Decisión nº WP01-P-2014-000170 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto 05 de mayo de 2014

204 y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-002008

Recurso WP01-R-2014-000170

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano C.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-22.280.029, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara L.E.M., así como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación a los artículos 83 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.B.O. y COAUTOR en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KISKERVIS AGUILERA y G.D.. En tal sentido a los fines de decidir, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Abogada FRANZULY APONTE alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Considerando la (sic) entrevista rendida por éste inserta a los folios 38 y 39, no manifestó que mi representado lo haya agredido o haya querido causarle la muerte, de la lectura de dicha acta se desprende que este ciudadano indica haberlo observado agrediendo a dos personas, más no a él. Por otra parte, tenemos a la adolescente R…M…C…A…quien estuvo presente el día de la fiesta y pudo presenciar lo que allí pasó, manifestó haber observado cuando comenzó la riña, incluso observó cuando el hoy occiso le propinó un botellazo en la cabeza al ciudadano identificado como EL CHINO ocasionándole una herida, lo que causó la rabia desmedida de este ciudadano, no mencionando a mi representado como persona que lo ayudó en esa acción, por el contrario indica que cuando eso ocurrió mi representado no estaba presente, cuyo testimonio fue ofrecido por ante la Fiscalía que lleva las investigaciones, así como la declaración del ciudadano A.A.C., quien también narró brevemente lo que presenció y en esa deposición no aparece mi representado como co autor de los hechos que les fueron imputados, anexo al presente escrito acuses debidamente firmados y sellados como recibidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, constante de Cinco (5) folios útiles a fin de que surtan los efectos legales pertinentes; es por esa razón que no existe (sic) suficientes elementos de convicción para considerarlo participe en ese delito como erróneamente lo planteó la representación fiscal, es por ello que solicito se desestime ese precalificativo. Solicito se desestime el precalificativo de Lesiones Graves, por cuanto el examen médico legal practicado al ciudadano Kiskevis Aguilera señala que las lesiones que éste presenta son de carácter leve, adelantando opinión la representación fiscal, indicando falsamente que éste ciudadano tenga una cicatriz, cuando lo que presenta hasta los momentos es una sutura, que no se tiene la certeza de las consecuencias posteriores, asimismo observa esta defensa que no consta en autos elementos que determinen que la ciudadana G.D. presente lesión alguna, por todo lo antes expuesto solicito se decrete la l.s.r. o en su defecto, se le imponga una medida cautelar menos gravosa de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso. Ahora bien, ciudadanas Magistradas, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...Por los razonamientos antes expuestos, esta, defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DESESTIMEN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, CO AUTOR EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL POR LA PRESUNTA COMISION DE DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES en la persona de KISKEVIS AGUILERA, decrete el Procedimiento por la vía del Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 14 de Marzo del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro...

Cursante a los folios 61 al 63 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION

Los representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestaron:

...El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública DRA. FRANZULY MARÍN, quien ejerce la defensa del ciudadano C.A.R.C., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, en virtud de ello el imputado fue presentado en fecha 14 de marzo de 2014 por ante la sede del Juzgado 1o de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2014-002008, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "... se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años..." En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a las víctimas, siendo un hecho pluriofensivo que lesionan varios bienes (sic) jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás grave, tienen su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano C.A.R.C., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano C.A.R.C. se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.E.M., COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.A.B.O. y COAUTOR en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: Los hechos imputados, ejemplarizan de manera adecuada y suficiente esta agravante, desde que el imputado crea las circunstancias que ocasiona que la víctima alcance ese estado de indefensión, siendo precisamente esa condición lo que lo mueve a afectarla...En primer lugar y en torno al elemento subjetivo del tipo, la voluntad realizadora del ilícito se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho, la forma sorpresiva en que es abordada la víctima, por estos sujetos, encontrándose tal víctima indefensa, totalmente desarmada y a merced de aquellos, cosa que de manera contundente le limitaba la posibilidad de poder ejercer cualquier acción en su defensa…Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Representación Fiscal, que el imputado, no comportó en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada tendiente a cegar la vida las hoy víctimas sobre seguro, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.E.M., COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.A.B.O. y COAUTOR en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal...Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública DRA. FRANZULY MARÍN del ciudadano C.A.R.C., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Primera .Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 14 de marzo de 2014...

Cursante a los folios 73 al 78 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de marzo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, y (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E.M.. Así como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 83 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.B.O. Y COAUTOR en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de KESKEVIS AGUILERA y G.D., precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano C.A.R.C. en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado C.A.R.C., plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio…

Cursante a los folios 42 al 49 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que su defendido no tuvo participación en la muerte del hoy occiso y solicitó el cambio de calificación jurídica en cuanto a los delitos de Homicidio Calificado frutrado y Lesiones Graves, por lo que en consecuencia pide la L.s.R. o la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del ciudadano C.A.R.C..

