Sentencia nº 465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa integrada por los Jueces Maguira Ordóñez de Ortíz (Juez Presidenta - Ponente), J.A.R. y A.S.M., en fecha 12 de diciembre de 2012, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.V.P., Defensor Público Cuarto (4°), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, en contra de la sentencia publicada el 31 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del referido circuito judicial penal, mediante la cual se condenó al ciudadano C.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.543.444, a la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a lo dispuesto con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Contra la sentencia que antecede propuso recurso de casación, el abogado L.d.J.V.P., Defensor Público 4° Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, en su carácter de defensor del acusado C.A.R.B..

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se llevara a cabo el acto de contestación del recurso, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el día 2 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, mediante auto N°330, la Sala declaró admisible el recurso de casación propuesto por el Defensor Cuarto (4°) Público Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, y ordenó la convocatoria a la audiencia oral y privada prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto tuvo lugar el día 29 de octubre del mismo año con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y consignaron sus conclusiones por escrito.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos, por los cuales presentó acusación el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, son los siguientes:

…el día 16/01/2011, a las 4:15 de la tarde aproximadamente, la niña B.A.T.C. (se omite por razones de ley), de 07 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Guaicapuro, Calle los Prados, casa s/n de esta Ciudad, específicamente en el cuarto de su mamá la ciudadana M.C.C. viendo TV, en ese momento llegó el Ciudadano C.R.B., quien es concubino de la ciudadana antes mencionada, y sin mediar palabras aprovecha la ausencia de su pareja y agarra a la niña B.A.T.C (se omite por razones de ley) por los pies y le tapa la boca para que la misma no gritara, se le monta encima y le quita los shores y la pantaleta y el se baja el cierre de la bermuda, allí empieza a tocarle sus partes íntimas, en ese momento cuando estaba abusando de la niña entra al cuarto la Ciudadana M.C.C. y observa lo que estaba ocurriendo, que el ciudadano C.A.R.B., estaba encima de su hija B.A.T.C. (se omite por razones de ley) en eso ella le gritó que soltara a su hija y lo agarró a golpes con un palo y lo corrió de la casa, este salió corriendo de la residencia y posteriormente la ciudadana M.C.C. junto a su hija B.A.T.C (se omite por razones de ley), se dirigieron hasta el CICPC donde formularon la denuncia correspondiente.

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público Cuarto 4° Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, actuando como defensor del acusado C.A.R.B., efectuó el planteamiento del recurso, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Conforme a las previsiones del artículo 452 del COPP, en su encabezamiento, denuncio en nombre de mi defendido, la violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 108 de la ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente Violación de Ley por falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la finalidad del proceso lo cual como consecuencia de la falta de aplicación de estos artículos se produce la violación de garantías constitucionales, garantías constitucionales fundamentales en el proceso, garantías estas contempladas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 Constitucional y en concordancia con el artículo 257 Constitucional.

Ahora bien, cuando se denuncia ante la Sala de Casación penal la Violación de ley por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es precisamente en razón de que la Corte de apelaciones declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio numero dos del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado, y que al declararlo inadmisible de alguna manera hace imposible que sea revisado por una segunda Instancia dicha Sentencia la cual fue denunciada concretamente por la existencia de tres vicios como lo son: “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustanciales al proceso que causan indefensión y violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j.”, establecida en el numeral 2°, 3° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PORQUE A NUESTRO CRITERIO LA CORTE DE APELACIONES INCURRE EN VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS IN COMENTO.

La Corte de Apelaciones cuando entra a a.d.r.d. apelación, en forma previa antes de declararlo inadmisible y en el mismo cuerpo de la sentencia, hace una acotación muy importante cuando señala en forma textual: Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que las argumentaciones dadas como fundamento del recurso funda el vicio de “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustancias (sic )al proceso que causan indefensión y violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j.”, establecida en el numeral 2°, 3° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Así pues, en cuanto a la exposición del agravio, como de la argumentación que demanda el acto de recurrir se refiere, compensa la exigencia de ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones dictamina que se encuentra igualmente satisfecho la causal invocada que fundamenta la denuncia del recurrente, conforme a la previsión legal ante señalada. Así se decide.

