Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000082

PARTE ACTORA: C.A.R.L., C.I. N º 9.819.572.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.J.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 54.555.-

PARTE DEMANDADA: TROIL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el N º 43, tomo A-8.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico Olivero & Asociados, calle Aragua N º 5-58, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Principal, sector Las Vegas, Galpón Troil, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante este tribunal el abogado en ejercicio Y.J.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.498.768, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 54.555, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.819.572, representación que se evidencia según poder autenticado bajo el N º 85, tomo 11 del Libro de Autenticaciones, el 13 de febrero de 2006, cuyo poder fue acreditado en original y se encuentra inserto a los folios 10 y 11 del expediente, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TROIL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el N º 43, tomo A-8.

En fecha tres (3) de marzo de 2006, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D., y en fecha 7 de marzo de 2006, es admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada TROIL SERVICES, C.A., a los fines que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio veintiséis (26) del expediente, planilla de IPOSTEL N º 052204, donde se evidencia la notificación practicada por correo certificado con acuse de recibo a la demandada TROIL SERVICES, C.A., en fecha 12 de junio de 2006, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal el 27 de julio de 2006, según certificación que corre al folio veintiocho (28) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, siendo que a las 10:30 a.m. del día lunes 14 de agosto de 2006, se levantó acta de la misma fecha que corre al folio treinta (30) del expediente, donde se dejó constancia que solamente estuvieron presentes en representación de la parte demandante, los abogados en ejercicio Y.J.O. y S.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 54.555 y 103.833, y que la parte demandada TROIL SERVICES, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (10:30 A.M.), por lo que, a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumió la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como Operador de Equipos SUABO, para la sociedad mercantil TROIL SERVICES, C.A., desde el 14 de marzo de 2003.

Señala que la empresa TROIL SERVICES, C.A., ejecuta obras o servicios a la empresa PDVSA GAS, S.A.

Que el salario devengado al inicio de la relación de trabajo, le fue pagado por horas, calculadas a Bs. 9.000,00 por hora trabajada, en jornadas de ocho (8) horas diarias, desde el 14 de marzo de 2003, hasta el 30 de marzo de 2004.

Que posteriormente el salario fue fijado en Bs. 600.000,00 mensuales, desde el 1º de abril de 2004 hasta el 8 de abril de 2005, pues a partir del 9 de abril de 2005, la empleadora le fijó nuevamente el salario de Bs. 9.000,00 por hora, alegando la empleadora que eso obedecía a que empezarían otro contrato de trabajo.

Aduce el actor, que el último salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en forma unilateral por parte de la empresa fue de Bs. 9.000,00 por hora trabajada, equivalente a un salario mensual de Bs. 1.099.999,80 y un salario diario de Bs. 36.666,67, siendo éste el último salario básico.

Que la labor realizada la ejecutó inicialmente bajo la figura del CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, la cual se inició el 14 de marzo de 2003 y culminó el 30 de marzo de 2004.

Señala el actor que durante dicho lapso, la empresa TROIL SERVICES, C.A., no le entregó ningún tipo de recibos de pago que demuestren la relación de trabajo, pero si le entregaron algunas copias de reportes de operaciones por trabajos realizados a la empresa PDVSA GAS, S.A., en los pozos petroleros números AG-17 S/L, Campo S.R.; KM-25, Campo S.R.; KM-34, Campo S.R.; RM-25, Campo S.R.; AM-09, S.A.; RG-46, S.R.; RDM-64, el Roble, entre otros.

Que el día 1º de abril de 2004, siguió trabajando para la misma empresa TROIL SERVICES, C.A., como Operador de Equipos Suabo, pero recibiendo un salario de Bs. 600.000,00 mensuales.

Que en fecha 26 de agosto de 2004, recibe una notificación de falta por parte de la empresa, por haberse negado a recibir de la Coordinación de Seguridad e Higiene Industrial, donde le exhortan a cumplir las normas de seguridad, y que en caso contrario, le aplicarían medidas más severas ajustadas a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y 20 y 23 de la LOPCYMAT.