Por su parte el Ministerio Público, alegó en su escrito de contestación que la medida de privación de libertad impuesta al encausado de autos se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, solicitando en consecuencia se mantenga la referida medida cautelar.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano C.A.R.C. fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FACILITADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara L.E.M., así como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1, con relación a los artículos 83 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.B.O. y COAUTOR en el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KESKEVIS AGUILERA y G.D., siendo el más grave de ellos, el primero de los mencionados, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 23/02/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 23 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se lee:

    ...Se recibe la misma del operador del Sistema de Emergencias 171 Vargas, informando que al hospital Dr. E.G., ubicado en la avenida principal de la parroquia La Carayaca, estado Vargas, el día de hoy 23/02/2012 (sic), en horas de la madrugada ingresó sin signos vitales, procedente de sector Aguanto, calle Los Sin Techo, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, el cadáver de un ciudadano de sexo masculino, presentado múltiples heridas producidas presumiblemente por un arma blanca, al igual que dos ciudadanos que resultaron lesionados en diferentes partes del cuerpo, desconociendo más detalles al respecto; por lo que se requiere que comisión de este Despacho se traslade al lugar...

    Cursante al folio 38 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

    ...Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los Funcionarios: Detective Agregado ABSUETA Jesús y Detective G.C., abordo de la unidad Toyota Land Cruiser, hacia la siguiente dirección: Hospital E.G.d.C., a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, as (sic) como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo; una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, fuimos atendidos por personal de galenos de guardia, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicaron que se encontraban resguardando el cadáver el cual se encontraba en la morgue de dicho nosocomio, señalándonos el lugar exacto donde este yacía, por lo que procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez morena, contextura delgada, cabello negro, tipo crespo corto, de 170 metros de estatura aproximadamente, de 27 años de edad. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se le logró observar las siguientes heridas: una (01) herida de forma irregular en la región posterior del antebrazo izquierdo. 02.- una (01) herida de forma irregular en la región frontal. 03.- una (01) herida de forma irregular en la región palmar de la mano derecha. 04.- una (01) herida de forma irregular en la región parietal. 05- una (01) herida de forma irregular en la región nasal; en el lugar se sostuvo entrevista con la ciudadana: Jaspe Anais…quien manifestó ser tía del inerte, quien en vida respondiera al nombre Madera Jaspe L.E., de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 30-04-1985, cédula de identidad V-18.534.059 indicando que recibió llamada telefónica de parte de una sobrina, manifestándole que a L.E. lo había matado un sujeto a quien conocen como J.C. apodado Chino en una riña suscitada en una fiesta de celebración de quince años de una adolescente a la cual había asistido, así como también resultaron heridas dos personas más; encontrándonos en las adyacencias de dicho nosocomio fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: Aguilera Kiskevis, manifestando ser una de las personas lesionadas en la riña donde resultó muerto el antes descrito, confirmando efectivamente lo expuesto por la ciudadana con anterioridad, agregando a su vez que dicho acontecimiento fue producto de tropiezos a causa de bailes en el lugar en el transcurrir de la fiesta, siendo ocasionada la riña por los sujetos conocidos como J.J. apodado El Chino y C.C.; de igual manera indicó que otro ciudadano a quien conoce como R.B. resultó lesionado el (sic) sus manos, evitando ser cortado por el Machete, por lo que solicitamos en la recepción del lugar, información relacionada al ingreso del referido, sosteniendo entrevista con personal administrativo, quien informó que según información obtenida del libro de ingresos, dicho ciudadano responde al nombre R.A.B.O., de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 09-08-1992, profesión u oficio: Policía Nacional Bolivariana, cédula de identidad V-20.561.979, manifestando que dicho ciudadano fue remitido al Hospital Doctor P.C., ubicado en Caracas, a fin de ser atendido debido a la gravedad de sus heridas; en el mismo orden de ideas le solicitamos al ciudadano primeramente descrito como herido, nos acompañara a fin de señalar el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, por lo que nos trasladamos a la siguiente dirección: Sector Aguanto, calle Los Sin Techo, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, una vez estando en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, el precitado ciudadano nos señaló el lugar exacto de ocurrencia de los hechos por lo que el funcionario Detective G.C., realizó la respectiva Inspección Técnica del lugar; asimismo nos señaló el lugar exacto donde se desarrolló la fiesta que originó la celebración (sic), por lo que nos apersonamos en el lugar, siendo atendidos por la ciudadana Lila Márquez…quien indicó que efectivamente en su residencia se realizaba una celebración en conmemoración de los quince (15) años de su hija, conociendo que en las afueras se suscitaron unos problemas de los que desconoce detalles, por lo que se le libró boleta de citación a fin de acordar su comparecencia en la sede de este despacho en fechas posteriores; retomando el orden de la conversación con el herido, éste nos señaló la vivienda de una ciudadana quien figura como testigo del hecho, ya que se encontraba presente en el lugar, bailando con uno de los investigados, por lo que procedimos a tocar la puerta de la misma, siendo atendidos por una ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera: Delgado Génesis…manifestando ser la requerida por la comisión, confirmando efectivamente lo expuesto con anterioridad, por lo que le solicitamos nos hiciera compañía a fin de dejar plasmado en actas dicha información; consecutivamente realizamos un extenso recorrido por las adyacencias del sector en procura de la identificación de los autores del hecho, sosteniendo entrevistas con moradores de la zona quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, quienes nos señalaron la ubicación exacta de residencia del sujeto mencionado como J.J., por lo que nos apersonamos en el lugar, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó conocer a dicho ciudadano por haber sido pareja de su hija F.M., señalando desconocer sus datos de identificación ya que el mismo no pernocta en el lugar, ya que reside en el p.d.C.d.L.C., por lo que procedimos a librarle boletas de citación a fin de acordar sus comparecencias en la sede de este despacho en fechas posteriores; una vez culminada la diligencia optamos por retirarnos del lugar a la sede de este despacho; una vez estando en la misma procedí a verificar ante el sistema de Investigación de Información Policial (S.I.I.POL); los posibles registros y solicitudes que el occiso y los lesionados pudieran presentar, el cual arrojó como resultado que los mismos no poseen registros ni solicitudes ante el sistema, por lo que se le informó a los Jefes Naturales y se deja plasmado en actas las diligencias realizadas...

    Cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencias.

  3. - INSPECCION TECNICA signada bajo en Nº 0035 de fecha 23 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

    ...En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ABSUETA JESUS, DETECTIVES PERDOMO LUIS Y G.C. adscritos a este Despacho, hacia la siguiente dirección: "DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL E.G., UBICADO EN LA PARROQUIA CARAYACA. ESTADO VARGAS". Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez morena, contextura delgada, cabello cortó crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,70 metros de estatura, el cual presenta en su EXAMEN EXTERNO: 01- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Posterior del Antebrazo Izquierdo. 02.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Frontal. 03.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Palmar de la Mano Derecha. 04.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Parietal. 05.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Nasal. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedó identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de L.E.M.J., DE 28 AÑOS DE EDAD, C. I. V-18.534.059. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactília de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, asimismo se colecta una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin que se le practique su respectiva Experticia, se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas...

    Cursante a los folios 8 y 9 del cuaderno de incidencias.

  4. - INSPECCION TECNICA, signada bajo en Nº 0036 de fecha 23 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

    ...El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle ubicada en la dirección arriba citada, lugar donde se constata lo siguiente, piso de suelo natural en su totalidad, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito peatonal con dirección en sentido norte-sur y viceversa, observando a sus extremos escasos tendidos eléctricos, no logrando ubicar algún punto para ser tomado como referencia, visualizando sobre la superficie del suelo, lo que se aprecia ser un mecanismo de formación por escurrimiento, de la cual procedí a colectar una muestra en un segmento de gasa con la finalidad de que le sea practicada la respectiva experticia de ley correspondiente. De igual forma se procede a realizar un minucioso rastreo en el área, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, no logrando ubicar alguna, se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas...

    Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana G.D. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...Resulta ser que el día de hoy como a la una y media de la mañana cuando iba llegando a mi casa, vi que había fiesta en casa de una vecina, que no recuerda (sic) su nombre, entonces me llegué hasta allá y entré, cuando llegue estaba un amigo mío de nombre J.J., discutiendo con un muchacho, yo le dije que dejara la peleadera y me puse a bailar con él, pero en eso que nosotros dos estábamos bailando, vino el chamo otra vez y lo haló por la camisa y le dijo "HABLAME CLARO, ESTAS PENDIENTE DE EMPROBLEMARTE", y J.J. se le quedó viendo nada más y no le contestó nada, pero de repente salió otro chamo y le dio un coñazo en la cara y él también comenzó a darle coñazo al muerto, luego J.J. salió de la casa donde era la fiesta y yo me quedé viendo que todo el mundo se iba, al ratico como veo que ya no quedaba casi gente, me fui para mi casa, pero en el camino veo que hay varios chamos que estaban en la fiesta cayéndose a coñazos en el medio de la calle y vi que estaba también J.J. y comencé a decirle que dejara la peleadera que nos fuéramos de allí, pero él estaba arrecho y quería seguir peleando, en ese momento arrancó a correr hacia la casa de él y regresó con un machete en la mano y comenzó a caerle a machetazo a los chamos que estaban allí, luego arrancó a correr otra vez y se fue y es cuando veo que estaba el chamo que peleó con él en la fiesta, tirado en el piso todo macheteado y lleno de sangre y otros panas heridos, luego como se pudo subimos al chamo a una moto y sé lo llevaron al hospital, pero ya estaba muerto, pero en ese momento que estaba el peo armado un chamo de nombre C.C., me dio un poco de coñazos sin razón, también le dio coñazos a uno de los chamos que resultó herido en la cara y a otras chamas, ese tipo estaba como loco, luego que se llevaron el chamo para el hospital, yo me fui para la casa de J.J., porque la mujer es amiga mía y le conté lo que había pasado, luego me fui para mi casa, pero en eso que voy saliendo de la casa de ella, escuche que venía gente y me escondí en una quebrada y vi que pasaron varios chamos y se metieron para la casa de J.J., al rato que salieron subí y le pregunté a la mujer que había pasado, tenía la cabeza partida y le habían dado un poco de patadas pero ella no me dijo quienes fueron, pero a mi me parece que si sabe quiénes eran esos chamos, me dijo que yo tenía que cuidarme porque los chamos le hablan dicho que iban a ir por mi y por otra chama. Cuando me encontraba aún en la casa de la esposa de J.J., llegó la policía y me trajeron para acá. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos donde hasta su persona resultó lesionada? CONTESTÓ: "Realmente no sé porque empezó el problema, porque cuando yo llegué a la fiesta ya tenían su atmosfera hecha" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como se llama el ciudadano que resultó muerto? CONTESTÓ: "Escuché que se llamaba L.E., pero realmente nunca lo conocí personalmente, siempre lo veía de lejitos" PREGUNTA: Diga usted, al momento del ciudadano L.E., agredir al ciudadano J.J., logró percatarse si el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol o algún tipo de drogas? CONTESTÓ: "Los dos estaban tomados". PREGUNTA: Diga usted, rasgos físicos del ciudadano J.J. y que vestimenta portaba para el momento de suscitarse los hechos y su posible ubicación? CONTESTÓ: "Es moreno, alto, flaco, con los cabellos crespo color negros, tiene como 24 años de edad y los ojos achinados, tenia un suéter negro y pantalón negro, vive en el sector Aguanto, calle Los sin Techos, en una casa de dos plantas, de color blanco y bloques grises, con rejas de color marrón, ubicada adyacente a la casa de la señora Isabel" PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano J.J., posee algún tipo de apodo o remoquete? CONTESTÓ: "Si. a él le dicen EL CHINO" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano J.J. apodado EL CHINO, pertenezca alguna banda o grupo delictivo? CONTESTÓ: "Desconozco, lo que sé es que él se la pasa con C.C., el que me golpeó a mí y a varios chamos que estábamos allí" PREGUNTA: Diga los rasgos físicos del ciudadano C.C., la vestimenta que portaba para el momento de suscitarse los hechos, así como su posible ubicación? CONTESTÓ: "Es moreno, delgado, de estatura media, cabellos crespos de color negro, tiene varios tatuajes, en los brazos, en el cuello y en la pierna, tiene como 28 años de edad, vive en el sector El Arenal, sector Las Torres" PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano C.C., posee algún tipo de apodo o remoquete? CONTESTÓ: ''A él siempre le dicen C.A., pero yo sé que su apellido es CARRILLO" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos J.J., apodado EL CHINO y C.C.? CONTESTÓ: "C.A., trabaja en una granja de Mayupan y J.J., sé que trabaja en algo, pero no sé dónde, porque él se va y regresa solo los fines de semana". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y donde se encuentran ubicados los ciudadanos que resultaron heridos durarte los hechos suscitados? CONTESTÓ: "Uno se llama KISKEY, que está aquí declarando y el otro se llama RANDY y no sé dónde está, según escuche lo estaban operando en el P.C." PREGUNTA: Diga usted que medios utilizó el ciudadano C.C., para agredirla y en qué parte del cuerpo resultó lesionada" CONTESTÓ: "Me dio con las manos y me dio patadas con los pies, me puso un ojo morado, me partió la boca por dentro y me dio patadas por todo el cuerpo...