Posterior a esta acotación, la Corte de Apelaciones declara inadmisible el Recurso de Apelación señalando al efecto que el mismo es extemporáneo, que no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una v.l.d.v., pues bien, al ser declarado inadmisible este recurso de apelación, de alguna manera está poniendo fin al proceso que se le sigue a mi defendido imposible su continuación, esta decisión que está declarando la terminación del proceso está imposibilitando la comunicación del mismo y elimina la posibilidad que sea revisada en una segunda Instancia estas tres concretas denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación, las cuales fueron en forma previa señaladas por la misma Corte de Apelaciones como tres denuncias que “compensan la exigencia de ley”, y dictamina y que según la corte “se encuentra satisfecho la causal invocada que fundamenta la denuncia del recurrente”.

En este orden de ideas y a mi criterio, para que la Corte de Apelaciones haya hecho este pronunciamiento necesariamente tuvo que realizar un análisis previo tanto al recurso de Apelación interpuesto así como a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio número dos.

Por consiguiente, CON ESTA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES SE PRODUCE UNA LESIÓN O INFRACCIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL derivada de la falta de aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que es la norma contemplada en esta Ley Orgánica que establece el derecho a recurrir del fallo de la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, concretamente la Garantía Constitucional contenida en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la tutela judicial efectiva, el cual comprende el Derecho a recurrir del Fallo derecho este que igualmente comprende está contemplado en el artículo 49 Constitucional en su numeral 1, todos ellos en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al proceso como Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, el cual está en concordancia directa con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo” Por su parte el artículo 257 constitucional, establece en su contenido que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De tal forma que, la recurrida no tomó en cuenta derechos que son atinentes al justiciable, quien tiene derecho a que una instancia superior examine la sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia por las razones constitucionales y legales que se señalan en dicho recurso de Apelación, que al no ser admitido se estaría sacrificando la justicia por meras formalidades legales por encima de los principios y garantías constitucionales.

La Corte de forma previa señala en cuanto a la exposición del agravio, como de la argumentación que demanda el acto de recurrir que el recurso de apelación compensa la exigencia de ley, y que se encuentra igualmente satisfecho la causal invocada que fundamenta la denuncia del recurrente, conforme a la previsión legal.

Me pregunto yo, si la Corte de Apelaciones observa que efectivamente las tres denuncias compensas las exigencias de ley y que se encuentra satisfecha la causal invocada que fundamenta la denuncia del Recurrente conforme a la Ley, porque en franca contradicción a estas normas constitucionales y legales, la recurrida DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN HACIENDO IMPOSIBLE LA REVISIÓN EN UNA SEGUNDA INSTANCIA DE UNA SENTENCIA CON TODOS ESTOS VICIOS DENUNCIADOS.

Con el respeto que se merecen los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de alguna manera esta sentencia en la cual se declara inadmisible un recurso de Apelación contra una sentencia que adolece de tantos vicios y violaciones de Derechos Constitucionales y procesales fundamentales de todo ser humano, ha generado que se empeñe la finalidad del proceso penal, que no es más que la obtención de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, precepto éste contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya matriz constitucional se encuentra en el artículo 257 de la Carta Magna, y más allá de la poca claridad que poseen los actos procesales mencionados, los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones así como el juez de Mérito, quienes en principio conocen el derecho por aquel aforismo latino “iura novit curia”, debieron admitir dicho recurso de apelación EN REGUARDO DEL DERECHO A RECURRIR DE TODO FALLO, por esta Razón se denuncia ante la Sala de Casación Penal la Violación de Ley por Falta de Aplicación de normas Constitucionales y legales, concretamente el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa.

PORQUE SE LESIONA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Para ilustrar a la honorable Sala de Casación penal de la existencia de Violación de Derechos y garantías de Orden Constitucional y legal por falta de aplicación de las normas legales y constitucionales ya citados, quiero en forma previa hacer una relación histórica de los hechos acontecidos y donde se refleja la limitación a los derechos constitucionales y procesales de mi defendido que considero debieron ser tomados en cuenta por la Corte de Apelaciones a la hora de declarar inadmisible mi recurso de Apelación.

En junio de año 2012 se dio inicio al juicio oral y público en el cual el Ministerio Público acusa por la comisión del Delito de Actos Lascivos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en fecha 26 de julio del año 2012 es realizada la última sesión del Juicio Oral, una vez concluida la recepción de los medios de prueba la Juez de la causa advierte a las partes de los medios de prueba la Juez de la causa advierte a las partes conforme lo señala el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el posible cambio de calificación Jurídica de Actos lascivos por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa previsto en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. en concordancia con el artículo 80 del código penal, posteriormente las partes realizan sus conclusiones no hubo réplica, el Tribunal declaró concluido el Juicio oral y reservado y dicha sentencia condenatoria por el delito de violencia sexual en grado de tentativa y me impone la pena de siete años y seis meses de prisión, venía siendo juzgado en libertad y se ordena mi reclusión en la Comandancia General de Policía hasta tanto la sentencia quede firme.

