Sentencia nº RC.000452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

Numero : RC.000452 N° Expediente : 14-155 Fecha: 21/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

C.A.R. contra J.A. LEÓN

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Yraima de Jesús Zapata Lara ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000155

Magistrada Ponente: Yraima Zapata Lara

En el juicio por daño moral, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano C.A.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.R.M. y A.P.T., contra el ciudadano J.A.L., representado judicialmente por los abogados J.L.F., M.S.P.B. y G.J.G.; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 4 de noviembre de 2013, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el accionante y confirmando la decisión del tribunal a-quo, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la preindicada sentencia, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7° de la Ley de Juramento; 59, 65, 66 ordinal 7°, 72, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 6° del Código Civil; artículos , 90, 104, 105, 106, 107, 111, 112, 113, 197, 206, 208, 212, 246, 247 y 521 del Código de Procedimiento Civil, y; los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimar el formalizante, que habiéndose designado a la abogada P.A.C. como Secretaria del Tribunal Accidental, que se constituyó para el conocimiento del presente caso, intempestivamente y sin que hubiese sido designada ni juramentada, “…apareció la ciudadana abogada M.R. fungiendo de Secretaria Temporal…”.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…Pero, aconteció, que nuestro coapoderado A.R.M., solicitó por diligencia el día 4 de diciembre del año 2013, un cómputo de los días transcurridos a partir del 01 de noviembre de ese mismo año, para determinar el vencimiento de los 60 días que deberían transcurrir para dictar el fallo. El Juzgado Accidental acogió la petición, según aparece del auto del día 10 de diciembre del año 2013 (folios 475 y 476), en el cual aparecen contabilizados los días computarizados, pero, la violación normativa comienza cuando la ciudadana Jueza Accidental, ya nombrada, suscribe esa actuación, con la Secretaria Temporal, abogada M.R., quien no formó parte el grupo de funcionarios arriba señalados; y más grave, es, que no prestó el juramento de ley a que estaba obligada, según lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramento. En consecuencia, ella obró de HECHO y no se DERECHO, porque no estaba investida de tal carácter, con lo cual hace nula esas actuaciones; y algo más: ¡INEXISTENTE LA SENTENCIA PROFERIDA EL DÍA 4 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013!, la cual fue recurrida ante esta Honorable Sala.

(…Omissis…)

La conducta asumida por el Tribunal Superior Accidental provocó una desbarajuste en la tramitación del procedimiento, aplicable a la Segunda Instancia, y en consecuencia, la ciudadana jueza sentenciadora, quebrantó el artículo 59 de la ley Orgánica del Poder Judicial que pauta, que los jueces accidentales, tendrán como secretarios y alguaciles a los titulares del Despacho, a menos que en éstos exista alguna causal de inhibición. Y, no existiendo para el momento, ningún impedimento de esta naturaleza en las personas designadas como ‘Secretaria Temporal, Abg. P.A.C., Auxiliar de Secretaria Titular (sic), la ciudadana C.Z.B.’, mal podría permitir que suscribieran las actuaciones judiciales, ‘la abogada M.R., con cuya forma violó tal dispositivo…?! (Sic)’.

Del mismo modo, transgredió ostensiblemente, la disposición contenida en el artículo 65, ordinal 7° de la citada Ley Orgánica, que establece que los Juzgados Superiores estarán constituidos por un Juez, un Secretario, y un Alguacil. Sin embargo, en la constitución del Tribunal Accidental, aparece C.Z.B. y P.A.C., cuando la propia ley, exige ¡un secretario! Pero, también lo quebranta, cuando permite que la nombrada ciudadana M.R., suscriba junto a ella, las ACTUACIONES DE LA Segunda instancia, precedentes al fallo, sin haber juramentado esta última, cuando el dispositivo jurídico señala, que son deberes de los tribunales Superiores, recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella; y al no hacerlo con la última de las nombradas, infringió, ese dispositivo legal…! Es de recordar que esta normativa jurídica es de estricto ‘orden público’; y su incumplimiento, acarrea INEXISTENCIA JURÍDICA…!.

Al suscribir M.R., las siguientes actuaciones judiciales:

(…Omissis…)

Sin haber sido designada como Secretaria Temporal del Juzgado Superior Accidental, ni haber prestado el juramento legal, no estaba hábilmente facultada para hacerlo; por ende, la recurrida violó, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que son deberes y atribuciones de los Secretarios:

(…Omissis…)

Con esa conducta, el Tribunal Accidental, vulneró también los siguientes artículos:

a) El artículo 104, que dispone que son atribuciones conjuntas del juez y el secretario, todos los actos resoluciones y sentencias; y si la ciudadana M.R., no fue designada ni juramentada en su oportunidad, mal podría rubricar conjuntamente con la encargada del Juzgado, Y.B.D., las actuaciones judiciales ya señaladas.

b) El artículo 105, el cual estipula que el Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Se da la violación de esta disposición normativa, cuando la nombrada Juez Accidental le ordena a la ciudadana Secretaria Temporal M.R. practicar un cómputo por secretaría de los días de calendarios para dictar sentencia, según aparece del auto del 10 de diciembre del año 2013, cuando no la juramentó! Esa actuación, no solamente es NULA, sino inexistente, Y TODAVÍA MÁS, EL CÓMPUTO PRACTICADO TAMBIÉN ES NULO E INEXISTENTE. Siendo así, el fallo se dictó fuera del lapso.

c) El artículo 106, el cual dispone, que el Secretario suscribirá con las partes, la diligencia que formule en el expediente y dará cuenta de ellas inmediatamente al Juez.

d) El artículo 107, que pauta, que el Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora y que dará cuenta inmediata del juez. Por consiguiente, se infringe esta disposición cuando la nombrada Secretaria Temporal M.R.D., suscriben la solicitud del coapoderado y ordenan practicar el cómputo por secretaria. De ahí, que esas ACTUACIONES SON INEFICACES E INESISTENTES…!.

e) El artículo 197, lo viola, por cuanto él establece que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos (…). Entonces, cuando se practica un cómputo para dictar sentencia con una ‘Secretaria Inhábil’ para ello, resulta ineficaz tal cómputo; e infringe por eso esta disposición.

