición de representante del patrono, en aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia debe tenerse como Válida la notificación practicada a la sociedad mercantil Pucci C.A. Así se decide.-

IV

Ante lo decidido, al haber incurrido la codemandada administradora Pucci en presunción de admisión de hechos (folio 29 al 31 pp), y encontrándose elementos a los autos que demuestran la condición de legitimados pasivos frente a las acreencias demandados por el actor, esta juzgadora debe determinar si las peticiones del actor no son contrarias a derecho, en consecuencia procede a decidir al fondo la presente causa, dejando establecido que quedó admitido en conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la relación laboral de las sociedades mercantiles codemandadas con el actor, no obstante; en vista de la demanda y su contestación, los hechos controvertidos a resolver son los siguientes:

  1. -.-Si efectivamente el actor laboró para las codemandadas sin interrupción desde el 15 de enero de 1996 hasta el 09 de diciembre de 2004. 2.-La existencia de la relación laboral durante los años 1998 y 1999 entre el actor y las codemandadas. 3.-El motivo de terminación de la relación laboral, 4.-Así como la procedencia o no de las diferencia de los conceptos demandados originados de la convención colectiva de la industria del calzado; de administradora Pucci C.A. y de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia el salario integral devengado por el actor.

    Ante los hechos controvertidos establecidos, queda entendido, que ambas partes tienen cargas probatorias en la presente causa en los términos antes expuestos, en tal sentido; se procede entonces, a analizar el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:

  2. Pruebas promovidas por el demandante:

    1.1.-Documental marcada “A”, (folio 40 al 42 pp), referente a recibos de pago de utilidades y vacaciones del accionante de los años 2000, 2001 y 2002, emanados de la empresa Administradora Texco C.A., a los que se le atribuyen valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que las demandadas consignaron originales de los referidos instrumentos (folio 19 al 21 sp) lo cual constituye un reconocimiento de que estos emanan de ellas.

    1.2.- Documental marcada “B”, cursante del folio 44 al 59 pp, referente a recibos de pago del accionante del año 2000 emanado de la empresa Administradora Texco C.A., marcada “C”, cursante del folio 61 al 107 pp, referente a recibos de pago de salario al acciónate durante el año 2001 emanado de la empresa Administradora Texco C.A., marcada “D”, cursante del folio 109 al 155 pp, referente a recibos de pago de salario al accionante durante el año 2002 emanado de la empresa Administradora Texco C.A., marcada “E”, cursante del folio 157 al 187 pp, referente a recibos de pago de salario correspondiente al año 2004, pagados por Administradora Brontex C.A. al actor, las cuales al ser reconocidas surten valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.-Documental marcada “F”, cursante al folio 188 al pp, referente a carnet de identificación del accionante, emanado de la empresa Brontex C.A. la cual al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desecha por impertinente.

    1.4- marcada “G”, cursante al folio 189 pp, referente a registro de asegurado del Seguro Social (14-02) de la empresa Administradora Brontex C.A., respectivamente la cual no aporta nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desecha por impertinente.

    1.5.-Documental marcada “I”, cursante a los folios 191 y 192 pp, referente a liquidación de contrato de trabajo de la accionante, emanada de la empresa Administradora Brontex C.A., el cual no fue impugnado por las demandadas, por tanto, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las cantidades canceladas al actor por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

    1.6.- Documentales marcada “J”, cursante del folio 193 al 197 pp, referente a contrato suscrito por el representante de la empresa Arpitex C.A. con la empresa Administradora Texco C.A., y marcada “K”, cursante del folio 198 al 202 pp, referente a contrato suscrito por el representante de la empresa Arpitex C.A. con la empresa Administradora Brontex C.A., de las que se desprende, que la sociedad mercantil Arpitex C.A. mantenía contratos con las empresas Brontex C.A. y Texco C.A., desde el 18-02-2000, y desde 24-05-2004 el cual estaba vigente para la fecha en que el accionante prestaba servicio, constatándose de sus cláusulas, que estas dos últimas se comprometen a suministrarle –entre otras cosas- recurso humano a la sociedad mercantil Arpitex, para la realización de servicios administrativos a los cuales se les atribuye valor probatorio, de los mismos se desprende la solidaridad existente entre las codemandadas, por configurar supuestos de una intermediación entre Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A., en conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    1.7.- Documental marcada “M”, cursante a los folios 02 y 03 sp, referente a copia simple de certificación expedida por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, de la cual se observa que corresponde a nómina de afiliados de la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado en la cual figura como afiliada a dicha cámara la sociedad mercantil Arpitex C.A. representada por S.C., a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad a lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    1.8.-Documental marcada “N”, cursante del folio 04 al 07 sp, referente a copia simple de la Gaceta Oficia de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5745 extraordinario, de fecha 2004, donde se observa de dicha Gaceta, que entre las empresas convocadas para la Reunión Normativa Laboral para la Industria del Calzado, se encuentran Arpitex C.A. y, Grupo Pucci y Calzados Pucci, no obstante al corresponder a una convocatoria de fecha posterior a la oportunidad en que finalizó la relación laboral, la misma es impertinente. Así se aprecia.-