En fecha 31 de Octubre del presente año es publicada el texto íntegro de LA SENTENCIA DEFINITIVA, esto luego que la Defensoría del Pueblo interpusiera escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número dos solicitando la publicación del fallo de cuatro meses, la sentencia fue publicada en fecha 31-10-2012, es notificado mi defendido de la decisión en fecha 07-11-2012, mi defendido solicita al Tribunal de Juicio número dos la revocación de la Defensa Privada y pide le sea nombrado Defensor Público que le asista y defienda sus derechos ante la Corte de Apelaciones, el Tribunal acuerda el nombramiento de Defensor Público, es librado oficio la Defensa Pública, siendo designado el Defensor Público Cuarto en Penal Ordinario para que entre a conocer de la Presente causa la cual se encuentra en Estado de Apelación.

La Representación de la Defensa Pública se presenta al Tribunal y hace la aceptación de la defensa en fecha 11 de noviembre de año 2012, en esta fecha comienza a correr el lapso de tres días hábiles de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. para interponer el Recurso de apelación, de aquí en adelante ocurren ciertas situaciones que limitaron de alguna manera el derecho a la Tutela Judicial efectiva en cuanto al acceso material al expediente:

Una vez juramentado, la defensa pública solicita al Tribunal copia fotostática de la sentencia publicada en fecha 31 de Octubre del año 2012 con la urgencia del caso, esto en vista de que solo contaba con tres días hábiles para el ejercicio del Recurso de Apelación, es importante destacar que para esa fecha la sentencia aun no había sido publicada en la Pagina WEB del Tribunal de Juicio dos, por lo tanto no se tenía conocimiento de ella en cuanto al texto íntegro para el Recurso de Apelación.

El día de la aceptación de la defensa fue viernes 11 de noviembre, este día no fue prestado el expediente al defensor, el día sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de noviembre del 2012 no hubo despacho en el Tribunal de Juicio número dos, es el día Jueves 17 que hay despacho y es este día que se me expide copia simple de la sentencia a las dos y treinta minutos de la tarde ya que en el Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare sólo se permite el saque de copia de las causas “en horario de una de la tarde a dos y treinta de la tarde”, lo cual de alguna manera limita el acceso material a la Justicia, una vez que obtuve copia de la sentencia y prácticamente había pasado un día sin haberse impuesto el defensor de la causa y sólo quedan dos días hábiles para leer la causa en cuanto a las actas de audiencias del Juicio oral y Público, toda vez que la defensa pública no conoció del juicio, no tenía conocimiento de lo que había ocurrido en las audiencias del Juicio oral para poder fundamentar conforme a derecho el Recurso de Apelación que como sabemos es un Recurso ordinario formal, debe ser bien formulado, solo se pueden denunciar por los motivos señalados y en la forma señalada en la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al igual que Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las exigencias y criterios del Tribunal Supremo de Justicia, de lo contrario es declarado inadmisible por infundado.

Una vez revisada la causa la defensa pública observa que la víctima no estaba notificada de la decisión, el Tribunal había acordado notificar a las partes de la decisión incluyendo la víctima, como no está notificada la víctima, la defensa pública interpone el Recurso de Apelación en fecha 21 de noviembre del año 2012 a mi opinión dentro del lapso de ley y en fecha viernes 23 de noviembre observa que en el expediente tienen pegada una nota en la cual se señala que la víctima no está notificada y la necesidad urgente de solicitar al Alguacilazgo las resultas de la notificación de la víctima, al efecto este mismo día la defensa presento escrito al Tribunal de Juicio numero dos requiriendo con urgencia la notificación de la víctima, y señala algunos extractos jurisprudenciales sobre el lapso para interponer recurso de apelación y que el mismo comienza a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, esto cuando el tribunal acuerde la notificación de todas las partes.

El caso es que posterior a ello y pasados aproximadamente diez días de este escrito al cual nunca se dio respuesta, la secretaria informa al defensor en forma verbal que si estaba la notificación de la víctima en el expediente pero que no la habían visto, y que fue enviado el expediente a la Corte de Apelaciones para que se pronuncien sobre el recurso de apelación, La Corte de Apelaciones solicita al Tribunal de la causa una certificación de los días para determinar si el recurso era temporáneo o extemporáneo, con la sorpresa que con la certificación enviada por el Tribunal a la Corte de Apelaciones dictamina que el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa Pública era inadmisible por extemporáneo.