De igual manera, se quebrantaron los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

a) El artículo 90, primer aparte, que pauta que en caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes de su aceptación. Esta norma jurídica la quebranta, así: si de hecho M.R. aparece como Secretaria Temporal del Juzgado Superior Accidental, ha debido notificar a las partes para darle cumplimiento a ese mandato y al no hacerlo, se violó el derecho a la defensa de las partes, incurriendo en un estado de ‘indefensión'. ¿Por qué? Porque le cercenó la facultad de recusarla, violándose así, los artículos 15, que establece el derecho a la defensa y el correlativo 208, que faculta a la Alzada reponer la causa al estado de que se respete los principios en los dichos artículos, y las formas sustanciales del procedimiento.

(…Omissis…)

d) El artículo 246, porque, éste establece que la sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del tribunal, pero acontece, que la ciudadana M.R., no está envestida legítimamente como Secretaria del Juzgado Sentenciador; por consiguiente, cuando suscribe el fallo y la nota de la misma, indicando la fecha y hora del registro y publicación de la sentencia, lo viola claramente, porque e.n. estaba facultada para hacerlo.

e) El artículo 247, del citado Código, porque éste pauta, que la sentencia definitiva se publicará agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación, en consecuencia, cuando la nombrada secretaría, estampa su rúbrica en la sentencia definitiva, cumplimiento tales requisitos, lo viola, porque e.n. estaba facultada para ello.

(…Omissis…)

Se contravienen también los siguientes artículos de la ley Orgánica del Poder Judicial, de la siguiente manera:

a) El artículo 59, que establece que los jueces accidentales tendrán como secretario y alguaciles a los titulares del Despacho, a menos que en éstos existan alguna causal de inhibición. Lo viola, porque no existiendo ningún impedimento en el caso de la Secretaria Titular P.A.C., e.N. ha debido ser sustituida de HECHO y no de derecho, por la ciudadana M.R.. ¡Ahí está el primer error cometido extraprocesal!, cuando incurre en ello, transgrede la norma jurídica con ‘fuerza extrema’; y hay que recordar, que es regla de estricto ‘ORDEN PÚBLICO RELEVANTE’, con influencia clara en el dispositivo del fallo, porque éste se dictó, por un tribunal que no es natural, y conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4° que ordena ‘que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley...

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa el recurrente, en síntesis, que luego de constituido el Tribunal Accidental y nombrada la ciudadana P.A.C., como Secretaria del mismo, mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, sin explicación ni providencia alguna, aparece actuando como secretaria accidental la ciudadana M.R., sin que en autos conste su designación y juramentación, y que, en razón de ello, fueron infringidas las normas legales que señala.

Para decidir, la Sala observa:

La Ley de Juramento en su artículo 1° prevé que “Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo”.

En este sentido, establece la Ley en comentario, en el aparte único del artículo 7°, denunciado como infringido, que los jueces y demás auxiliares de justicia accidentales, como es el caso del secretario en el subjudice “prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 59, también delatado, prevé que el tribunal accidental se constituirá con el juez designado y actuarán como secretarios y alguaciles, los titulares del despacho de que se trate, a menos que exista en ellos causal de inhibición o que sean recusados; lo que, por vía de consecuencia, hacía innecesario designar funcionarios temporales en esos cargos.

Por otra parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho de recusación del que gozan las partes, entre otros, contra los secretarios de los tribunales.

El artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado, reza textualmente: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias (…) suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.

De todas las normas precedentemente transcritas, se evidencia que el juramento es una formalidad cuyo cumplimiento es esencial para la validez y eficacia de las actuaciones de los funcionarios judiciales.

En el sub judice, aprecia la Sala que, tal como lo denuncia el formalizante, una vez inhibido el juez titular del juzgado superior a quien correspondió decidir, y habiéndose agotado la lista de conjueces en el señalado juzgado, el Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Y.B.D.G., como juez accidental para el conocimiento de la presente controversia, quien, una vez juramentada, se abocó a decidir la causa; luego mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, procedió a designar a los auxiliares judiciales que constituirían con ella el tribunal accidental. En el señalado auto expresó:

…Por cuanto la Dra. Y.B.D.G., que suscribe, ha tomado el juramento de Ley, a objeto de constituir el tribunal Accidental, se designa como secretaria Temporal, Abg. P.A.C., Auxiliar de secretaria Titular la ciudadana C.Z.B., Alguacil Accidental: JONSH Y.L., Asistentes: NANCYS ENRIDA RUIZ, D.A., OLIVERO YENNYS, KARLY ROJAS y como Archivista Titular: V.S., quienes se desempeñan en sus mismos cargos del tribunal Natural. Se establece el mismo horario del Tribunal Natural, y el siguiente horario de Despacho; de Lunes a Viernes de 8:30 a 3:30 p.m. y como hora administrativa de 3:30 p.m. a 4:30 p.m. Prestando Juramento de Ley…

.