    1.9.-De las resultas de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra inserta a los folios 104 y 105 de la segunda pieza del expediente, este tribunal observa que su contenido nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-

    1.10.- De la información suministrada por la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (Cavecal) antes denominada CAVENIC, la cual cursa a los folios 107 y 118 de la sp, se desprende que la empresa Arpitex C.A. es uno de los afiliados activos de la misma desde el 09 de febrero de 1999, dicha información será valorada adminiculándola con los demás elementos probatorios cursantes a los autos, a los fines de determinar la aplicación o no de la convención colectiva invocada por el accionante.

  3. -Pruebas promovidas por las demandadas Arpitex C.A., Administradora Brontex C.A. y Administradora Texco C.A.:

    2.1.-Documental marcada “A”, (folio 18 sp) referente a participación de registro de asegurado del accionante efectuado por la empresa Administradora Texco C.A. la cual al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha por impertinente.-

    2.2.-Documental marcada “E”, (folio 22 sp) referente recibo de liquidación general de la empresa Administradora Texco C.A. pagadas al accionante, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor recibió pagos por concepto de antigüedad.

    2.3.-Documental marcada “F”, (folios 23 y 24 sp) relativa a recibo de liquidación de fecha 09-12-2004, a nombre del ciudadano C.A.R. por la empresa Administradora Brontex C.A., a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.4.-Documental marcada “G”, (folio 25 sp) referente a carta de renuncia del accionante, de fecha 09-12-2004, la cual al no ser impugnada se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    2.5.-Documentales insertas del folio 26 al 32 sp y del 34 al 60 del expediente relativa a recibos de pagos que percibió el demandante de la empresa Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A, por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte actora, se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.6-Documental inserta al folio 33 de la segunda pieza referente a recibo de pago a nombre de C.J.D., emanado de Administradora Texco C.A., la cual se desecha por corresponder a un tercero que no es parte en la presente causa.

    2.7.- De las resultas del informe solicitado a la Dirección de Convenciones Colectivas de Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, inserto a los folios 115 y 116 de la segunda pieza se observa que el ente administrativo manifiesta que la empresa Arpitex C.A. aparece como firmante de la industria del calzado , debidamente autorizada por la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado (CAVENIC), mas no aparece como firmante las empresas Administradora Brontex, y Administradora Texco C.A., se desprende de dicha información que CAVENIC, no presentó autorización alguna para que un grupo de empresas afiliadas, discutiesen la convención colectiva de trabajo en referencia. Dicha información al ser emanada de un ente publico tiene presunción de legalidad, por tanto es apreciada por tanto se le atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 10, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2.8.- De las resultas del informe solicitado a la Cámara Venezolana del Calzado y sus Componentes (Cavecal), del Ministerio del Trabajo, inserto al folio 118 de la segunda pieza del expediente, se observa que esta manifiesta que en el articulo 10 de sus estatutos se establece dentro de los Derechos de los miembros que estos son representados en la discusión de contratos laborales, previa autorización otorgada por escrito a la junta directiva a dicha información se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de resolver la aplicación o no de la convención colectiva invocada por el actor. Así se aprecia.-

    2.9.- En lo que respecta al las resultas del informe del Ministerio del Trabajo, folio 170 de la segunda pieza del expediente, la misma nada aporta para resolver la presente causa en consecuencia se desecha por impertinente.-