    Cursante a los folios 19 y 20 del cuaderno de incidencias.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano KISKERVIS AGUILERA, victima en el presente caso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...Resulta ser que el día de hoy 23 de febrero de 2014, en horas de la madrugada, me encontraba en una fiesta en el sector Los Sin Techo de Aguanto, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, entonces dentro de la fiesta L.E., comenzó a darse empujones con un sujeto que conozco como EL CHINO y comenzaron a tirarse golpes, allí fue el momento que se metió un poco de gente y se calmó la pelea, como pude junto a un muchacho que conozco como RANDY, subí a L.E. y nos sentamos al lado de un carro blanco, allí fue el momento que EL CHINO se nos acercó y saco un machete y de una vez me lanzó un machetazo a mí y me corto la cara y se le lanzó encima a L.E. y comenzó a caerle a machetazo por la cabeza en ese momento RANDY se metió y EL CHINO le dio un machetazo en la mano, allí el CHINO salió corriendo y a RANDY, L.E. y mi persona nos trasladaron en moto hasta el hospital de Carayaca, donde L.E. llegó muerto, a RANDY los (sic) trasladaron a caracas (sic) porque tenía los dedos guindando y a mí me agarraron puntos en la cara, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos qué se investigan? CONTESTO: "Si, eso ocurrió en el Sector Aguarito, calle Los Sin Techos, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, el día de hoy Domingo 23-02-14, a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, RANDY y GENESIS que estaban allí cerca" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, porque L.E. y EL CHINO pelearon en la fiesta por problemas viejos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó las características del arma que portaba el sujeto que menciona como EL CHINO? CONTESTO: "Era un machete negro de tamaño mediano" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Estaba oscuro" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraban su persona del lugar donde se encontraba el ciudadano L.E., hoy inerte, al momento de ser atacado por el sujeto que menciona como EL CHINO? CONTESTO: "A Dos (02) metros aproximadamente ya que EL CHINO me hirió primeramente a mí en la cara y mientras me tapaba la herida comenzó a caer a machetazo a L.E." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que alguna otra persona participó en los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, yo creo que C.C. estaba en complot con EI CHINO porque a todo el que trataba de ayudarnos lo golpeaba y mientras yo estaba herido C.C., me cayó a patada y a golpes" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultó herida en el hecho? CONTESTO: "Si, a GENESIS, la cayo a golpes C.C. y RANDY, que EL CHINO le dio un machetazo en la mano" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona como EL CHINO y C.C.? CONTESTO: "Si, él se llama C.C.C., lo conozco de toda la vida es familia de mi padrastro y vive en el sector El Arenal, cerca de mi casa y al EL CHINO lo conozco solo de vista y vive allí mismo en Los Sin Techos" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó las características físicas de los sujetos que menciona cómo EL CHINO y C.C.? CONTESTO: "C.C., es moreno, de 1,80 de estatura, contextura fuerte y tiene una cortada en la cara, estaba vestido de bermuda marrón y un suéter morado con negro, EL CHINO es moreno, contextura regular de estatura mediana, estaba vestido tenía un pantalón Gris y suéter color negro" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como C.C. y EL CHINO se encuentren incursos en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "No se...

    Cursante a los folios 22 y 23 del cuaderno de incidencias.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana JASPE ANAIS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...Comparezco por ante este Despacho, ya que el día de hoy 23/02/2014, aproximadamente a las 05:45 minutos de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de mi sobrina YUSMEILI, quien me informó que (sic) mi sobrino L.E., lo habían matado en Aguanto, de inmediato me arregle y bajé al hospital, cuando llegué al hospital, habían varias personas y parte de la familia, allí también estaban dos muchachos que resultaron heridos y cuando converse con uno de ellos me dice que se encontraban en una fiesta de quince años, por el sector Aguarito, específicamente por la calle Los Sin Techos y cuando ya se venían caminando de la fiesta, hubo (sic) se formó una discusión con varios sujetos, uno de ellos de nombre J.J., apodado "El CHINO" y otro de nombre C.C., donde resultaron varios heridos con un machete, entre ellos el muchacho que me contó el problema, un funcionario de la Policía y mi sobrino L.E. que falleció, luego que hablé con el muchacho herido, fui hasta donde se encontraba el cuerpo de mi sobrino y posteriormente llegó la petejota (sic) y se lo trajeron para la morgue del hospital de Pariata, me indicaron que debía venir a declarar para luego entregarme el cuerpo de mi sobrino, su mamá no pudo venir hacerse responsable de los trámites ya que se encuentra muy afectada por lo sucedido - SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su sobrino L.E.? CONTESTÓ: "Él se llamaba L.E.M.J. de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, estado Vargas, estado civil Soltero, de profesión u ofició Indefinida, residenciado en el sector Piedra Azul, Subida El Arenal, casa sin número, parroquia Carayaca, estado Vargas, titular de la cédula de identidad V; 18.534.059

    . PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en compañía de que personas se encontraba su sobrino L.M., al momento de suscitarse los hechos, donde resultó herido? CONTESTÓ: "Lo único que sé, es que según, estaba con un grupo de amigo, pero desconozco quienes eran". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que persona trasladó a su sobrino herido, desde el lugar donde se suscitaron los hechos, hasta el hospital? CONTESTÓ: "Varios muchachos, entre ellos uno de los heridos de nombre RANDY" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos que resultaron lesionados? CONTESTÓ: "Ellos son del pueblo, pero no se la dirección exacta, pero ya los funcionarios de la petejota (sic), que fueron al sitio, saben dónde ubicados (sic)". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los nombres, rasgos físicos y posible ubicación de los ciudadanos J.J., apodado "El CHINO" y otro de nombre C.C.? CONTESTÓ: "Del chino (sic), solo he escuchado que trabaja cuidando una parcela, en el sector Curumba, ubicado en Chichiriviche, propiedad de un señor de nombre Wuilmer y C.C., vive en el sector Las Torres del Arenal, en casa de una señora de nombre G.T., él es de piel morena, pelos crespo, de 1.65 de estura aproximadamente de 25 a 26 años de edad". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados pertenezca alguna banda o grupo delictivo? CONTESTÓ: "Desconozco, pero CARRILO ha caído preso varias veces, por drogas y según comenta la gente J.J., es de aquí debajo (sic) de La Guaira y al parecer cometió un delito aquí abajo y por eso está allá arriba, en Carayaca". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originó la discusión donde resultó herido su sobrino y otros ciudadanos? CONTESTÓ: "No tengo idea, eso no me lo comentaron" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde serán sepultados los resto de su sobrino L.E.M.J.? CONTESTÓ: "En el cementerio de la parroquia Carayaca...” Cursante al folio 25 del cuaderno de incidencias.