En esa acta de constitución del tribunal accidental, se lee que fue designada la ciudadana abogada P.A.C. como Secretaria Accidental. Sin embargo, al folio 434 del expediente cursa diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consigna la notificación practicada al demandante y a renglón seguido la nota suscrita por la “secretaria temporal” M.R., mediante la cual hace constar tal consignación.

Ahora bien, la Sala realizó una cuidadosa lectura y análisis de las actas del expediente y, tal como fue denunciado, no encontró en ellas ninguna donde se constatara que la ciudadana M.R., hubiera sido nombrada ni prestado el juramento de ley para desempeñar el cargo de secretaria temporal del tribunal accidental; no obstante ello, estima esta M.J. que el juramento del secretario de un tribunal no necesariamente consta en las actas del expediente. Ello se presume que se cumplió cuando se produjo la designación del señalado funcionario; lo que si no puede obviarse, cuando se designa a un nuevo juez, es la constancia del abocamiento de éste en las actas.

Así debe entenderse cuando el último párrafo del artículo 7° de la Ley de Juramento expresa que: “…los demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o tribunal que los haya convocado…”. Como se ve, el juramento es ante el Juez y no en el expediente. No hay norma legal vigente que ordene al Juez agregar a las actas de cada caso el juramento prestado por el secretario; existe, por el contrario, una presunción de que el funcionario ha sido previamente juramentado.

Dicha juramentación debe registrarse en los libros respectivos que a tal fin lleve el Tribunal y, en caso de que dicha presunción quiera desvirtuarse o ante la duda de la legalidad de las actuaciones del secretario del tribunal accidental, el interesado debe realizar, bien una inspección judicial o cualquier otra prueba que evidenciara la verdad de sus dichos y la determinación de la falta de juramentación del secretario, si es que fuere el caso.

Por tanto, considera la Sala que, declarar la violación de todas las normas que se denuncian, por el hecho de que no conste en autos la juramentación de la Secretaria, y anular todo lo actuado, ordenando la reposición de la causa, constituye un excesivo formalismo que iría en contra de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los principios de celeridad y economía procesal, al no haberse cuestionado ni siquiera la imparcialidad de la Secretaria o haberse denunciado y fundamentado alguna de las causales de recusación, previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Con base en los anteriores razonamientos, que evidencian que el juramento aun cuando es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, la Sala concluye que no hay norma que establezca la obligación de publicidad en las actas del expediente de dicha juramentación, por lo que, el no constar en autos tal solemnidad, no significa que se vician de ilegalidad las actuaciones del secretario y, por vía de consecuencia, todas aquellas que requieran de su presencia para la validez.

De esta manera, al centrar el formalizante la violación de todas las normas que cita, como infringidas en el hecho de que no consta en autos la juramentación de la funcionaria M.R., y al quedar ut supra establecido que tal acto no requiere constar en el expediente, la Sala estima, que no existe la subversión delatada, lo que conlleva a desechar la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 3° eiusdem, por no haber realizado la recurrida la síntesis clara y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Acusa el formalizante que el ad quem sólo realizó el análisis de los informes presentados por las partes ante esa segunda instancia, y de ninguna forma estableció el problema judicial sometido a su conocimiento.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…En efecto, leída la recurrida, se observa que: ella sólo analiza los informes que presentó la parte actora ante el Tribunal Natural.

(…Omissis…)

Tal como observará la Sala de la lectura que se haga de la sentencia podrá percatarse que no dio cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige, como requisito formal, que en el fallo aparezca explanado una síntesis de la litis; y el Tribunal Accidental, no lo hizo, en el caso subjudice, tal como aparece del texto del fallo…

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Para decidir, la Sala observa:

La finalidad que se persigue con el extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es que quede clara la descripción de la controversia planteada por las partes, en consecuencia, resulta pertinente acotar que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida en cualquiera de las partes del fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentario.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala en sentencias de vieja data y así puede evidenciarse en decisión N° 81, de fecha 18 de marzo de 1998, expediente N° 1995-000437, en el caso de F.M. contra D.S., donde estableció que:

…Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia...

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Igualmente, ese criterio ha sido ratificado y así en sentencia N° 261, de fecha 27 de mayo de 2013, expediente N° 2012-000470, caso: R.P. y otro contra L.E.D.A. y otros, se señaló:

…Asimismo, se estableció en ese mismo fallo que el vicio por falta de síntesis debía examinarse a la luz de la utilidad de la casación o nulidad del fallo y de su reposición, aplicando el principio del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues si el vicio está dado, pero de la motivación y del dispositivo de la sentencia las partes y al juez pueden conocer cómo quedó trabada la litis, la declaratoria de nulidad y la reposición no tendrían una finalidad útil, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, que ordena no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

En el caso planteado, es evidente que el juez superior en la decisión al señalar los alegatos de las partes en la reforma del libelo, la contestación y los informes, estableció los límites de la controversia, por ello no se produjo el vicio delatado…

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En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que, la Sala para garantizar la aplicación efectiva del postulado contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.