    OTRAS PRUEBAS

    En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, ante las argumentaciones de las partes y a solicitud de las mismas, esta sentenciadora consideró necesario en uso de la facultad inquisitiva prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar los instrumentos insertos del folio 160 al 167 de la segunda pieza del expediente, presentados por la parte demandada correspondientes a: -Acta levantada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de fecha 30-11-2000, donde se deja constancia del desistimiento por parte de las organizaciones sindicales del proyecto de convención colectiva de trabajo para ser discutido como reunión normativa laboral. -Auto de deposito de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CAVENIC y los sindicatos que en la misma se mencionan.-Oficio N° 481 de fecha 02 de julio de 2002, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado del Ministerio del Trabajo relacionada a Reunión Normativa Laboral. Dichos instrumentos los cuales emanan del Ministerio del Trabajo este tribunal valora en conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; serán adminiculadas con los demás elementos probatorios cursantes a los autos para resolver la presente causa. Así se establece.-

    DE LA TACHA PROPUESTA

    En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial del demandante tachó la documental marcada “I”, la cual se encuentra inserta del folio 61 al 64 de la segunda pieza del expediente, referente a transacción celebrada entre el accionante y la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A. en fecha 12 de diciembre de 1997, fundamentando la misma, en el numeral tercero del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la causal de tacha por motivo de: “que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, dicha incidencia se tramitó de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose la audiencia en fecha 24 de mayo de 2006, oportunidad para la cual solo se evacuo la prueba aportada por la parte demandante referente a copia del mismo instrumento que fue tachado, esta juzgadora luego de analizar la única prueba producida y las argumentaciones legales en las cuales el impugnante sustenta la tacha propuesta, concluye que el supuesto invocado para impugnar el referido documento, lo que hace desestimar la tacha propuesta, en consecuencia al haber sido el documento homologado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., el mismo solo podía ser atacado a través del recurso de Nulidad correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no constando a los autos, haberse ejecutado acción alguna por parte del accionante, por tanto; este tribunal no tiene competencia para enervar sus efectos como acto administrativo, situación esta que hace forzoso a esta sentenciadora declarar Sin Lugar la tacha propuesta por el apoderado judicial del demandante, razones por las cuales se le otorga valor probatorio al referido instrumento contentivo de la referida transacción. Así se decide.-

    Por otra parte el apoderado judicial de las demandadas tachó la documental marcada “H”, inserta al folio 190 de la primera pieza, referente a tarjeta de servicio del seguro social a nombre del accionante, alegando que no esta suscrita por su representada, no aparece la condición de patrono de la demandada, y que en su reverso posee un sello que dice Arpitex sin que tenga firma de su representada, al respecto esta sentenciadora al observar que la referida documental no corresponde a los documentos previstos en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por carecer de firma, de quien emana en consecuencia la misma no puede ser susceptible de tacha o desconocimiento, lo que hace forzoso declarar sin lugar la tacha propuesta contra el referido instrumento. Así se decide.-

    V

    Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, corresponde ahora a este tribunal, resolver los hechos controvertidos en la presente causa, de la siguiente manera:

  4. -En lo que respecta a la presunción de admisión de hecho en que incurrió Administradora Pucci C.A. es necesario en aplicación a criterio jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinar si las peticiones del actor contra Administradora Pucci C.A. no son contrarias a derecho-en especial la transacción celebrada entre ambos- y al respecto observa que consta del acervo probatorio indicios suficientes que demuestran la relación laboral mantenida por el actor con la referida sociedad mercantil, a la cual esta juzgadora le atribuyó valor probatorio, de manera que, al ser la misma válida produce efecto de cosa juzgada en conformidad a lo previsto en el articulo 3 de a Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte; al desprenderse de la referida transacción que se dio por finalizada la relación laboral por motivo de renuncia en fecha 12 de diciembre de 1997, y la manifestación del trabajador que nada se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salario diario, días domingos, etc., y la declaración de que están conforme con la transacción celebrada, por haberse satisfecho todos los derechos que pudieran corresponder al trabajador, así como la falta de demostración por parte del actor que desvirtuara el rechazo de la codemandada, en cuanto al hecho de haber coexistido continuidad de la relación laboral incluyendo a Administradora Pucci C.A. durante los años 1998 y 1999, hacen forzoso concluir, que en dicho período no se demostró prestación de servicio para las codemandadas, por tanto; no pudo haberse originado beneficio laboral alguno, siendo improcedente los montos que por diferencias de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad en los respectivos años reclamó el actor. Así se decide.