Que el día 4 de abril de 2005, recibe un memorando de la empresa TROIL SERVICES, C.A., donde le solicitan la entrega de la documentación necesaria a más tardar el día 8 de abril de ese mismo año, con el objeto de que junto con su familia el actor disfrutase del beneficio médico.

Que el 8 de abril de 2005, la empresa TROIL SERVICES, C.A., le pagó la cantidad de Bs. 4.035.306,14, como adelanto de prestaciones sociales, alegando la empresa una terminación del contrato de trabajo.

Que el día 9 de abril de 2005, es enviado a trabajar por la empresa a los pozos antes descritos, por lo que el referido contrato de trabajo fue prorrogado nuevamente por segunda vez, y que a partir de esa fecha, la empresa le paga por horas trabajadas a razón de Bs. 9.000,00 la hora.

Que el 13 de abril de 2005, recibe la orden de asistencia médica para el examen médico pre-empleo, la cual estaba dirigida a la Clínica C.R. de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, donde se le hizo una valoración por medicina interna pre-operativa por parte del Dr. C.C., cédula de identidad número 8.206.746, MAT 39.172, quien le diagnóstico HERNIA UMBILICAL Y HERNIA INGUINAL DERECHA, pero por presentar problemas de tensión, no pudo ser operado y por lo tanto, continuó trabajando hasta el 3 de enero de 2006, día en que al dirigirse a las instalaciones de la empresa, el vigilante de guardia de nombre R.R., le impidió el acceso, manifestándole que eran órdenes del Presidente de la empresa, configurándose el despido injustificado.

Que el día nueve (9) de enero de 2006, es admitido para ser sometido a la intervención quirúrgica en la Clínica C.R., llevándose a cabo la operación de la hernia inguinal derecha y umbilical el 10 de enero de 2006, ordenando el médico tratante, Dr. C.C., un reposo médico por un lapso de treinta y cinco (35) días, reposo que la empresa TROIL SERVICES se negó a pagarle, así como se niega a pagarle las prestaciones sociales.

Conforme a la narración de los hechos, el actor reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero (2005-2007):

INGRESO: 14 de marzo de 2003.

EGRESO: 3 de enero de 2006.

ANTIGÜEDAD: 2 años; 9 meses y 20 días.

SALARIO BASICO: Bs. 36.666,66

SALARIO NORMAL: Bs. 37.999,99

 PREAVISO, artículo 104 LOT: 30 días x Bs. 37.999,99 = Bs. 1.139.999,70

 ANTIGÜEDAD LEGAL, artículo 108 LOT: 90 días x 37.999,99 = Bs. 2.502.699,10

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (cláusula 9, literal c, C.C.P.): 45 días x Bs. 37.999,99 = Bs. 1.709.999,55

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL (cláusula 9, lit. c, C.C.P.): 45 días x Bs. 37.999,99 = Bs. 1.709.999,55

 VACACIONES VENCIDAS, (cláusula 8, lit. b, C.C.P.): 30 días x Bs. 37.999,99 = Bs. 1.139.999,99

 AYUDA VACACIONAL VENCIDA, (cláusula 8, lit. d), C.C.P.): 45 días x Bs. 36.666,66 = Bs. 1.649.999,70

 VACACIONES FRACCIONADAS, (cláusula 8, lit. c, C.C.P.): 25,47 días x Bs. 37.999,99 = Bs. 967.859,74

 AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, (cláusula 8, lit. d, C.C.P.): 37,44 días x Bs. 36.666,66 = Bs. 1.372.799,70

