Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2005-000359

PARTE DEMANDANTE C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V.- 10.848.860, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE C.D.C., Inpreabogado Nº 90.342

PARTE DEMANDADA YOLEIMA M.P.P., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.025.174

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.A. RIVERO ANGULO Y A.B.U., Inpreabogados N° 92.034 y 92.169

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA POR PARTICIÓN.-

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de PARTICION, intentada por el Ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V.- 10.848.860, de este domicilio, asistido por el abogado C.D.C., Inpreabogado Nº. 90.342 en contra de la Ciudadana YOLEIMA M.P.P., asistida por Y.A. RIVERO ANGULO Y A.B.U., Inpreabogados N°s. 92.034 y 92.169.

En fecha 08 de Marzo de 2006, El Tribunal a los fines de admitir la demanda ordena indicar la proporción de la partición.

En fecha 06 de Abril de 2006, El Tribunal admite a sustanciación y en consecuencia ordena citar a la demandada.

En fecha 18 de abril de 2006, El Tribunal ordena librar la respectiva compulsa.

En fecha 24 de Abril de 2006, El Alguacil consigna boleta de Citación firmada por la Ciudadana YOLEIMA M.P.P..

En fecha 05 de Mayo de 2006, La Ciudadana YOLEIMA M.P.P., otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas Y.A. RIVERO ANGULO Y A.B.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 92.034 y 02.169.

En fecha 17 de Mayo de 2006, Las abogadas Y.A. RIVERO ANGULO Y A.B.U. presentan escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 25 Mayo de 2006, El Ciudadano C.A.R. otorga Poder Apud-Acta a los Abogados C.D.C., H.K. RIVERO Y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 90.342, 90.354 y 83.515.

En fecha 28 de Junio de 2006, El tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por el Ciudadano C.A.D.C..

En fecha 04 de Julio de 2006, El Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas de la parte demandada.

En fecha 11 de Julio de 2006, El Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en definitiva las pruebas promovidas por el Ciudadano C.A.D.C.. Asimismo el Tribunal acuerda realizar cómputo por secretaría a los fines de pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada. Aunado a ello la Secretaria Accidental deja constancia de lo días de Despacho, en tal sentido el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por encontrarse extemporánea.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, Las abogadas de la parte demandada presentan escrito rechazando la pretensión del Ciudadano C.A.R.. Asimismo solicitan al Tribunal dicte auto de Mejor Proveer de conformidad con el Artículo 401 ordinal 3º

En fecha 17 de Enero de 2008, El Ciudadano C.A.R. otorga Poder Apud-Acta a los Abogados C.D.C., H.K. RIVERO Y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 90.342, 90.354 y 83.515. Asimismo presentan diligencia solicitando se avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Febrero de 2008, La juez TANIA MARIA PARGAS CANELON, se avoca al conocimiento de la causa, en consecuencia ordena al alguacil practicar las respectivas boletas.

En fecha 14 de Abril de 2009, El alguacil consigna boleta de notificación de la Ciudadana YOLEIMA M.P..

En fecha 07 de Mayo de 2009, El Tribunal fija el lapso para sentenciar la causa de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su demanda que en fecha 15 de julio de 1999 hasta el 23 de Febrero de 2005 mantuvo una relación con la Ciudadana YOLEIMA M.P.P.; cuyo vinculo fue disuelto por sentencia definitivamente firme por el