Ahora bien, llama la atención que dictada la sentencia en fecha 12-12-2012 por parte de la Corte de Apelaciones, el día 17 de Diciembre del año 2012 son pasadas inmediatamente las actuaciones por parte de la Corte de Apelaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para la ejecución de la pena sin haberse notificado a mi defendido de la decisión de la Corte de Apelaciones, esto obliga a la Representación de la Defensa Pública a interponer escrito a la Corte de Apelaciones señalando tal irregularidad, solicitando que se notifique de la decisión a mi defendido al igual que a la defensa para interponer el recurso respectivo, efectivamente la Corte solicita nuevamente la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y en fecha 01 de Febrero se acuerda mi traslado a la Corte de Apelaciones y se me notifica de la decisión de la Corte de Apelaciones al igual que a mi defendido en fecha 01 de Febrero del año 2013.

Con todo esto quiero destacar con el respeto que se merecen los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que considero que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al Debido Proceso han sido lesionados en gran manera en perjuicio de los derechos constitucionales y procesales de mi defendido, yo considero con mucha responsabilidad que la sentencia que fue dictada en contra de mi defendido está viciada y menoscaba derecho desde el punto de vista constitucional y legal, tanto en el juicio oral, como en la limitación al derecho a la defensa y al acceso material al expediente para la interposición del recurso de Apelación, igualmente el derecho a recurrir de un fallo que adolece de vicios tan significativos desde el punto de vista constitucional y legal como lo son Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustanciales al proceso que causan indefensión y violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j.

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PARA ILUSTRAR A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL PORQUÉ A CRITERIO DE ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA EXISTEN ESTOS TRES VICIOS EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO NÚMERO DOS, Y QUE DEBIÓ SER REVISADO EN APELACIÓN SELAÑO LO SIGUIENTE:

Primero

En Cuanto a la primera Denuncia por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA la Fiscalía del Ministerio Público acusa alegando “que en fecha 16 de Enero del año 2011 a las 4:15 de la tarde aprovechando la ausencia de la pareja mi defendido agarro a la niña (identidad omitida) por los pies y le tapo la boca para que la misma no gritara, que se le montó encima, le quito los shorts y la pantaleta y se baja el cierre de la bermuda, allí empezó a tocarle sus partes íntimas en ese momento cuando presuntamente estaba abusando de la niña llegó la mamá…” Este fue el hecho original plasmado por el Ciudadano Representante del Ministerio Público en contra de mi defendido en el escrito acusatorio por el cual solicitó enjuiciamiento por la comisión del delito de actos lascivos previsto este delito en el artículo 45 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

En el curso del debate probatorio este hecho no se demostró de ninguna manera, la juez en forma sorprendente y arbitraria da un cambio de calificación Jurídica original de actos lascivos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, me pregunto yo, si la fiscalía no demostró el delito de actos lascivos, no demostró los hechos que le atribuyó en su acusación a mi defendido como es que la Juez hace un cambio de calificación jurídica con otros hechos mucho menos graves por llamarlos así, y hace un cambio de calificación jurídica cometiendo un exceso y una Violación de Ley por errónea aplicación de una n.j., no se acreditaron con los órganos de prueba los elementos positivos del tipo penal de Violencia Sexual en grado de tentativa y así lo hice saber a la corte de apelaciones.…Segundo. En cuanto a la segunda denuncia ante la Corte de Apelaciones con base al artículo 109 Numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, se denuncio el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, la juez incurrió en la omisión de formas sustanciales de los actos, que causa una verdadera indefensión, se omitió claramente el requisito intrínseco que prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal para ese entonces, en las actas y en especial las del juicio oral, cobra vital importancia la necesaria e indispensable RELACIÓN SUSCINTA DE LOS ACTOS REALIZADO, debido a que por mandato expreso de la ley, esta fase del proceso penal se debe llevar con un respeto absoluto al principio general del proceso penal, previsto en el artículo 14 de nuestra ley adjetiva, que no es otro que la oralidad de allí que las actas de debates son el único medio a través del cual se puede evocar lo que ha acontecido durante todo el juicio.