  8. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

    "...Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Acta Procesales K-14-0372-00047, instruidas ante este Despacho, por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) y contra las Personas (Lesiones por Arma Blanca), me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Agregados J.A. y Orlenis GONZALES, abordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color Blanco, hacia la siguiente dirección: SECTOR AGUARITO CALLE LOS SIN TECHO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos: C.C.C. (sic) y J.J. apodado El Chino: quienes figuran como investigados en la presente causa; una vez en la mencionada dirección, estando debidamente identificados como funcionarios adscritos a este prestigioso cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un amplio recorrido por el referido sector, donde logramos sostener coloquio con moradores y oriundos del lugar a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra visita, los mismos no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias en contra de sus personas y familiares, quienes indicaron desconocer del paradero de los ciudadanos requeridos por la comisión, ya que según comentarios de los vecinos de la localidad después de los hechos estas personas se fueron del sector, por tal motivo le inquirimos información a dichas personas, referente a la dirección exacta donde residen los ciudadanos mencionados, expresando solo conocer la ubicación del ciudadano de nombre C.C.C. (sic), señalándonos los mismos, de manera discreta una vivienda de una planta, frente de color rojo, la cual se encuentra a cuatro casas de la bodega de la señora Keila, una vez obtenida dicha información, procedimos acercarnos a la referida morada, donde una vez allí, se procedió a tocar la puerta de dicho inmueble, siendo atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como: V.J.C.C., a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, la misma indico ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, en vista de lo antes expuesto le inquirimos información acerca de los datos filiatorios del súbdito, manifestando que su hijo responde al nombre de C.A.R.C., de 23 años de edad, nacido en fecha 01-06-1990, cédula de identidad número V-22.280.029, una vez obtenida dicha información, procedimos a retornar a la sede de nuestra oficina, donde una vez en la sede, de este despacho, procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), al ciudadano de nombre C.A.R.C., siendo este una de las personas investigadas en la presente averiguación, con la finalidad de contrastar si los datos aportados son correctos, una vez inserto ante el referido sistema y luego de una breve espera, se pudo cotejar que el mismo responde al nombre de C.A.R.C., de 23 años de edad, nacido en fecha 01-06-1990, cédula de identidad número V-22.280.029 siendo esta la persona investigada en la presente averiguaron y a su vez pudiendo corroborar los datos del mismo, de igual modo pudimos constatar que el mismo no presenta registro o solicitud alguna ante el sistema...” Cursante al folio 27 del cuaderno de incidencias.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano BAPTISTA RANDY, victima en el presente caso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...Resulta ser que el día de 23 de febrero de 2014, en horas de la madrugada, me encontraba en una fiesta en el sector Los Sin Techo de Aguarito, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cuando de pronto se formó una riña, donde una persona conocida como EL CHINO me agredió con un machete, luego agredió a L.E., en eso C.C., agredió a KISKEVIS AGUILERA, luego éstos se fueron corriendo y luego trasladamos a L.E. hasta el hospital de Carayaca, donde L.E. llegó muerto, posterior yo me trasladé al hospital P.C., ubicado en caracas (sic), porque tenía los dedos guindando, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, eso ocurrió en el Sector Aguanto, calle Los Sin Techos, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, el día de hoy Domingo 23-02-14, a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, GENESIS que estaban allí cerca, entre otras personas" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos que se investigan? CONTESTO: "Desconozco" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó las características del arma que portaba el sujeto que menciona como EL CHINO? CONTESTO: "No logré detallarlo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Estaba oscuro" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraban su persona del lugar donde se encontraba el ciudadano L.E., hoy inerte, al momento de ser atacado por el sujetó que menciona como EL CHINO? CONTESTO: "A eso de un (01) metro aproximadamente ya que EL CHINO me hirió primeramente a mi en la mano y mientras resguarde mi vida comenzó a caer a machetazo a L.E." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que alguna otra persona participó en los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, C.C. estaba en (sic) con EL CHINO" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultó herida en el hecho'? CONTESTO: "Si, a GENESIS, le cayó a golpes, a C.C. y a mi persona, EL CHINO no (sic) cayó a machetazo" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona como EL CHINO y C.C.? CONTESTO: "Si, a C.C., lo conozco ya que es mi primo y a EL CHINO no lo conozco, solo he escuchado que vive en los Valles del Tuy y se la pasa en Chichirivichi, específicamente en curumba (sic), en la E.C. y en Tarma, específicamente en el Tiesto donde vive C.C." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que menciona cómo EL CHINO y C.C.? CONTESTO: "C.C., es moreno, de 1,80 de estatura, contextura regular, tienes tatuajes en los brazos y EL CHINO es moreno, contextura regular, de estatura mediana" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como C.C. y EL CHINO se encuentre incurso en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "Bueno según comentarios del Sector EL CHINO se vino de los Valles del Tuy, ya que había violado a una señora...