En consecuencia, se ha flexibilizado declarar la nulidad del fallo por este motivo, pues, genera en la mayoría de los casos una reposición inútil. Resultan casos raros, poco comunes, que el fallo este viciado de nulidad por falta de síntesis de la controversia, salvo aquellas situaciones donde prácticamente la sentencia carezca de la mínima mención a los alegatos de la demanda y su contestación, y resulte imposible deducirlos.

En el sub iudice, tal como señala el formalizante, la recurrida ocupa una buena parte de su sentencia en describir y precisar los alegatos de las partes contenidos en los informes. Sin embargo, cuando pasa a las consideraciones para resolverla, señala, entre otros asuntos, lo siguiente:

”…457 al 458, 461 x a x

Alega el recurrente que: ‘que el único hecho por el cual C.R. demandó por daños morales a J.A.L., estimado en 550.000,00, fue porqué lo tildó de delincuente por haber actuado como apoderado en la venta del vehículo por el adquirido.’

(…Omissis…)

En la pagina veintidós (22) de escrito libelar, expresa ‘me tilda de delincuente por esa actuación por los delitos ya referidos’. En el objeto de la pretensión del referido escrito de demanda expresa en el numeral 3: ‘que el acto del comprador J.A.L. de tildarme y atribuirme delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración Fraudulenta de precios y defraudación tributaria, ante mi persona, mi familia y la sociedad donde me desenvuelvo, sin duda lesionó mi patrimonio moral…’.

De tal manera, que forzoso es colegir, que el hecho ilícito denunciado como generador del daño es, como expresa el propio demandante en las conclusiones de su libelo, que se le pretende atribuir la comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración Fraudulenta de precios y defraudación tributaria, que lesionan su honor y reputación, causan sufrimiento y tienen un precio, motivo por el cual pide una indemnización por la cantidad estimada de Bs. 550.000,00.

En consecuencia, se entiende que este fue el criterio que asumió el A quo para establecer los límites de la controversia. Y así se declara.

Manifiesta el apoderado judicial, la existencia plena de la confesión ficta, en que incurrió el demandado J.A.L. al estar citado el día 03 de agosto del 2010, no contestar la demanda el día 18 de noviembre de 2010 y promover pruebas el día 09 de diciembre de 2010 que no destruyeron los hechos y las pruebas del demandante C.R., lo cual fue alegado en primera instancia.

(…Omissis…)

De manera, que las pruebas aportadas por la parte demandada, están adminiculadas, con la traba de la litis, es decir, tal como se determinó anteriormente, el límite de la controversia se circunscribe al hecho ilícito denunciado como generador del daño, en el cual se le pretende atribuir la comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración Fraudulenta de precios y defraudación tributaria, que lesionan su honor y reputación, causan sufrimiento y tienen un precio, motivo por el cual pide una indemnización por la cantidad estimada de Bs. 550.000,00. Es decir, el demandado probó que los hechos por los cuáles se le denuncia se encuentran expresados en la denuncia penal antes mencionada…”.

Como queda evidenciado de lo trasladado, la recurrida sí determinó los términos en que entendió planteada la litis, indicando que lo controvertido se circunscribe al resarcimiento de los daños que se le pudo haber causado al demandante, en su honor y reputación, al habérsele atribuido hechos que indica como falsos, relativos a los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y defraudación tributaria.

Por tanto, en aplicación, de los criterios contenidos en la jurisprudencia citada, al caso bajo estudio y habiéndose verificado que la recurrida sí concretó los términos en que entendía planteada la litis, la Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia, por no haberse infringido el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° por inmotivación.

Estima el formalizante que el juez superior incumplió su deber de expresar los motivos que sirvieron de fundamento a su decisión, por cuanto no analizó los dichos de los testigos promovidos por él, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Para apoyar su delación, el recurrente alega:

…Además de la falta de coherencia o lógica para exponer los elementos de hecho y de derecho en su decisión que hubiese sido autosuficiente y motivada, la Alzada guarda silencio en cuanto a las pruebas documentales promovidas por el actor con el libelo de demanda, marcadas ‘A’ a la ‘I’ (f. 18 al 37) admitidas en juicio, CAPÍTULO IV, (f. 192 al 197) por auto, de fecha 22 de diciembre del 2012 (f. 226 al 227), sin oposición de J.A.L..

Debemos advertir, respetuosamente a la Sala, que no estamos frente a una denuncia ‘por silencio de pruebas

, que se delata por un recurso de casación de ley, sino, por un error de actividad, que consiste en la inmotivación del fallo, pues para que la sentencia sea válida, es necesario que haya una exposición de los hechos que constituye el relato histórico de lo acontecido en el asunto concreto de que se trate; y la fundamentación del fallo consiste, en la subsunción de los hechos en la norma aplicable.

Ahora bien, cuando el Tribunal Accidental en la sentencia, tal como se puede apreciar de los extractos arriba señalados, pretende darle al fallo una fundamentación legal, las pruebas con las cuales debe apoyar el dispositivo, las inaprecia debidamente; y además la silencia, error que da lugar -irrebatiblemente-, a considerarla viciada de nulidad, por inmotivación.

(…Omissis…)

De la atenta lectura de la recurrida sobre la declaraciones de los testigos nos conduce a lo inequívoco; no las examinó, al punto de que no fijó los hechos que consideraba demostrado y, en consecuencia, no valoró sus testimonios puesto que es muy distinto, ‘resumir las preguntas, repreguntas y las respuestas, si las hubiere

, que fue lo que no hizo la recurrida, en vez de analizar y valorar integralmente las declaraciones ofrecidas, ya que la recurrida únicamente, se limitó a exponer el contenido de dos o tres preguntas. De modo que, puede decirse, con propiedad, que la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento sobre las declaraciones de los referidos testigos, que revela el vicio denunciado, con cuya conducta se patentiza la inmotivación denunciada.