En el presente caso no se dejó ni una mínima relación sucinta de las deposiciones de los expertos, y testigos, existe un verdadero estado de indefensión, no solo del recurrente, sino de las partes en general, en virtud que no se puede certificar que los fundamentos o motivos explanados por la juzgadora, hayan sido hilvanados en conjunción a lo percibido en virtud de la inmediación, no hubo la filmación del juicio, como se puede determinar realmente que lo que la juez estima como declarado por expertos testigos, la niña y la madre haya ocurrido en realidad si no se transcribió en forma textual lo ocurrido y no se gravó el juicio, razón por la cual se denuncio QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. Tercero: En cuanto a la Tercera denuncia, con base al artículo 109 Numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. por las siguientes razones: La Juez hace un cambio de Calificación jurídica :y sentencia por un delito por el cual no fue presentada la acusación penal, no se demostró en sala que haya incurrido en una conducta tendente a realizar mi defendido violencia sexual ni siquiera en grado de tentativa en contra de la niña, no se demostró la existencia de un nexo causal entre la intención de una conducta y un resultado, esto se desprende de los elementos de pruebas recepcionados a lo largo del juicio oral y público, no estamos en presencia del delito de abuso sexual en grado de tentativa, no se dan los elementos del tipo panal, no está acreditada la acción dirigida a causar un resultado como lo es la violencia sexual… Cuando recurrimos del fallo no fue por capricho para introducir un escrito más o para cumplir una Función Pública, se recurre del fallo en primer lugar porque existe el constitucional a recurrir del fallo, en segundo lugar porque se consideran conculcados los derechos constitucionales y procesales de mi defendido el cual no está conforme con la sentencia del tribunal de la causa, se cometió una injusticia, el no cometió delito que se le está atribuyendo, mucho menos en los términos en que fueron sentenciados por el tribunal.

Es importante acotar que el principio de preclusión de los actos procesales, principio este de orden legal creado para dar seguridad jurídica, no puede estar por encima de los Principios de Orden Constitucional señalados en el Preámbulo de la Constitución y artículo 2 Constitucional, en el cual se señala que estamos inmersos en un Estado de Derecho y de Justicia Social, así como la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, que comprende tanto el Acceso Material como el Acceso Formal a la Justicia, igualmente el Derecho Constitucional del Debido Proceso contemplado en el artículo 49, concretamente en el numeral uno que comprende el derecho de todo ciudadano a recurrir del fallo ante un Tribunal Superior en aquellos casos donde se considera lesionados derechos humanos fundamentales como lo es el derecho a la Justicia el derecho a la libertad, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al debido Proceso.

Todos estos principios no pueden ser obviados, la justicia no se puede sacrificar ésta por encima del Principio de Preclusión de los Actos Procesales, además de ello no constaba en el expediente para cuando se interpuso el Recurso de Apelación la notificación de la víctima, aun no había empezado a correr el lapso de Apelación, así se le hizo ver al Tribunal de Juicio número dos cuando se solicitó por escrito que se requiera el Alguacilazgo la notificación de la víctima, si apareció posteriormente la agregaron antes del escrito que interpuse ante el Tribunal, porque el Tribunal nunca dio respuesta a este escrito o me notifico que si estaba la notificación de la víctima en el expediente, es decir hubo muchos elementos que limitaron y menoscabaron derechos procesales para el ejercicio del derecho Constitucional a Recurrir del Fallo, elementos estos que debió tener en cuenta la Corte de Apelaciones al emitir su fallo…”

SEGUNDA DENUNCIA

…La sentencia recurrida violenta de manera clara y flagrante el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido se sometió al proceso legal establecido y el Estado no pudo demostrar de manera clara su culpabilidad, sino que de manera arbitraria condena a una persona con argumentos subjetivos con un cambio de calificación jurídica contraria al principio de congruencia de la sentencia, en la cual no se evidenció ni se demostró bajo ninguna forma su participación en el delito imputado en los términos subjetivamente apreciados por la sentenciadora. ...Contra todo evento, es importante señalar que la Corte de Apelaciones al Declarar inadmisible el recurso de Apelación, estaría incurriendo en una VIOLACIÓN DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, referente al Derecho a la Defensa, en virtud de que se niega la posibilidad de que sea revisada en segunda instancia tres vicios señalados en forma muy concreta como lo son Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustanciales al proceso que causan indefensión y violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j.… Por todas las consideraciones de derecho antes invocadas comedidamente solicito de la Ilustre Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sea admitido el presente RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 12-12-2012 en la causa signada 5490-12, bajo la ponencia del Juez Superior Abg. Maguira Ordoñez, se ordene la admisión del Recurso de Apelación en protección de las garantías constitucionales y legales señaladas a lo largo de este escrito recursivo, y sea convocada la audiencia oral de ley y declarado con lugar el recurso intentado, emitiendo el correspondiente fallo donde se haga justicia. Solicito en consecuencia se declare con lugar en presente recurso, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Público. ..