 UTILIDADES: Bs. 37.999,99 x 360 días x 33,34 % = Bs. 4.560.910,60

 IMPACTO DE UTILIDADES: Bs. 12.669,19 x 180 días = Bs. 2.280.454,20

 IMPACTO DE BONO/UTILIDADES; Bs. 5.092,59 x 180 días = Bs. 916.666,20

Total Prestaciones Sociales……………………………………Bs. 18.301.388,00

Con motivo de la incomparecencia de la demandada TROIL SERVICES, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el demandante C.A.R.L., prestó servicios personales como OPERADOR DE EQUIPOS SUABO, para la sociedad mercantil TROIL SERVICES, C.A., desde el 14 de marzo de 2003, hasta el 3 de enero de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

 Que la empresa TROIL SERVICES, C.A. realiza trabajos como contratista a la empresa PDVSA GAS, S.A., en los distintos pozos petroleros números AG-17 S/L, Campo S.R.; KM-25, Campo S.R.; KM-34, Campo S.R.; RM-25, Campo S.R.; AM-09, S.A.; RG-46, S.R.; RDM-64, El Roble, entre otros.

 Que el último salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en forma unilateral por parte de la empresa fue de Bs. 9.000,00 por hora trabajada, equivalente a un salario mensual de Bs. 1.099.999,80, para un salario diario básico de Bs. 36.666,67 y un salario normal de Bs. 37.999,99.

 Que el 8 de abril de 2005, la empresa TROIL SERVICES, C.A., le pagó la cantidad de Bs. 4.035.306,14, como adelanto de prestaciones sociales.

 Que el 9 de enero de 2006, el demandante es admitido para ser sometido a la intervención quirúrgica en la Clínica C.R., por cuenta de la demandada TROIL SERVICES, C.A., llevándose a cabo la operación de hernia inguinal derecha y umbilical el 10 de enero de 2006, ordenando el médico tratante, Dr. C.C., un reposo médico por un lapso de treinta y cinco (35) días, reposo que la empresa TROIL SERVICES se negó a pagarle, así como se niega a pagarle las prestaciones sociales.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por el contrato o la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente en derecho lo reclamado por el actor en el libelo.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, la aplicación del contrato colectivo petrolero y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero, el tribunal considera que si se debe aplicar, por cuanto el actor señala y así quedó admitido, que prestaba los servicios en taladros de PDVSA GAS, S.A., en los distintos pozos petroleros números AG-17 S/L, Campo S.R.; KM-25, Campo S.R.; KM-34, Campo S.R.; RM-25, Campo S.R.; AM-09, S.A.; RG-46, S.R.; RDM-64, El Roble, como OPERADOR DE EQUIPO SUABO, cuyo cargo se encuentra en el tabulador del contrato colectivo petrolero 2005-2007, por lo que el tribunal infiere que resultan actividades inherentes a la actividad de hidrocarburos, por lo que, a juicio del tribunal, se debe aplicar la convención colectiva petrolera 2005-2007, para resolver el caso planteado. Así se decide.

En cuanto al salario percibido, ha quedado establecido en virtud de la admisión de los hechos, que el último salario básico recibido por el actor es de Bs. 36.666,66, y el salario normal es de Bs. 37.999,99. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al salario integral, el mismo se obtiene de la siguiente manera:

Alícuota de ayuda vacacional: 50 días x 36.666,67 = Bs. 1.8333.333,55 / 360 = Bs. 5.092,59

Alícuota de utilidades: Bs. 37.999,99 x 33,33 % = 12.665,39

Salario Integral = Salario normal + Alícuota de ayuda vacacional + Alícuota de utilidades

Salario Integral = Bs. 37.999,99 + 5.092,59 + 12.665,39 = Bs. 55.757,97

Conforme al cálculo realizado por el tribunal, el salario integral diario es de Bs. 55.757,97. Así se decide.