Conviene aclarar que la censura que mi patrocinado le hace a la sentencia recurrida, no versa sobre la valoración propiamente dicha de los testimonios, sino, sobre la manifiesta inmotivación en que incurrió la sentenciadora de Alzada al examinar las declaraciones de los Testigos promovidos por la parte actora, por no cumplir con el impretermitible deber de determinar cuáles hechos fijaba con las declaraciones de los testigos, e indicar, los motivos por los cuales estimaba las indicadas declaraciones…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Aun cuando el formalizante pretende aclarar que lo delatado no es un silencio de pruebas, del texto de la denuncia que se analiza se evidencia con toda claridad, que la argumentación que explana concuerda con la fundamentación de la referida infracción, la cual debe ser planteada con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como una infracción de ley.

Efectivamente, se dedica a señalar que la recurrida no examinó a los testigos, ni fijó los hechos que consideraba demostrados de sus declaraciones; que esta se limitó a exponer dos o tres de las preguntas que se le hicieron al testigo, censurando tal conducta, por considerar inmotivada la forma en que examinó las declaraciones.

En este orden de ideas y a propósito del denunciado silencio de pruebas resulta oportuno señalar que a partir de la sentencia N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-000597 en el juicio seguido por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy, C.A., se estableció, que: “…para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del eiusdem…”

En el sub iudice al haber sido planteada la denuncia por silencio de pruebas por no haber analizado el ad quem las declaraciones de los testigos, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la errada fundamentación, por cuanto se alega inmotivación de la sentencia, aduciendo que se dejaron de analizar las deposiciones de los testigos, correspondiendo el motivo y desarrollo de lo denunciado a una infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los anteriores razonamientos, conducen a la Sala a desechar, por indebida fundamentación, la denuncia bajo análisis. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al estimar el recurrente que el ad quem omitió pronunciarse sobre la cuestión previa que opusiera el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, por lo tanto, considera que la sentencia no cumple con el requisito de la exhaustividad.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…En efecto, la sentencia refiere que en la Primera Instancia el demandado, opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346, sin embargo la recurrida se limito a decir, lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre este particular, ha sido criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos incluso en los Informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia, que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado, sopena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. De ahí, resulta que el fallo recurrido, no cumplió ese deber, puesto que nada dijo sobre la validez o propiedad de la cuestión prejudicial invocada por el demandado, conforme al artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, que dio lugar a una articulación incidental, que produjo, una sentencia interlocutoria el 8/11/2010. Nada dijo respecto a este punto, y por ello, está viciada de nulidad…

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Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, de la revisión de las actas procesales se constata, que efectivamente el demandado opuso en la oportunidad de contestar la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asunto que fue resuelto mediante una sentencia interlocutoria que la declaró sin lugar. Por lo que el Juez recurrido no tenía por qué hacer pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto incidentalmente.

Pero más determinante que lo anterior, para declarar la improcedencia de la presente denuncia, es que quien recurre es el accionante, señalando omisión de pronunciamiento de alegatos de su contra parte.

Para denunciar las infracciones en que pudiera haber incurrido el ad quem, se requiere que el recurrente tenga legitimación para delatarlas y que la infracción le haya causado un perjuicio.

En este sentido, a quien sólo le puede perjudicar la omisión de un alegato es a quien lo propuso, pues, en él se contienen los fundamentos de procedencia de la pretensión o los fundamentos de defensa, cuyo no pronunciamiento deviene en la pérdida de su pretensión o defensa, en beneficio de la parte contraria.

Por tanto, el recurrente no tiene legitimidad para denunciar aquí la omisión de unos alegatos hechos por el demandado en las cuestiones previas, lo que conlleva a la Sala de Casación Civil, a desestimar la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 320 y 322 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 358 ordinal 2°, 361 y 362 ibidem, por falta de aplicación, pues, estima el recurrente que el juez superior ha debido declarar confeso al demandado y no lo hizo, ya que, en su decir, el demandado luego de haberse decidido la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenía cinco (5) días para dar contestación a la demanda y no compareció a hacerlo, y tampoco, en opinión del recurrente, aportó pruebas que desvirtuaran lo alegado en el libelo de la demanda.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…por cuanto el ciudadano J.A.L., no dio contestación al fondo de la demanda, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la decisión interlocutoria de fecha 08/11/2010, conforme lo establece el artículo 358 ordinal 2°; y al no hacerlo, quedó confeso, conforme al artículo 362 del mismo Código. Y cuando la recurrida lo absuelve, quebranta, los artículos, por falta de aplicación, porque ha debido declararlo ‘confeso ficto’.

Una vez, que promovió la cuestión previa, el Tribunal por auto de fecha 13 de octubre del 2010 ‘ordena agregar el escrito al expediente y tenerlo como contestación a la demanda y por cuanto se opuso una cuestión prejudicial que se deba resolver en un proceso distinto establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena que la sustanciación de la misma se tramitara de conformidad con el 351 ejusdem’. E incluso se dejó constancia que el día 20/10/2010 ‘vence el lapso de CINCO (5) días concedidos al demandante para que convenga o contradiga la cuestión previa por la parte demandada. De conformidad con el artículo 352 probatorio de OCHO (8) dúas (Sic) de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes

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De conformidad con lo previsto en el artículo 317, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal, para resolver la controversia, son los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos; los 361 y 362 ordinal 2°, por falta de aplicación. Indicamos respetuosamente a la Sala que cuando se delata la confesión ficta, debe prevalecer la denuncia en la formalización. Sin embargo, indicamos que no hay confesión ficta en el dispositivo, sino, que dejo de aplicarlo en el fallo…”.