La Sala para decidir, observa:

En virtud que ambas denuncias tienen una fundamentación común, referida al alegato del impugnante, quien en ambas denuncias señala que se le negó la posibilidad al acusado que una segunda instancia conozca del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para lo cual aduce la violación de derechos y garantías constitucionales, la Sala pasa a resolverlas de forma conjunta en los términos siguientes:

El defensor público alega la infracción por falta de aplicación de los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del referido circuito judicial penal, que condenó al ciudadano Carlos A.R.B. a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por el delito abuso sexual en grado de tentativa.

Señala que aceptó la defensa el 11/10/2012, fecha en el cual no tuvo acceso al expediente y que los días lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de noviembre no hubo despacho en el tribunal de juicio, siendo el jueves 17/11/2012, a las 2:30 pm, cuando obtuvo una copia de la sentencia.

Considera, que al no permitírsele que se revise el fallo proferido por el Tribunal de Alzada, se estaría ante la violación de garantías de orden constitucional (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), específicamente la referida a la tutela judicial efectiva, pues, según expresa, las formalidades legales no pueden estar por encima de los principios y garantías constitucionales (artículo 257).

A objeto de verificar el vicio denunciado, la Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

1- El 26 de julio de 2012, concluyó el juicio oral y público seguido al acusado C.A.R.B., mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, lo condenó a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida).

2- El 31 de octubre de 2012, se publicó el texto íntegro de la sentencia, decretándose medida judicial privativa de libertad contra el mencionado ciudadano. (folios 149 al 173 pieza N° 2).

3- En esa misma fecha el acusado revocó a los abogados privados y solicitó se le designara un defensor público. (folio 179 Pieza N° 2).

4- El 7 de noviembre de 2012, compareció ante el tribunal previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, el acusado C.A.R.B., a los fines de ser notificado de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en su contra. (folio 182 Pieza N° 2).

5- En fecha 8 de noviembre de 2012, el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Abg. L.A.A.V., dirigió oficio N° CRUDPP-3467-2012, notificándole a la ciudadana Juez de Juicio N° 2 que con relación a la causa del acusado L.A.R.B., le correspondió por distribución al Defensor Público 4° Abg. L.d.J.V.. (folio185 Pieza N° 2).

6- El 9 de noviembre de 2012, la ciudadana Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ordenó subsanar el error cometido en la foliatura del expediente. (folio 183 Pieza N° 2).

7- El 9 de noviembre de 2012, compareció ante el Tribunal de Juicio N° 2 del referido circuito judicial penal, el Defensor Público 4° adscrito a la Defensa Pública del estado Portuguesa, a los fines de juramentarse y darse por notificado de la publicación de la sentencia. En esta oportunidad el defensor público solicitó al tribunal que en virtud de estarse imponiendo de las actas procesales se le restituyera el lapso de apelación y se le expidiera copia de la sentencia. (folio 186 Pieza N° 2).

8- El 12 de noviembre de 2012, se notificó a la ciudadana M.C. en su carácter de representante legal de la víctima y al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado C.A.R.B.. (Folios 187 y 188 de la Pieza N° 2).

9- -El 21 de noviembre de 2012, el Defensor Público 4° adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del acusado C.A.R.B., interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 26/07/2012 y publicada el 31/10/2012, por el Tribunal de Juicio N° 2 del tantas veces citado circuito judicial penal. (Folios 2 al 21 de la pieza N°3). En esta misma fecha interpuso escrito en la cual manifestó que no constaba en el expediente la notificación de la publicación del fallo a la víctima, indicando que es a partir de la fecha de la última notificación que debe empezar a contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación.(Folios 22 al 24 Pieza N°3).

10- El 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio ordenó certificar por secretaría las audiencias transcurridas desde cada una de las notificaciones hasta esa fecha. Ordenándose la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal. (Folio 25 de la Pieza N° 3).

11- El 3 de diciembre de 2012, se recibió el expediente designándose la ponencia a la ciudadana Jueza Abg. Maguira Ordoñez Ortiz. En esa misma fecha se devolvieron las actuaciones al Tribunal de Juicio, al observarse que se cometieron errores en los días señalados desde la fecha de la notificación de la defensa hasta la de la interposición del recurso, igualmente por carecer de firma tanto de la juez como de la secretaria. (Folios 28 Y 29 Pieza N°2).

12- El 12 de diciembre de 2012, la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. (folios 39 al 44 Pieza N°3).

13- Con ocasión de dicha decisión, en fecha 17 de diciembre de 2012, se acordó remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del mismo circuito judicial penal. (folio 45 Pieza N°3).