  5. -En relación al tiempo que se mantuvo la prestación del servicio del accionante con las codemandadas sociedad mercantil Arpitex C.A., Administradora Texco C.A., Administradora Brontex C.A., se evidencia de las pruebas producidas, específicamente de los recibos de pagos de utilidades y vacaciones insertos a los folios 19, 20 y 21 de la segunda pieza del expediente, los recibos de pago de liquidación efectuada al actor insertos a los folios 22, 23 y 24 de la segunda pieza del expediente, a los que este tribunal les dio valor probatorio, así como del hecho de haberse declarado válida la transacción efectuada entre el accionante y la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A., son indicios que hacen determinar a esta sentenciadora que la prestación de servicios se efectuó desde el 31 de enero del 2000 hasta el 9 de diciembre del 2004. Así se decide.-

  6. -En lo que se refiere al motivo de la terminación de la relación laboral, consta al folio 25 de la segunda pieza del expediente, documental referente a carta de renuncia de fecha 09 de diciembre de 2004, que al haber sido reconocida, quien decide, determina que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria del trabajador, lo que hace improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

  7. -De la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado años 2001-2004: La representación de las codemandadas Administradora Brontex C.A., Administradora Texco C.A., y Arpitex, rechazó estar obligada al cumplimiento de la convención colectiva, aduciendo para ello entre otras cosas, que sus representadas no fueron convocadas para discutir la referida convención, ni estuvieron representadas, y que dicha convención, solo obliga a los suscribientes de la misma, adujo en la audiencia oral y publica, que si bien su representada Arpitex, esta afiliada a CAVENIC, en sus estatutos se indica, que para que esta pueda discutir en nombre de sus afiliadas una convención colectiva debe tener un mandato de representación expreso, al respecto esta sentenciadora observa:

    El ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria del Calzado, corresponde a las partes que suscriben la misma, la cual esta integrada según la cláusula 1 del referido pacto colectivo, por la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado y sus Similares (CAVENIC) y(ANPMICALS), y demás asociaciones del ramo, las empresas convocadas y las empresas adherentes, por una parte, y por la otra, la Federación de Trabajadores del Calzado, Pieles, Tiendas, Comercio, Depósitos de Calzado, Anexos y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO), La Federación Unificada de Trabajadores (FUT) y demás Federaciones Regionales que se hagan representar, el Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRACALPTIES), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textiles, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Curtiembres, Talleres de Corte y Costura, Fábricas de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y Similares de Venezuela (SINTRACALP) y los demás Sindicatos convocantes y adherentes a la normativa laboral, en este orden de ideas, encontramos que la convención en sus definiciones señala que -empresa- es aquella organización o persona natural inscrita en el registro mercantil, dedicada a la explotación de la industria del calzado, pieles, curtiembres y sus similares y, -trabajador- es toda persona que trabaje, por cuenta ajena, en un oficio u obra de mano en cualquier servicio de la rama industrial.

    En lo que respecta a la definición de Cámara o Asociación señala que este término indica a la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CAVENIC) o a la Asociación Nacional de Pequeños y Medianos Industriales del Calzado y sus similares (ANPMICALS).