Para decidir, la Sala observa:

Aun cuando se denuncia la infracción de los artículos 12, 358 ordinal 2°, 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil, no se advierte en la sucinta redacción de su texto, explicación clara que permita a la Sala comprender el sentido de la delación, vale decir, no existe apoyo lógico que de alguna manera evidencie qué es lo que se pretende acusar en la recurrida.

En este orden de ideas, estima la Sala pertinente acotar que los escritos mediante los cuales se pretenda someter un asunto al conocimiento de este Alto Tribunal, deben exhibir una fundamentación clara y precisa, por ello la jurisprudencia de esta Sala resulta abundante y reiterada en señalar la especial técnica que debe observarse en los referidos escritos, los que deben ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar la sentencia recurrida; de allí que su redacción debe permitirle a la Sala entender con toda nitidez, cuáles son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrando palmariamente el cómo y el por qué incurrió aquella en el vicio delatado.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 274 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2005-000040, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., ratificó:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

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Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada – cuestión que no hizo el formalizante – deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del (Sic) Civil y, posteriormente, la denuncia del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada….”

Al amparo de la doctrina invocada, se reitera que el escrito de formalización representa la carga mas exigente impuesta al recurrente, razón por la que el documento en cuestión debe cumplir, además de los requisitos señalados por la norma supra invocada, la especial técnica de redacción conocida en el foro “casacionista”, que involucra exhibir en la confección del mismo nitidez, claridad y coherencia, que permitan al Alto Tribunal ejercer adecuadamente su función como tribunal de derecho, cual es la de circunscribir su análisis a desmenuzar la sentencia recurrida, tomando como base las denuncias planteadas, las cuales deberán estar explanadas en la forma antes dicha, señalándose sin lugar a dudas cómo, cuándo, en qué parte de la sentencia se cometieron las infracciones delatadas y expresándose la obligatoria conexión entre las normas que se consideran violadas y la sentencia impugnada.

No obstante lo aquí señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan al justiciable su derecho de acceder a los órganos responsables de la administración de justicia, para ante ellos hacer valer sus derechos e intereses y obtener, sin dilaciones indebidas, la resolución que sobre los mismos habrá de tomarse y con base a ello, se ha venido considerando necesario flexibilizar la interpretación reseñada supra y relacionada con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, ante situaciones de esta naturaleza la aplicación de la normativa constitucional aludida no puede ser invocada como patente o soporte para que este M.T. se aboque al conocimiento del recurso de casación propuesto, que incumple las intrínsecas formalidades impuestas para la conformación del mismo.

En conclusión, en la presente denuncia la Sala, no tiene certeza de lo que pretende el formalizante, pues su fundamentación tan poco clara y errada la hacen incomprensibles, todo lo cual conlleva a desecharla por falta de aplicación. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 477, 478 y 480 eiusdem, por falta de aplicación por considerar el formalizante errada la valoración que el ad quem habría otorgado a las declaraciones de los testigos.

Para apoyar su delación, el recurrente alega:

…al incurrir en un vicio ‘in iudicando’ y desestimar los testigos promovidos por el actor fueron desechados por cuanto la recurrida consideró de que ‘había falta de credibilidad en las declaraciones de los testigos’ por la amistad y el tiempo de conocidos entre ellos y el actor.

(…Omissis…)

En síntesis, el fallo inventó una causal de inhabilidad no contemplada en la ley; y de ese modo, quebrantó las normas aquí denunciadas, con el agravante de que levantó sospecha en la declaración de los testigos, razón por la cual los desestimó.

De conformidad con lo previsto en el artículo 317 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal, para resolver la controversia, son los artículos 12, que lo viola por falta de aplicación, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos; los artículos 477, 478 y 480, por falta de aplicación, porque la recurrida no reparó que las únicas causales de inhabilidad contempladas en las citadas normas procesales. Por ello, no ha debido soslayar las declaraciones de los testigos, por el hecho de que existía una larga amistad entre los deponentes y el actor C.A.R..

De conformidad con el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la obligación procesal de expresar, que las delaciones acusadas resultaron determinantes en el dispositivo del fallo atacado, porque, si la recurrida hubiese examinado la declaración de los testigos arriba nombrados el resultado del pleito hubiese sido distinto, porque con esas declaraciones quedó cabalmente demostrada la situación afectiva por la que atravesó C.R., como consecuencia de la imprudente, por decirlo menos, conducta difamatoria que le propinó el demandado J.A.L., denuncia promovida ante la Fiscalía del Ministerio Público el día 3/10/2010, así como también, se hubiese dado por demostrado los hechos afirmados en la demanda…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante nuevamente incurre en una redacción bastante sucinta en la explanación de su denuncia, lo que permitiría a esta M.J. desecharla sin realizar su análisis, no obstante, en aplicación de la flexibilización que de la técnica casacionista ha sido establecida en acatamiento de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en esta oportunidad se dan elementos que permiten a la Sala entender de manera central lo que se pretende denunciar, se procederá a conocer la presente delación.