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, menciona el actor que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela sobre la cual se encuentra construida, signada con el Nº C-17-18 de la nomenclatura municipal, ubicada en el Conjunto Nº 17, en el desarrollo habitacional Don Aurelio, que forma parte del asentamiento Campesino el Cuji, ubicado en el Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, la cual tiene un área de construcción de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y cinco Decímetros Cuadrados (59,95 m2), la cual consta de sala-comedor, cocina, tres habitaciones, una sala de baño, área de lavadero y patio posterior. Es de hacer notar que dichos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 7,50 metros con la parcela Nº C18-07, Sur: En línea de 7,50 metros con calle acceso al conjunto Nº 17; Este: en línea de 17,00 metros con parcela Nº C17-19, Oeste: en Línea de 17,00 Metros con parcela Nº C17-17, todo lo cual hace un área de (127,50 M2), Dicha parcela forma parte del parcelamiento del Desarrollo Habitacional Don Aurelio el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14 de Marzo de 2002, bajo el Nº 12, folio 81, al folio 171, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2002, asimismo se evidencia que dicho inmueble perteneció a las partes según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Junio de 2002, Nº 26, Folio 201 al 208, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del Año 2002, dicho inmueble se encuentra valorado en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00). En tal sentido y vista que han sido infructuosos los acuerdos con la Ciudadana YOLEIMA M.P.P. es que el actor acude a la vía judicial para lograr la satisfacción de dicha pretensión. Es de señalar que el actor solicita el pago de costas procesales equivalente al 20 por ciento del valor litigado. Asimismo solicita decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad.

Se estima la demanda en DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (17.500.000,00).

Se fundamenta la demanda en el Artículo 768 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN.

Por su parte, la demandada dio contestación en los siguientes términos:

Reconoció que mantuvo una relación matrimonial con el Ciudadano C.A.R. desde el 15 de Junio hasta el 23 de Febrero de 2005.

Reconoció que durante la unión de derecho fue beneficiada por el Instituto

Nacional de la Vivienda (INAVI), a través del programa de soluciones habitacionales de Interés Social (PROVIS), por ser madre; y de la cual solamente canceló solo el 20 por ciento, ya que el beneficio consiste en subsidio equivalente al ochenta por ciento del valor acordado para el inmueble.

Negó, Rechazó y contradijo que la partición del inmueble sea por el total del inmueble.

Negó, Rechazó y contradijo la pretensión del Ciudadano C.A.R.d. vender el inmueble ya que se le causaría al núcleo familiar un daño irreparable, ya que por tratarse de una vivienda de interés social, en el contrato de venta establece como condiciones para quienes como ella hayan sido beneficiados con una vivienda de interés social lo siguiente:

No podrá optar a otro subsidio o crédito para la adquisición, construcción, ampliación, refacción, o terminación de viviendas derivado del presente programa o cualquier otro programa de la República Bolivariana de Venezuela

Negó, Rechazó y contradijo que el inmueble este valorado en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00)

Manifestó estar de acuerdo con la partición pero en lo que respecta al veinte por ciento del valor total de la vivienda.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal prevista para ello, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Merito favorable en autos. Al ser promovida en forma genérica no se valora la misma. ASÍ SE DECIDE.

  2. Mandamiento de liquidación de la comunidad conyugal según sentencia de Divorcio de fecha 23 de Febrero de 2005. Se valora como documento público para demostrar la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos C.A.R. (DEMANDANTE) y la ciudadana YOLEIMA M.P.P. (DEMANDADA). ASÍ SE DECIDE.

  3. El Documento de Propiedad de la Casa Nº C-17-18, ubicado en el Conjunto Residencial Nº 17 en el desarrollo habitacional Don Aurelio, que forma parte del Asentamiento Campesino del Cuji, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de Junio de 2002, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, tomo 22, Segundo Trimestre del año 2002. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. Merito favorable del Documento de Propiedad de la vivienda.

  5. Acta de Subsidio emitida del Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)

  6. C.d.R. emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca.

  7. Solicitó oficial al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a los fines de ser interrogado en lo concerniente al procedimiento que deben realizar los beneficiarios de la viviendas por el programa de soluciones habitacionales de interés social. Las mismas no son valoradas en razón de no haber sido admitidas, ya que fueron promovidas extemporáneamente. ASÍ SE DECIDE.

    En fecha 07 de mayo de 2009, se fijo plazo de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha seis (6) de julio del 2009, siendo el día para dictar sentencia conforme el auto de fecha 07 de mayo del 2009, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.

    Llegada la oportunidad para hacerlo, se hace en base a las siguientes:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la controversia planteada este Juzgador, observa lo siguiente:

    Conforme se desprende de los autos, es evidente que C.A.R. (parte demandante) y la ciudadana YOLEIMA M.P.P., (parte demandada) estuvieron unidos por el vinculo del matrimonio, celebrado el día 15 de Julio de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así mismo esta demostrado que dicho vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 23 de febrero del 2005. Ordenándose en dicha sentencia la liquidación de la comunidad de gananciales.