14- El 15 de enero de 2013, el tribunal de juicio acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, esto, en razón que la sentencia quedó firme al no haberse ejercido recurso alguno. (folio 49 Pieza N°3).

15- El 17 de enero de 2013, se recibieron las actuaciones al Tribunal de Ejecución N° 2 del circuito judicial penal del estado Portuguesa, al cual por distribución le correspondió la causa seguida contra el penado C.A.R.B., decisión que se notificó a las partes.(folio 51 Pieza N°3).

16- El 23 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ordenó la ejecución de la sentencia condenatoria, notificándose a las partes. (Folios 58 al 62 Pieza N°3).

17- El 24 de enero de 2013, la Defensa Pública consignó escrito ante la Corte de Apelaciones, en el cual solicitó se le se notifique de la decisión que dicha instancia adoptó con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, al igual que a su defendido. (Folio 76 y 77 de la Pieza N°3).

18- El 25 de enero de 2013, la Corte de Apelaciones, acordó solicitar nuevamente a la jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, las actuaciones que conforman la causa seguida al acusado, todo de conformidad con el artículo 441, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 78 de la Pieza N°3). En esa misma fecha, se informó que la causa había sido remitida al Tribunal de Ejecución N°2 del mismo circuito judicial penal.

19- El 28 de enero de 2013, se ordenó el traslado a la sede del Tribunal de Ejecución N° 2 del citado circuito judicial al penado C.A.R.B., quien se encontraba detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de imponerlo del Auto Ejecutorio. (folio 72 Pieza N° 3 ).

20- El 29 de enero de 2013, la ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones, Jueza Maguira Ordóñez de Ortiz, solicitó con carácter de urgencia las actuaciones de la causa al Tribunal de Ejecución N° 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado en esa misma fecha por la ciudadana jueza de Ejecución (folio 73 y 74 Pieza N° 3).

21- Recibida como fue la causa remitida a la Corte de Apelaciones y examinado el escrito consignado por el defensor público, en el que le exige se ordene su notificación y la del acusado, respecto a la resolución dictada por ese tribunal de alzada, en fecha 12/12/2012, oportunidad en la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación y no obstante, haber sido dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de lo cual no era obligatorio notificar a las partes. La Corte de Apelaciones ordenó la notificación del acusado para lo cual se ordenó su traslado. (folio 84 Pieza N°2).

22- El 1°de febrero de 2013, previo traslado del acusado hasta la sede de la Corte de Apelaciones, se notificó de la decisión (inadmisible el recurso de apelación), dictada en fecha 12/12/2012. (folio 91 Pieza N°3).

23- Contra la decisión de inadmisibilidad del recurso de apelación, el 27 de febrero de 2013, interpuso recurso de casación el Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa. (folios 95 al 113 Pieza N°3).

Consta de certificación de la causa suscrita por la Secretaria del referido Juzgado de Juicio, Abg. V.V. (folio N° 33 de la pieza N°3 del expediente), lo siguiente:

Quien suscribe, Abog. V.V., Secretaria del Juzgado de Juicio N°02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, CERTIFICA: que en la causa N| 2U-564-11, seguida contra C.A.R.B.:

1- En fecha 07 de Noviembre de 2012 previo traslado fue notificado el acusado C.A.R.B. y hasta el día de hoy 28 de Noviembre de 2012 han transcurrido doce (12) días de audiencia, siendo estos los días 08,09,15,16,19,20, 21,22,23,26,27,28 de Noviembre de 2012.

2- En fecha 09 de Noviembre de 2012 previa aceptación de la defensa fue notificado el defensor público Abg. L.V. interponiendo recurso de apelación en fecha 21 de Noviembre de 2012 por lo que desde su notificación hasta la fecha desde la interposición del recurso de apelación transcurrieron cinco (5) días de audiencia siendo estos los días 15,16, 19, 20 y 21 de Noviembre de 2012.

3- En fecha 12 de Noviembre de 2012 fue notificada la representante legal de la víctima conforme al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta el día de hoy han transcurrido diez (10) días de audiencia siendo estos los días 15,16,19,20,21,22,23,26,27,28 sin que hasta la presente fecha hubiese interpuesto recurso de apelación.

4- En fecha 12 de Noviembre de 2012 fue notificada la Representante Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta el día de hoy han transcurrido diez (10) días de audiencia siendo estos los días 15, 16,19, 20,21,22,23,26,27,28 sin que hasta la presente fecha hubiese interpuesto recurso de apelación.