La Sala, al realizar la lectura de la parte pertinente de la recurrida, advierte que sobre la declaración del testigo Langsdorff Casanova Pedraza, quien al responder la segunda de las preguntas del interrogatorio, donde se le inquirió: “¿Diga el testigo cual a (Sic) sido la conducta ciudadana del ciudadano C.A.R. de que usted tiene conocimiento desde que lo conoció hasta la presente fecha? Contestó: lo conozco como un buen profesional en su área de trabajo, excelente padre de familia, como amigo ha sido de gran ayuda desde que llegue a la ciudad…” El ad quem estableció: “Al respecto considera este tribunal que el testimonio induce a cuestionar la confiablidad del testigo, que pudieran afectar la objetividad de ver la realidad y de decir la verdad. Pues, al manifestar que el demandante le ha sido de gran ayuda desde que llegó a la ciudad, la credibilidad de su declaración quedaría en entredicho. En tal sentido, este Tribunal considera que fue acertada la decisión de desechar este testigo…”.

Igualmente al examinar la declaración del testigo Duare J.C.G. cuando al responder la primera pregunta que se le hizo y que reza: “¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.R.? Contestó: Si, tengo más de 30 años de amistad y de trato directo…”, donde el juez superior decidió: “…El testimonio transcrito anteriormente se observa, que existe un vinculo (Sic) de amistad desde más de treinta años. Aunado al hecho, de que al folio treinta y uno (31) reposa Documento (Sic) poder consignado como anexo al escrito libelar, donde se observa que el testigo es coapoderado junto al demandante en el referido documento. Motivo por el cual, resulta cuestionable la confianza de los dichos expresados por el testigo, y florece la duda en cuanto a la objetividad de sus apreciaciones, en tal sentido, se considera procedente que la declaración sea desechada…”.

Se advierte que el juez superior desechó las declaraciones de los testigos en razón de que las mismas fueron de similar contenido.

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces la facultad y libertad en la apreciación y valoración de la prueba de testigos, razón por la que sólo podrá ser censurada por esta Sala de Casación Civil, cuando el jurisdicente incurra en suposición falsa o viole una máxima de experiencia. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala y así puede evidenciarse de sentencia N° 672, de fecha 24 de octubre de 2012, expediente N° 12-314 en el caso de Inversiones Cachamay, C.A. contra M.A.P.D.M., cuando se ratificó:

…Aun más, es importante tener presente las limitaciones naturales que se presentan cuando eventualmente se examina una denuncia debidamente formulada que atañe a la valoración de la prueba testimonial, y particularmente sobre los dichos de los testigos, que si bien es una prueba distinta se valora por la regla de la sana crítica, pues de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil “…la disposición… permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano… esto quiere decir, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…”.

Con base en lo expuesto, habiendo determinado la Sala que el ad quem desechó las declaraciones de los testigos por no merecerle confianza, ello con base en lo que habían depuesto que evidenciaba amistad entre el demandante y los testigos, en consecuencia, debe declararse improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 478 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Respecto a la denuncia por falta de aplicación de los artículos 477 y 480 eiusdem, se advierte que en su texto tales artículos disponen:

Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hayen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

Claramente se deriva de su lectura que el juez superior no tenía por qué aplicarlos, ello en razón de que las personas que declararon en condición de testigos no encajaban en los supuestos fácticos previstos en dichas normas, ya que ninguno de ellos poseía la condición de menor, ni entredicho, ni pariente del promovente.

Por todos los anteriores razonamientos que demuestran que no se produjo la infracción de los artículos 12, 477, 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, debe la Sala declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en silencio de pruebas ya que, en el decir del formalizante el juez superior no examinó las que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…En efecto, en el curso del proceso la parte actora promovió pruebas adosadas al libelo de la demanda, que son documentos fundamentales de la acción; y sin embargo, la recurrida guardó absoluto silencio, con cuya conducta incurrió en el vicio in iudicando que se le imputa.

Las pruebas anexas, marcadas ‘A’ a la ‘I’ (f. 18 al 37) al libelo de demanda, promovidas y admitidas en juicio, CAPÍTULO IV, (f. 192 al 197 y admitidas por auto de fecha 22 de diciembre 2010, (f. 226 al 2279 (Sic), sin oposición de J.A.L., en cuanto a las pruebas documentales promovidas en el CAPTULO IV, las mismas se encuentran agregadas al expediente, la Alzada guarda silencio absoluto, ni siquiera las menciona.

De conformidad con lo previsto en el artículo 317 ordinal 40 del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal, para resolver la controversia, son los artículos 12, por falta de aplicación, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos y el 509 ejusdem, que o obliga a examinar todas las pruebas aportadas al juicio, aún aquéllas que sean inidóneas (Sic), dando razón fundada en su sentencia si la desestima, por inútiles.

De conformidad con el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la obligación procesal de expresar, que las delaciones acusadas resultaron determinantes en el dispositivo del fallo atacado, porque, si hubiese examinado las pruebas presentadas, distinto hubiese sido el resultado, ya que las mismas son importantes y transcendentes porque demuestran la vida personal, profesional y social de C.R., para demostrar, la base de la indemnización del daño moral. En definitiva, la equivocación de la recurrida, pone en claro, su inclinación para favorecer a la parte demandada en perjuicio de los derechos de nuestro patrocinado, quien reclama con justicia el resarcimiento de los daños morales irrogados por la conducta ilícita del demandado...