    Ahora bien; en el caso de autos, es un hecho admitido por las partes, que la sociedad mercantil Arpitex, esta afiliada a CAVENIC, por otra parte; es del conocimiento de este Tribunal por hecho notorio judicial, y de información que han sido suministradas a este despacho por el Ministerio del Trabajo a la cual se le atribuyo valor probatorio, que Arpitex C.A. aparece como firmante de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Calzado (CAVENIC) y por hecho notorio judicial es del conocimiento de esta juzgadora que la referida cámara fue convocada para discutir la referida convención, asimismo, dentro de la nómina de afiliados a la convención colectiva de trabajo de la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CAVENIC), se evidencia que dentro de sus afiliadas se encuentra la sociedad mercantil Arpitex C.A., la cual esta representada por el ciudadano S.C., tal y como ha sido informado a este Despacho por la Inspectoria del Trabajo en casos similares específicamente en el expediente N° 875-05 y 876-05 que curso por ante este Tribunal, por tanto; concluye quien suscribe, que la Cámara y sus afiliadas, entre ellas la sociedad mercantil Arpitex, al ser debidamente convocadas, y suscribir el referido pacto colectivo, el cual entró en vigor previo todos los trámites administrativos de ley, sin que estos fuesen atacados mediante el respectivo recurso de nulidad contra actos administrativos, no observándose que la sociedad mercantil Arpitex C.A, hubiese efectuado las defensas opuestas ante esta jurisdicción respecto a los motivos por los cuales considera, no esta obligada a cumplir con el referido pacto colectivo, ya que no consta prueba alguna a los autos, que demuestre lo contrario, por otra parte; se considera que las defensas alegadas por la accionada Arpitex C.A. para liberarse de las obligaciones derivadas de la referida convención, sólo son oponibles en conformidad con el articulo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la primera reunión que se efectué para la negociación de la convención colectiva, por tanto; la falta de cualidad, o no representación de la cámara que afecten los actos administrativos dictados por la Inspectoría Nacional del Trabajo (Sector Privado) del Ministerio del Trabajo o cualquier dependencia de este organismo, solo pueden ser atacadas a través del recurso de nulidad correspondiente, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que, en base a los razonamientos antes expuestos, se deja establecido, que le es aplicable al actor la convención colectiva de la industria del calzado año 2001-2004, lo que trae como consecuencia, que se generen diferencias en los beneficios laborales que se indicarán mas adelante, aplicando dicha convención en lo que respecta a los años 2001-2004. Así se decide.-

    Ahora bien; en lo que respecta a los beneficios demandados por el actor en el periodo correspondiente al año 2000, -debe destacarse- ante la admisión de la solidaridad de las codemandadas Administradora Texco C.A., Administradora Brontex C.A. y Arpitex C.A. por efecto del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es del conocimiento de este juzgado, la existencia de una convención colectiva de Arpitex C.A. en ese año, no obstante; las sociedades mercantiles Administradora Texco C.A., Administradora Brontex C.A., si tenían en vigencia convenciones colectivas, por tanto; al coexistir para ese entonces prestación de servicios por parte del actor para ambas en vista de la solidaridad declarada, -debe aplicarse al actor- en virtud del principio protectorio o de tutela de los trabajadores, la regla de la norma más favorable o principio de favor, por tanto; al evidenciarse del contenido de la convención colectiva celebrada entre la sociedad mercantil Administradora Texco C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Administradora Texco C.A., que esta supera los beneficios otorgados por Brontex C.A., se determina que la primera de las nombradas, garantizaba mejores condiciones para el trabajador, por tanto; esta juzgadora considera procedente aplicar la referida convención colectiva en lo que corresponde a los beneficios demandados en el año 2000. Así se decide.-

  8. - En lo que respecta al salario integral, esta juzgadora evidencia que en la oportunidad legal para efectuar la contestación, las accionadas negaron el salario alegado por el demandante durante el periodo 2003 y 2004, de Bs.19.063,30 afirmando que el mismo comprende el salario integral del actor, obviando hacer mención a los salarios devengados por el mismo, durante los años 2000, 2001, 2002, ante tal omisión; y por cuanto se evidencia, de los recibos de pagos de utilidades y vacaciones correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, insertos a los folios 19, 20, y 21 de la segunda pieza respectivamente, así como el recibo de liquidación de contrato de trabajo cursante al folio 23 y 24 de la segunda pieza del expediente, -todos promovidos por las demandadas-, que el salario diario indicado coincide con los señalados por la parte actora en cuanto a su monto y el periodo en que se percibía, es razón por la cual, en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso para esta sentenciadora dar por admitido el salario diario alegado por el accionante durante dichos períodos, pormenorizados en el escrito libelar de la siguiente manera: año 2000 Bs. 7.539,15; en el 2001, Bs. 9.047,00; año 2002, Bs. 10.856,40; años 2003 y 2004 Bs. 19.063,30.-

    Ahora bien, este tribunal considerando la admisión de los salarios básicos antes señalados, los toma como base para cuantificar el salario integral devengado por el actor durante la relación laboral, para lo cual debe dejarse establecido que la cláusula 20 de la referida convención, hace referencia a ambos beneficios -tanto vacaciones como bono vacacional-, indicando que el pago de vacaciones comprende los derechos previstos en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; incluye el bono vacacional legal, siendo solo este, el que forma parte del salario integral, más no así, la diferencia del número de días indicados en la referida cláusula por pago de vacaciones, y en lo que respecta a la alícuota de utilidades como parte integrante del referido salario esta juzgadora tomó como base el número de días que por utilidades otorga las convenciones colectivas aplicables. Así se establece.