    Así tenemos que el artículo 148 del Código Civil, establece:

    Articulo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

    Se refiere a la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro. Que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes, ninguno de los cónyuges puede

    renunciar a esta sociedad ni a sus efectos, esto es lo que la Doctrina llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, adoptado por el legislador venezolano. En este sentido son Bienes Propios los que cada cónyuge lleva o aporta al matrimonio y son Bienes Comunes a saber entre otros los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hiciere a nombre de uno solo de los esposos.

    En la presente causa, pretende el demandante la partición de un bien inmueble tipo vivienda rural, que según el documento público acompañado a la presente demanda, se constata que el mismo fue adquirido por la demandada YOLEIMA M.P.P., del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través del programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social (PROVIS), mediante el cual la Republica Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Nacional de la Vivienda, le otorga un subsidio directo equivalente al ochenta por ciento (80 % ) del valor del inmueble, es decir, que la beneficiaria solo aportó el veinte por ciento (20%) del valor del inmueble. Igualmente establece el mencionado documento que el comprador no podrá enajenar, arrendar, gravar, usufructuar, constituir anticresis, dar en comodato, ceder, traspasar en forma alguna el inmueble dado en venta, sin la autorización del Instituto.

    De la misma manera dispone el artículo 16 de la LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA:

    Artículo 16.- El Instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de preferencia para readquirir los inmuebles que haya vendido en cumplimiento del objetivo fundamental que le asigna esta Ley, dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la operación de compra-venta.

    A tal efecto, el comprador interesado en vender el inmueble adquirido, lo notificará al Instituto, a fin de que éste, dentro de los noventa (90) días siguientes a contar de la fecha de la notificación, ejerza el derecho aquí establecido o entregue al interesado constancia de que no está dispuesto a ejercerlo.

    Artículo 17.- El Registrador no protocolizará documento alguno de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo anterior, si no le fuere presentada la constancia escrita de que el referido Instituto no tiene interés en la correspondiente readquisición. La protocolización en contravención de lo dispuesto en este artículo se tendrá como no hecha.

    De lo anterior se desprende, que el inmueble sobre el cual se peticiona la partición se trata de un inmueble de interés social, encuadrado dentro de la política del Gobierno Nacional, para la protección de la familia venezolana, en cuya orientación subsidia a la familia para la adquisición de un techo digno. Así mismo se evidencia dentro del mismo documento, así como de las normas contenidas en los artículos 16 y 17 de la LEY DE INAVI, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vendedor del inmueble se reserva por espacio de veinticinco años el derecho de preferencia para adquirir el inmueble, por lo que prohíbe bajo cualquier

    circunstancia que se pueda disponer del inmueble sin su autorización, por lo que igualmente existe la prohibición para protocolizar un inmueble de estas características.

    Conforme como ha quedado establecido, se requiere pues de una constancia expresa del Instituto, donde conste su renuncia a la adquisición del inmueble para que se pueda de alguna forma enajenar el mismo, y al no traer el demandante la mencionada constancia, mal puede este juzgador declarar con lugar la partición del inmueble, para proceder a su venta mediante subasta publica. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a todo lo expuesto y conforme ha quedado establecido, que por cuanto las partes no tienen la facultad de disponer libremente del bien objeto del litigio, ya que existe prohibición legal y contractual, para hacerlo, dicha comunidad no puede ser liquidada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la Improcedencia de la acción propuesta por partición de bienes de la comunidad conyugal y en consecuencia se estima improcedente .Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12, 242 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la presente demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentó el ciudadano C.A.R., en contra de la ciudadana YOLEIMA M.P.P..

SEGUNDO

En consecuencia a la referida decisión se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por haber salido la presente sentencia dentro del plazo del diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece días del mes de julio dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

(fdo) (fdo)

ABG. H.P.B.A.. B.E.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA ACC.

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