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Para decidir, la Sala observa:

Mediante pacífica doctrina y en interpretación del texto del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual el escrito contentivo de la formalización, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar la sentencia recurrida; de allí que su redacción debe permitirle a la Sala entender con toda nitidez, cuáles son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrando palmariamente el cómo y el por qué incurrió aquella en el vicio delatado.

La Sala mediante abundante jurisprudencia ha dejado establecido el criterio señalado y así se constata de sentencia N° 119 de fecha 26 de febrero de 2014, expediente N° 2013-000530, en el caso: Escalante Motors, C.A., contra C.E.G., ratificó:

…Expuesto lo anterior, es menester señalar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, en sentencia N° 758 de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: C.D.S. y Otros contra L.A.B.F. y Otros, estableció lo siguiente:

‘…para una adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que el formalizante debe plasmar de forma separada y precisa las denuncias, en la cual se logre entender en qué consiste la infracción, en el sentido que debe señalar cómo y cuándo se produjo.

Así, la Sala en Sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, Exp. Nro. 2007-000233, caso: C.P.M. y otro contra A.L.P.B., estableció que para una mejor comprensión en la denuncia de suposición falsa se debe expresar, lo siguiente:

‘…De manera que en los casos antes mencionados, se exige una fórmula particular para ser propuesta la referida denuncia en casación, así es necesario que el recurrente exprese claramente: i) en cuál de las tres sub hipótesis de suposición falsa ha incurrido el juez, a saber, atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; 2)- además deberá indicar expresamente cuál es el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una falsa suposición; 3)- señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; 4) -indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa y por último; 5)- la exposición de las razones que demuestren la incidencia de la suposición falsa en el dispositivo de la sentencia…’.

(…Omissis…)

Adicionalmente a lo señalado ut supra, conviene advertir, en acatamiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este M.T. ha venido flexibilizando la técnica casacionista, no obstante, ello no exime a los formalizantes de plasmar en su escrito de casación expresiones claras que permitan conocer correctamente la infracción esgrimida y el sentido de las delaciones, así como plantear los vicios de manera separada para su mejor comprensión, toda vez que, a través del recurso extraordinario de casación se logra examinar la legalidad de las decisiones dictadas por los jueces de instancia…

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En el subjudice, no obstante la flexibilización de la doctrina referente a la técnica requerida en la elaboración de los escritos contentivos del recurso de casación en acatamiento de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los cuales el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; la Sala se abstiene de conocer la presente denuncia ya que, el formalizante no realizó una fundamentación concreta y clara respecto al silencio de pruebas que denuncia pues, advierte la Sala que no precisa cuáles fueron las pruebas que, presuntamente, la alzada dejó de analizar y sólo señala los folios del expediente donde cursan. Razón por la que, la Sala se abstiene del conocimiento de la delación, dado lo escueto de su texto que no permite entender el sentido de la misma, por lo que se desecha la denuncia por falta de fundamentación. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 508, 477, 478, 479 y 480 por falta de aplicación, al usar una máxima de experiencia que, en el decir del formalizante, consistió en que la vieja amistad de los testigos promovidos por el actor hace desestimables sus declaraciones, pues, no inducen a la confianza en sus declaraciones.

Para apoyar su delación el recurrente alega:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 317 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la carga procesal, de señalar que, las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal, para resolver la controversia, son los artículos 12, por falta de aplicación, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, el 508, porque lo obliga a examinar la prueba de testigo conforme a la ‘sana crítica’, puesto que este establece que el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...), quebrantando así, normas relativas al establecimiento de las pruebas y al establecimiento de las pruebas, según la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia del 1 de agosto del 2006. Y se infringe también loa artículos 477, 478, 479 y 480, porque son normas para el establecimiento de los hechos y el 508, porque es norma de apreciación de las pruebas.

De conformidad con el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la obligación procesal de expresar, que las infracciones de los artículos arriba citados, resultaron de positivo del fallo, porque de haber sido apreciadas conforme a la normativa señaladas, el resultado del juicio hubiese sido otro, vale decir, declarar con lugar nuestra apelación; y con lugar la demanda, por daño moral interpuesta por C.A.R. contra J.A. LEÓN…

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Para decidir, la Sala observa:

Los párrafos trascritos evidencian la total falta de fundamentos del escrito de formalización, para apuntalar la denuncia, ya que, se observa que el formalizante no explica a la Sala por qué estima que la sentencia del ad quem infringe las normas que acusa, sólo lo señala y pretende que esta M.J.C. realice una labor que le corresponde al recurrente y descienda a las actas tratando de averiguar el sentido de la denuncia.

Es deber del recurrente señalar, especificando adecuadamente, cuáles son los motivos que demuestren a la Sala la falta de aplicación que acusa con la debida fundamentación que logre evidenciarle a esta Sala, al confrontar las normas denunciadas con la sentencia recurrida que, efectivamente, se incurrió en el vicio que se acusa.

No ocurre esto con la delación bajo análisis y, por vía de consecuencia, debe ser desestimada la misma;, asimismo y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la falta de fundamentación de la presente denuncia y la resuelta precedentemente, al acusar, sin alegaciones que puedan fundamentar las infracciones en que supuestamente incurrió el ad quem, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducidos aquí íntegramente, para desechar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 4 de noviembre de 2013.

Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de la causa, es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

___________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000155

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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