    Ante lo establecido se cuantifica el monto del salario integral devengado por el trabajador durante su relación laboral, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 133, 146 de la Ley Orgánica de Trabajo, obteniendo durante el periodo 2000-2004 el salario integral que a continuación se detalla:

    2000 = Bs. 8.314,01

    2001 = Bs. 10.705,62

    2002 = Bs. 12.907,05

    2003 = Bs. 22.770,05

    2004 = Bs. 22.823,01

    En base a lo antes expuesto, se procede entonces a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados considerando los salarios básico e integral antes señalados, que el accionante ingresó el 31-01-2000, egresó el 09-12-2004, que el motivo de la finalización de la relación laboral fue la renuncia y que el tiempo de servicio fue de 4 años, 10 meses y 09 días, correspondiendo entonces al accionante los conceptos siguientes:

  9. - En cuanto a la Prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT, cláusula 13 de la convención colectiva de Administradora Texco C.A. Año 2000 y 20 de la Industria del Calzado 2001-2004 generada desde 31-01-2000 al 09-12-2004, este tribunal procede a cuantificarla de la siguiente manera:

    Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

    2.000 febrero marzo 7.539,15 30 628,26 0,00 8.167,41 0,00

    m.a. 7.539,15 30 628,26 0,00 8.167,41 0,00

    a.m. 7.539,15 30 628,26 0,00 8.167,41 0,00

    mayo junio 7.539,15 30 628,26 7 146,59 8.314,01 5 41.570,04

    junio julio 7.539,15 30 628,26 7 146,59 8.314,01 5 41.570,04

    julio agosto 7.539,15 30 628,26 7 146,59 8.314,01 5 41.570,04

    agosto septiembre 7.539,15 30 628,26 7 146,59 8.314,01 5 41.570,04

    septiembre octubre 7.539,15 30 628,26 7 146,59 8.314,01 5 41.570,04

    octubre noviembre 7.539,15 30 628,26 7 146,59 8.314,01 5 41.570,04

    noviembre diciembre 7.539,15 30 628,26 7 146,59 8.314,01 5 41.570,04

    diciembre enero 7.539,15 30 628,26 7 146,59 8.314,01 5 41.570,04

    enero febrero 9.047,00 30 753,92 7 175,91 9.976,83 5 49.884,15

    2.001 febrero marzo 9.047,00 30 753,92 8 201,04 10.001,96 5 50.009,81

    m.a. 9.047,00 30 753,92 8 201,04 10.001,96 5 50.009,81

    a.m. 9.047,00 30 753,92 8 201,04 10.001,96 5 50.009,81

    mayo junio 9.047,00 58 1.457,57 8 201,04 10.705,62 5 53.528,08

    junio julio 9.047,00 58 1.457,57 8 201,04 10.705,62 5 53.528,08

    julio agosto 9.047,00 58 1.457,57 8 201,04 10.705,62 5 53.528,08

    agosto septiembre 9.047,00 58 1.457,57 8 201,04 10.705,62 5 53.528,08

    septiembre octubre 9.047,00 58 1.457,57 8 201,04 10.705,62 5 53.528,08

    octubre noviembre 9.047,00 58 1.457,57 8 201,04 10.705,62 5 53.528,08

    noviembre diciembre 9.047,00 58 1.457,57 8 201,04 10.705,62 5 53.528,08

    diciembre enero 9.047,00 58 1.457,57 8 201,04 10.705,62 5 53.528,08

    enero febrero 10.856,40 58 1.749,09 8 241,25 12.846,74 5 64.233,70

    2.002 febrero marzo 10.856,40 59 1.779,24 9 271,41 12.907,05 5 64.535,27

    m.a. 10.856,40 59 1.779,24 9 271,41 12.907,05 5 64.535,27

    a.m. 10.856,40 59 1.779,24 9 271,41 12.907,05 5 64.535,27

    mayo junio 10.856,40 59 1.779,24 9 271,41 12.907,05 5 64.535,27