    Cursante a los folios 29 y 30 del cuaderno de incidencia.

  10. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

    "...Encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica del ciudadano W.R., Fiscal Décimo Auxiliar de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, informando que en su despacho se encuentra el ciudadano C.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad V.- 22.280.029, quien manifiesta ser participe en unos hechos donde resultara fallecido el ciudadano L.E.M.J., hecho ocurrido en el Barrio Aguarito, sector Los Sin Techos, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, el día 23 de febrero de 2014, asimismo informa tener la voluntad de entregarse a las autoridades competente a fin de esclarecer los hechos donde su persona es investigada. Una vez obtenida dicha información me trasladé a bordo de la unidad Toyota, Land Cruiser, color blanco, sin placas, hasta la siguiente dirección: Avenida Atlántida, Edificio Sede del Ministerio Publico, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, en compañía del funcionario Detective A.P., a fin de verificar la información recibida, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el abogado W.R., Fiscal Décimo Auxiliar de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comparecencia, presentó ante a la comisión a un ciudadano que se identificó plenamente como: C.A. REQUENA CARRILLO…titular de la Cédula de Identidad V.- 22.280.029, quien manifestó ser participé en un hecho acaecido en la parroquia Carayaca, el día el día 23 de febrero de 2014, de igual forma manifiesta su voluntad de esclarecer su situación en los hechos investigados, seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo en Materia de Derechos Fundamentales, realizó un acta de entrega del precitado ciudadano a la comisión a fin de velar por sus derechos constitucionales, ordenando que le sea realizado un exámen médico legal a fin de verificar su estado de salud actual. Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano a la sede de esta oficina con la finalidad de verificar su participación en el hecho que se investiga. Una vez en las instalaciones de este Despacho procedí a trasladarme al área de sustanciación donde luego de vista leídas y a.l.a. signadas con la nomenclatura K-14-0372-00047, iniciadas ante este despacho por unos de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio y Lesiones), por un hecho ocurrido en el Barrio Aguanto, Sector Los Sin Techos, vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, él día 23 de febrero de 2014 en horas de la madrugada, donde fungen como victimas los ciudadanos L.E.M.J. (Occiso), G.D. (Lesionada), KISKERVIS AGUILERA (Lesionado) y R.B. (Lesionado), se puede evidenciar la participación del ciudadano C.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad V.- 22.280,029, de ser participe en tan abominable hecho y evitando el peligro de fuga inminente, procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano...” Cursante al folio 32 del cuaderno de incidencias.

  11. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 12 de marzo de 2014, suscrita por el médico forense E.M., adscrito a la medicatura forense del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    ...El examen del cadáver se realizó el 23-02-13, en la Morgue del Hospital Dr. R.M.J., Pariata, con el siguiente resultado: Cadáver masculino de 28 años de edad, raza mestiza, en posición decúbito dorsal sobre platona de morgue, desnudo. Presentaba enfriamiento cadavérico, livideces y rigidez. Falleció el 23-02-14 a las 04:00 pm aproximadamente procedente del Sector Aguarito, calle Los Sin Techo, Carayaca. Al examen Externo del cadáver se aprecia: Cadáver de adulto de sexo masculino a quien al examen se aprecia herida por arma blanca cortante de 15 cms de longitud que va de frontal a parietal. Herida cortante de 7 cms de longitud a nivel nasal izquierdo- nasal derecho. De 10 cms de longitud. Herida cortante de 5 cms de longitud a nivel del antebrazo izquierdo, herida cortante de 3 cms de longitud a nivel del dorso de la mano izquierda. Herida cortante de 10 cms de longitud a nivel escapular izquierdo. Del reconocimiento Médico-Legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: HEMORRAGIA INTRACRANEANA Y EDEMA CEREBRAL ACENTUADO. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CONTUSO-CORTANTE SEVERO DEBIDO A ARMA BLANCA...

    Cursante al folio 36 del cuaderno de incidencias.