En cuanto a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar, es preciso señalar:

- Marcado “A” promueve en copia fotostática, sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, la cual no resulta idónea para demostrar hechos relevantes al proceso, siendo que en todo caso, el criterio vinculante contenido en ella, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser aplicado por el tribunal, pero en modo alguno el texto de la sentencia podría considerarse una prueba con relevancia jurídica en los hechos debatidos en el proceso, razón por la que el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, el actor promueve un ejemplar en copia fotostática del contrato colectivo petrolero 2005-2007, el cual consideró el tribunal que debe aplicarse al caso planteado, razón por la que se le otorga valor probatorio, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de considerarlo un auténtico acto normativo. Así se decide.

- Marcado “B-1”, el actor promueve un instrumento en copia fotostática con el logotipo de PDVSA, que corre a los folios 48 y 49 del expediente, el cual no se encuentra firmado, razón suficiente para desecharlo, pues no puede considerarse como emanado de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en caso de ser un instrumento emanado de un tercero, el mismo carece de firma, por lo que tampoco puede apreciarse como tal, razones éstas suficientes para desechar la referida documental. Así se decide.

- Marcado “C”, el actor promueve en copias al carbón, ocho (8) instrumentos contentivos de REPORTE DE OPERACIONES, GUIA DE DESPACHO, los cuales aparecen con el logo de TROIL SERVICES, C.A., y firmado por un representante de PDVSA GAS, S.A. y el actor. Dichos instrumentos emanados de un tercero, al no ser ratificado por la prueba testimonial, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “D”, el actor promueve en copias al carbón, ciento veintinueve (129) instrumentos contentivos de REPORTE DE OPERACIONES, GUIA DE DESPACHO, y SISTEMA DE ANALISIS DE RIESGOS OPERACIONALES (SARO), los cuales aparecen con el logo de TROIL SERVICES, C.A., y firmado por un representante de PDVSA GAS, S.A. y el actor. Dichos instrumentos emanados de un tercero, al no ser ratificado por la prueba testimonial, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “E”, el actor promueve en originales y copias al carbón, ochenta y tres (83) instrumentos contentivos de REPORTE DE OPERACIONES, GUIA DE DESPACHO, y SISTEMA DE ANALISIS DE RIESGOS OPERACIONALES (SARO), los cuales aparecen con el logo de TROIL SERVICES, C.A., y firmados por un representante de PDVSA GAS, S.A. y el actor. Dichos instrumentos emanados de un tercero, al no ser ratificado por la prueba testimonial, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcados con la letra “F”, el actor promueve treinta y cinco (35) recibos de pago, los cuales se encuentra firmados por el actor, mas no por ningún representante de la demandada, razón por la que se desechan, al no poder ser opuestas como emanadas de ella, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcados con la letra “G”, el actor promueve siete (7) requisiciones de materiales, las cuales tienen el logo de la empresa TROIL SERVICES, C.A., y se encuentran firmadas por el actor, y autorizadas por un representante de la demandada. Dichos instrumentos, por estar suscritos por un representante de la empresa, y al no impugnarse en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcados con la letra “I”, el actor promueve, un instrumento contentivo de ordenes para asistencia médica, las cuales tienen el logo de la empresa TROIL SERVICES, C.A., y se encuentran firmadas por el actor, y autorizadas por un representante de la demandada. Dicho instrumento, por estar suscritos por un representante de la empresa, y al no impugnarse en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado con la letra “J”, el actor promueve tres (3) instrumentos contentivos de RECIPES MÉDICOS. Dichos instrumentos emanados de un tercero, al no ser ratificados por la prueba testimonial, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado con la letra “K”, el actor promueve un (1) instrumento contentivo de una admisión de paciente en la C.R.V.. Dicho instrumento emanado de un tercero no se encuentra firmado, además que, al no ser ratificado por la prueba testimonial, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado con la letra “L”, el actor promueve un (1) instrumento contentivo de un REPOSO MEDICO por 35 días, expedido por el Dr. C.C.. Dicho instrumento emanado de un tercero, al no ser ratificado por la prueba testimonial, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado con la letra “M”, el actor promueve un (1) instrumento contentivo de una autorización otorgada al demandante C.R., para conducir un vehículo propiedad de la demandada TROIL SERVICES, C.A., la cuales tiene el logo de la empresa TROIL SERVICES, C.A., y se encuentra firmada en original por su Presidente, ciudadano R.G.. Dicho instrumento, por estar suscrito por el representante de la empresa, y al no impugnarse en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado con la letra “N”, el actor promueve un (1) instrumento en original contentivo de un memorando donde la empresa TROIL SERVICES, C.A., solicita al demandante C.R., la entrega de documentos que acrediten la carga familiar, para el beneficio del seguro médico. Dicho instrumento, por estar suscrito y sellado por la Coordinadora de Relaciones Laborales de la empresa, y al no haberse impugnado en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado con la letra “Ñ”, el actor promueve un (1) instrumento en copia fotostática, contentivo de una constancia de trabajo, con el logo de la empresa TROIL SERVICES, C.A., firmada por la Coordinadora de Relaciones Laborales, donde certifica que el ciudadano C.A.R., realiza labores como Operador de Equipos Suabo, para la empresa TROIL SERVICES, C.A. Dicho instrumento, por estar suscrito y sellado por la Coordinadora de Relaciones Laborales de la empresa, y al no haberse impugnado en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado con la letra “O”, el actor promueve un instrumento en original con el sello de la empresa TROIL SERVICES, C.A., contentivo de una notificación de falta, pero sin firma alguna, razón por la que se desecha, al no ser opuestas como emanada de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “P”, el actor promueve un (1) instrumento en copia simple, contentivo de liquidación por tiempo de servicio, donde el actor C.R., recibe Bs. 4.015.306,14 de la empresa TROIL SERVICES, C.A., la cual se encuentra firmada por el actor y elaborada y firmada por la demandada. Dicho instrumento, por estar suscrito por la demandada, y al no haberse impugnado en virtud de su actitud contumaz, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, marcado con la letra “P”, el actor promueve copia de cheque por la referida cantidad en señal de haberse cancelado el monto del recibo, dicha copia del cheque el valorada por el tribunal. Así se decide.