    junio julio 10.856,40 59 1.779,24 9 271,41 12.907,05 5 64.535,27

    julio agosto 10.856,40 59 1.779,24 9 271,41 12.907,05 5 64.535,27

    agosto septiembre 10.856,40 59 1.779,24 9 271,41 12.907,05 5 64.535,27

    septiembre octubre 10.856,40 59 1.779,24 9 271,41 12.907,05 5 64.535,27

    octubre noviembre 10.856,40 59 1.779,24 9 271,41 12.907,05 5 64.535,27

    noviembre diciembre 10.856,40 59 1.779,24 9 271,41 12.907,05 5 64.535,27

    diciembre enero 10.856,40 59 1.779,24 9 271,41 12.907,05 5 64.535,27

    enero febrero 19.063,30 59 3.124,26 9 476,58 22.664,15 5 113.320,73

    2.003 febrero marzo 19.063,30 60 3.177,22 10 529,54 22.770,05 5 113.850,26

    m.a. 19.063,30 60 3.177,22 10 529,54 22.770,05 5 113.850,26

    a.m. 19.063,30 60 3.177,22 10 529,54 22.770,05 5 113.850,26

    mayo junio 19.063,30 60 3.177,22 10 529,54 22.770,05 5 113.850,26

    junio julio 19.063,30 60 3.177,22 10 529,54 22.770,05 5 113.850,26

    julio agosto 19.063,30 60 3.177,22 10 529,54 22.770,05 5 113.850,26

    agosto septiembre 19.063,30 60 3.177,22 10 529,54 22.770,05 5 113.850,26

    septiembre octubre 19.063,30 60 3.177,22 10 529,54 22.770,05 5 113.850,26

    octubre noviembre 19.063,30 60 3.177,22 10 529,54 22.770,05 5 113.850,26

    noviembre diciembre 19.063,30 60 3.177,22 10 529,54 22.770,05 5 113.850,26

    diciembre enero 19.063,30 60 3.177,22 10 529,54 22.770,05 5 113.850,26

    enero febrero 19.063,30 60 3.177,22 10 529,54 22.770,05 5 113.850,26

    2.004 febrero marzo 19.063,30 60 3.177,22 11 582,49 22.823,01 5 114.115,03

    m.a. 19.063,30 60 3.177,22 11 582,49 22.823,01 5 114.115,03

    a.m. 19.063,30 60 3.177,22 11 582,49 22.823,01 5 114.115,03

    mayo junio 19.063,30 60 3.177,22 11 582,49 22.823,01 5 114.115,03

    junio julio 19.063,30 60 3.177,22 11 582,49 22.823,01 5 114.115,03

    julio agosto 19.063,30 60 3.177,22 11 582,49 22.823,01 5 114.115,03

    agosto septiembre 19.063,30 60 3.177,22 11 582,49 22.823,01 5 114.115,03

    septiembre octubre 19.063,30 60 3.177,22 11 582,49 22.823,01 5 114.115,03

    octubre noviembre 19.063,30 60 3.177,22 11 582,49 22.823,01 5 114.115,03

    Total Bs. 4.241.379,33

    -Días adicionales:

    2001 = 2 días x Bs. 10.708,13 = Bs. 21.416,26

    2002 = 4 días x Bs. 13.720,14 = Bs. 54.880,58

    2003 = 6 días x Bs. 22.770,05 = Bs. 136.620,32

    2004 = 8 días x Bs. 22.823,01 = Bs. 182.584,08

    Total por días adicionales Bs. 395.501,23

    -Días adicionales Parágrafo Primero del artículo 108 LOT:

    20 días x Bs. 22.823,01 = Bs. 456.460,13

    Total Bs. 5.093.340,70

    De los cálculos efectuados, se evidencia que correspondía al demandante por este concepto un total de Bs. 5.093.340,70, constatándose de la sumatoria de los recibos insertos a los folios 22, 23 y 24 de la segunda pieza del expediente a las cuales se les atribuyo valor probatorio que al accionante había recibido por antigüedad la suma de Bs. 8.252.178,05, cantidad esta última, que excede en Bs. 3.158.837,35, a la cantidad que debía pagar las accionadas -antes totalizada en Bs. 5.093.340,7,- en tal sentido; se hace forzoso declarar la improcedencia de la cantidad demandada por prestación de antigüedad. Así se decide.-