  12. - EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, practicada al ciudadano KISKERVIS AGUILERA, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...Cicatriz de aspecto reciente con huellas de sutura de aproximadamente 2,8 cm forma de "J" invertida en región del maxilar inferior extremo izquierdo con signos de edema e infección en extremo de la misma. Estado General: BUENO. Tiempo de curación aproximadamente de doce días, salvo otras complicaciones é igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado…

    Cursante al folio 37 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 42 al 49 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído…el ciudadano C.A.R.C., manifestó lo siguiente:

    ...Lo que quiero decir solamente, es que estaba en una fiesta de quince años y vi cuando comenzó la pelea entre Keiber y otro muchacho que no recuerdo el nombre ya que no es de ese sector, yo comencé agarrar a los muchachos para que no pelearan, y después de eso yo me fui a la casa y en eso llamaron a la mi mujer y le dijeron que habían matado a Henry porque le dieron tres machetazos, y yo ni siquiera vi cuando mataban a ese muchacho, y después llegó Keiberth en una patrulla y me culpó a mi porque solo lo estaba agarrando mientras peleaban, después yo fui con Polivargas a la jefatura de Carayaca y me tomaron declaración y llegó S.C. que es la mujer del fallecido y dijo que yo no tenía nada que ver porque Sandra, y después me allanaron la casa de mi mamá y los policías rompieron todas las cosas de la casa, y me enteré de que me buscaban y me entregué en fiscalía. Yo soy p.d.R., yo no llegué a la fiesta con el chino (sic), yo lo conozco de vista, yo vivo en El Arenal con mi mujer y el chino (sic) vive en La Guarita y queda retirado de donde yo vivo, el chino llegó con una chama que llegó con nosotros en el grupo...

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 23 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, en el sector Aguarito, calle Los sin Techos, vía pública, parroquia Carayaca Estado Vargas, se encontraban reunidas varias personas en las afueras de una vivienda familiar después de realizar la celebración de un cumpleaños, cuando de pronto luego de varias discusiones se suscitó un riña entre los ciudadanos L.E.M. (occiso) y un sujeto apodado “El Chino”, luego todo se calmó y los ciudadanos Kiskervis y Randy se llevaron al hoy occiso hacia la parte de afuera de la vivienda, luego apareció el sujeto apodado el Chino portando un machete, el cual usó en contra de los que estaban presentes, hiriendo a los ciudadanos Randy en una de sus manos, L.E. en varias partes del cuerpo y Kiskervis en la cara, para luego huir del lugar, siendo trasladados los heridos hasta un centro asistencial, falleciendo el segundo de los mencionados; asimismo, según manifiesta la ciudadana G.D. el hoy imputado C.C. la golpeó en varias partes del cuerpo y el ciudadano Kiskervis manifestó que el imputado también lo golpeó y no permitía que la gente los ayudara cuando estaban siendo atacados por el Chino, elementos estos que permiten acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, en contra de quien en vida se llamara L.E.M. y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos Kiskervis Aguilar y R.B., ya que el último de los nombrados fue lesionado en una mano y no en un órgano vital para poder calificar provisionalmente el delito imputado por el Ministerio Público, siendo ello así considera este Superior Tribunal que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose la calificación jurídica en cuanto al ciudadano R.B.O..

    Ahora bien, en cuanto a la participación del imputado C.A.R.C. consideran quienes aquí deciden que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de este ciudadano en los ilícitos mencionados en el párrafo anterior, ya que conforme a la versión suministrada por los ciudadanos Randy y Génesis, quien portaba el machete y causó las lesiones a las personas que salieron heridas, fue un sujeto apodado el Chino, que el hoy imputado no participó en esta acción, como lo manifiesta el ciudadano Kiskervis, quien es el único que señala que el imputado de autos evitó que otras personas los ayudaran cuando estaban siendo atacados por el Chino, así como tampoco aparece corroborada su versión en el sentido de que el prenombrado imputado le propinó varios golpes, ya que según el examen médico legal que le fue practicado sólo consta la herida que el apodado como Chino le causó en la cara, razones están que conllevan a REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado a quo, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado y en su lugar se ORDENA su L.S.R.. Y así se decide.

    En lo que respecta al delito de LESIONES GRAVES cometido en perjuicio de la ciudadana G.D. e imputado al ciudadano C.A.R.C., consideran quienes aquí deciden que dicho ilícito no se encuentra demostrado en las actas que cursan en la presente incidencia, ya que no consta ninguna certificación médica que establezca que la misma sufrió algún tipo de lesión y al momento de rendir su declaración en funcionario policial no dejó constancia de haberse percatado de alguna herida en el cuerpo de la mencionada ciudadana, ello a pesar de que la misma manifestó que supuestamente el imputado de autos le puso un ojo morado, en consecuencia al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en la que decretó la Medida Privativa de Libertad del mencionado ciudadano y en su lugar se ORDENA la L.S.R. del mismo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  13. - REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-22.280.029, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara L.E.M., así como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación a los artículos 83 y 80 segundo aparte del Código Penal, en prejuicio del ciudadano R.A.B.O. y COAUTOR en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KESKEVIS AGUILERA y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del mencionado ciudadano, ello por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la calificación jurídica del segundo delito mencionado a LESIONES GRAVES.

  14. - REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-22.280.029, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de G.D. y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del mencionado ciudadano, ello por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde actualmente se encuentra detenido el imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    KISBEL SEGOVIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    KISBEL SEGOVIA

    WP01-P-2014-000170

    RMG/HD/cc.-

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