- Marcado con la letra “Q”, el actor promueve cinco (5) instrumentos en copia simple, con el logo de la empresa TROIL SERVICES, C.A., y firmado por la Gerencia de SHA, contentivos de la Notificación de Riesgos al demandante C.R.. Dichos instrumentos, por estar suscritos y sellados por la Gerencia de SHA de la demandada y firmados por el trabajador, y al no haberse impugnado en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcados con la letra “R”, el actor promueve dos (2) carnets, con el logo de la demandada TROIL SERVICES, C.A., firmados en el dorso por su Presidente, ciudadano R.G., y con la identificación de C.R. como OPERADOR. Dichos instrumentos, por estar firmados y sellados por el Presidente de la empresa, y al no haberse impugnado en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado con la letra “S”, el actor promueve una tarjeta de afiliación de ahorro Habitacional, con el logo de Banesco, cuyo beneficiario es C.R. C.I. 9.819.572 y el empleador es TROIL SERVICES, C.A. Dicho instrumento emanado de un tercero no se encuentra firmado, además que, al no ser ratificado por la prueba testimonial, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En cuanto a los conceptos reclamados, el tribunal constata la procedencia de los mismos, por cuanto se ajustan a lo dispuesto en la contratación colectiva petrolera 2005-2007, al tiempo de servicio de dos (2) años; nueve (9) meses y diecinueve (19) días, calculados al salario básico de Bs. 36.666,66; salario normal de Bs. 37.999,99 y un salario integral de Bs. 55.757,97.

Sin embargo, el tribunal considera improcedentes los conceptos de Impacto sobre Utilidades y Bono Vacacional, por cuanto los mismos ya se encuentran incluidos en el salario integral. Así se decide.