    2-Utilidades, cláusula 13 de la convención colectiva de Administradora Texco C.A. Año 2000 y 20 de la convención colectiva de la Industria del Calzado 2001-2004:

    01-02-00 al 31-12-00 = 25,5 días x Bs. 19.063,30= Bs. 428.924,25

    01-01-01 al 31-12-01 = 58,0 días x Bs. 19.063,30= Bs. 1.105.671,40

    01-01-02 al 31-12-02 = 59,0 días x Bs. 19.063,30= Bs. 1.124.734,70

    01-01-03 al 31-01-03 = 60,0 días x Bs. 19.063,30= Bs. 1.143.798,00

    01-01-04 al 09-12-04 = 45,0 días x Bs. 19.063,30= Bs. 857.848,50

    Total por este concepto Bs. 4.660.976,85, a dicha cantidad debe deducírsele el monto de Bs. 1.220.348,52 correspondiente a lo cancelado al accionante por estos conceptos de conformidad con las documentales insertos a los folios 19 sp, 20 sp, 21 sp, 23 sp, lo que da como resultado una diferencia a favor del actor de Bs. 3.440.628,33. Así se decide.-

    3-Vacaciones, cláusula 14 de la convención colectiva de Administradora Texco C.A. Año 2000 y 20 de la convención colectiva de la Industria del Calzado 2001-2004:

    01-02-00 al 01-02-01 = 30,0 días x Bs. 19.063,30= Bs. 571.899,00

    01-02-01 al 01-02-02 = 56,0 días x Bs. 19.063,30= Bs. 1.067.544,80

    01-02-02 al 01-02-03 = 57,0 días x Bs. 19.063,30= Bs. 1.086.608,10

    01-02-03 al 01-02-04 = 58,0 días x Bs. 19.063,30= Bs. 1.105.671,40

    01-02-04 al 19-11-04 = 43,3 días x Bs. 19.063,30= Bs. 826.394,06

    Total por este concepto Bs. 4.658.117,36, a dicha cantidad debe deducírsele el monto de Bs. 1.682.187,62 correspondiente a lo cancelado al accionante por estos conceptos de conformidad con las documentales insertos a los folios 19 sp, 20 sp, 21 sp, 23 sp, lo que da como resultado una diferencia a favor del actor de de Bs. 2.975.929,74. Así se decide.-

    En cuanto a los conceptos de utilidades y vacaciones, se tomó en cuenta para su cuantificación, criterio jurisprudencial de vieja data que ha establecido que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora, deberá pagar los beneficios adeudados, en base al último salario, y no el devengado por el trabajador en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de que constituye un hecho notorio, la disminución del poder adquisitivo del dinero, por tanto; se tomo en consideración el salario diario de Bs. 19.063,30.

    Cuantificados los conceptos que corresponden al actor, se establece que el monto total que se condena a pagar a las codemandadas solidariamente Administradora Texco C.A., Administradora Brontex C.A. y Arpitex C.A. al ciudadano Á.F.P., es de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MILQUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.416.558,07). Así se decide.-.-

    De los parámetros:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09 de diciembre de 2004, sobre el monto total que se obtenga. Así se establece.-

    En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda, incoada por el ciudadano C.A.R. en contra de la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A.

SEGUNDO

Sin Lugar la tacha propuesta por el abogado P.J.G. apoderado judicial de la parte actora.

TERCERO

Sin Lugar la tacha propuesta por el abogado L.R. apoderado judicial de las demandadas.

CUARTO

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.R., contra las sociedades mercantiles Administradora Brontex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Arpitex C.A., en consecuencia, se condena solidariamente a las referidas sociedades mercantiles a cancelar al ciudadano C.A.R. los beneficios laborales correspondientes a Diferencias de Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, de acuerdo a la convención colectiva que le es aplicable y los artículos 108, 175 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se pormenorizan en la motivación del texto íntegro de la sentencia.

QUINTO

Se acuerda al accionante el pago de los intereses moratorios conforme a o previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario procederá la indexación de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se establecen en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 16 días del mes de junio del 2006. 196° y 147°

M.H.

Juez de Juicio

F.G.L.S..

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:25 p.m.-

F.G.

La Secretaria.

Expediente 907-05

MHC/FG

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