5- Se deja constancia que no hubo audiencia el día 02 Noviembre por cuanto fue declarado día no laborable y los días 12,13,14 de Noviembre por encontrarse la Juez de reposo médico.

Certificación que se expide por Mandato Judicial, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil doce.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, consta que el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, publicó el texto íntegro de la sentencia en fecha 31 de octubre de 2012, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes.

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone:

Artículo 107. “Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.

El juez o la jueza pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.

En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.

La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. “

Por su parte el artículo 108 de la misma ley dispone:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Siendo así, el lapso legal establecido en el referido artículo 108 de la ley (3) días hábiles siguientes, para ejercer el recurso de apelación debía empezar a contarse al día siguiente de la publicación del fallo (artículo 107) ó de la última notificación efectiva de las partes (en caso que se hiciere fuera del lapso).

Así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 306, de fecha 11 de agosto de 2012, en la cual se expresa lo siguiente:

…En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal como se estableció en la presente causa, el tribunal esta obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constiituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…

En la aludida certificación, se dejó constancia que desde el día 9 de noviembre de 2012, fecha en la cual compareció el Defensor Público 4° adscrito a la Defensa Pública del estado Portuguesa a la sede del Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual aceptó la defensa del ciudadano C.A.R.B. y se dio por notificado de la sentencia, hasta el día 21 del mismo mes y año, fecha en la que interpuso el recurso de apelación transcurrieron cinco (5) días de audiencia, correspondientes a los días 15, 16,19, 20 y 21 de noviembre de 2012.

Asimismo, se certificó que en fecha 12 de noviembre del mismo año, fueron notificados la representante legal de la víctima (M.C.) y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, siendo esta la última notificación efectuada a las partes.

Ahora bien, con respecto a esta última notificación, observa la Sala que consta al folio 187 de la pieza N° 2 del expediente, boleta de notificación de fecha 1° de Noviembre de 2012, dirigida a la ciudadana M.C., representante legal de la víctima, informándole que en fecha 31 de julio de 2012, se publicó el texto íntegro del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

De igual forma se evidencia al reverso de la boleta en mención, sello húmedo con fecha 12 de noviembre de 2012, en el cual se dejó constancia que el Alguacil ciudadano “Jhon P Reny V” consignó boleta de notificación sin firmar, colocando en las observaciones, que esta fue recibida por un ciudadano de nombre M.P. (vecino), quien se encargaría de entregársela a la ciudadana M.C..

En tal sentido, el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la parte notificada se niegue a firmar o no se encuentre en el lugar, ésta se dejará la boleta en la dirección que al efecto aparezca o se haya indicado por los representantes de las partes al secretario o secretaria del tribunal o por medio de escrito que presentaren ante éste. (artículo 165).

Asimismo, se observa que el artículo 170 eiusdem, establece, que cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida la boleta, se entregará en su domicilio, residencia o lugar de trabajo copia de la misma, lo cual en el caso bajo análisis no se cumplió, por cuanto la misma fue dejada con un vecino, quien reside en un lugar distinto al de la persona que debía ser notificada.

Siendo así, considera la Sala, que la notificación de la víctima no se realizó de forma efectiva, lo cual constituye una infracción grave al debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa y a la doble instancia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuya tutela interesa al orden público.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala, en aras de garantizar el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa, que abarca el interés que eventualmente pudieran tener las partes (en este caso la víctima) a recurrir (artículo 26), considera procedente anular, conforme a lo señalado en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los actos judiciales dictados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y, ordena reponer la causa penal al estado que el señalado tribunal, -reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 445 eiusdem, previa notificación de las partes, para que se interpongan los recursos de apelación que a bien correspondan, contra la sentencia dictada y publicada por dicho tribunal de juicio, el 31 de octubre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano C.A.R.B., por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa.

En virtud de las razones antes expuestas, la Sala, declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el Defensor Público Cuarto (4°) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) declara CON LUGAR, el recurso de casación propuesto por el Defensor Público Cuarto (4°) adscrito a la Defensa Pública del estado Portuguesa, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.R.B.. 2) anula los actos judiciales realizados por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo señalado en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y 3) Ordena reponer la causa al estado que el referido tribunal reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 445 eiusdem, previa notificación de las partes, para que se interpongan los recursos de apelación que a bien correspondan, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 31 de octubre de 2012, por dicho Tribunal, mediante la cual se condenó al ciudadano C.A.R.B., por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2013-128

Los Magistrados Doctores D.N.B. y P.A.R. no firmaron por motivo justificado.

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