Por otro lado, como quedó admitida la relación de trabajo y la aplicación del contrato colectivo petrolero 2005-2007, el actor es beneficiario de los beneficios económicos contemplados en la referida convención, en consecuencia, al haberse demostrado la ocurrencia del despido el 3 de enero de 2006 y la circunstancia del impago de las prestaciones sociales por parte de la demandada TROIL SERVICES, C.A., en su debida oportunidad, con fundamento en el literal 11. de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, y aunque el actor no lo haya solicitado en el libelo, a juicio del tribunal, por aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa debe cancelarle al demandante un (1) día de salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, el cual debe calcularse a criterio de este tribunal, desde el 3 de enero de 2006, hasta la fecha de admisión de la demanda, 7 de marzo de 2006, pues a partir de allí, se genera la indexación y los intereses moratorios, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no debe existir una doble indemnización o condena por la misma moratoria, pues resulta excluyente la aplicación de la mora contractual con la indexación e intereses moratorios de carácter constitucional y legal. Así se decide.

Conforme a los hechos admitidos y las pruebas aportadas, por una relación de trabajo reconocida de dos (2) años; nueve (9) meses y diecinueve (19) días, este juzgador considera procedentes los conceptos que se señalan a continuación:

INGRESO: 14 de marzo de 2003

EGRESO: 3 de enero de 2006

Salario básico: 36.666,67

Salario normal: Bs. 37.999,99

Salario integral: Bs. 55.757,97

 PREAVISO, de conformidad con la cláusula 9, numeral 1º, letra a) del contrato colectivo petrolero: 30 días x Bs. 37.999,99 = Bs. 1.139.999,70

 ANTIGÜEDAD LEGAL, conforme al artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1, letra “B”, C.C.P.: 3 x 30 días x 55.757,97 = Bs. 5.018.217,30

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL, conforme al artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1, letra “C”, C.C.P.: 3 x 15 días x 55.757,97 = Bs. 2.509.108,65

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, conforme al artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1, letra “D”, C.C.P.: 3 x 15 días x 55.757,97 = Bs. 2.509.108,65

 VACACIONES VENCIDAS, cláusula 8, letra “A” CCP: 34 días x Bs. 37.999,99 = Bs. 1.291.999,66

 VACACIONES FRACCIONADAS, conforme al artículo 225 LOT, y la cláusula 8, letra “A” del CCP: 28,30 días x 37.999,99 = Bs. 1.075.399,71

 AYUDA VACACIONAL: Cláusula 8 letra e) del C.C.P. y artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 50 días x Bs. 36.666,67 = Bs. 1.833.333,50

 AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, conforme al artículo 225 LOT y la cláusula 8, letra “E” del CCP: 41,60 días X 36.666,67 = Bs. 1.525.333,47

 UTILIDADES AÑO 2005, con fundamento en las cláusulas 4 y 69 CCP, artículos 133, 146 y 174 LOT: Bs. 37.999,99 x 360 x 33,33 % = Bs. 4.559.542,80

 RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR, conforme a la cláusula 69 del CCP (del 03/01/2006 al 07/03/2006): 63 días x Bs. 36.666,67 = Bs. 2.310.000,21

Total Prestaciones………………………………………………………Bs. 22.632.043,95

Menos pago recibido por adelanto de prestaciones………………….Bs. 4.035.306,14

TOTAL condenado………………………………………………….Bs. 18.596.737,81

Adicionalmente, se condena a la demandada TROIL SERVICES, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 14 de enero de 2003, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (07-03-06), calculados a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 18.596.737,81), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda, (07-03-06) hasta la definitiva cancelación de la obligación.

- Se condena a la demandada TROIL SERVICES, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 18.596.737,81), desde la fecha de admisión de la demanda (07-03-06), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano C.A.R.L., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TROIL SERVICES, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.596.737,81), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

Siendo las 3:28 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria

UJAR/ua BP12-L-2006-000082

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