Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000820

PARTE DEMANDADA APELANTE: TROIL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero de 2002, anotado bajo el No. 43, Tomo A-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISEETH E.S. y S.V.Q., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 103.870 y 70.786, respectivamente.

PARTE ACTORA:C.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. 9.819.572.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 54.555.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2006.

En fecha 01 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 09 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación de la parte apelante.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera

I

El representante de la empresa recurrente manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, que la incomparecencia de la apoderada judicial de su representada en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, obedece al hecho de haberse ausentado la referida ciudadana, por espacio de algunos minutos al sanitario, circunstancia que refiere dio origen a la aplicación por el juez a quo de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no encontrarse presente la señalada apoderada al anunciarse la Audiencia. Concluye el exponente, solicitando a esta Instancia en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, en virtud del cual se ha flexibilizado la inasistencia de las partes a la Audiencia Preliminar, aprecie los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia

A su vez, el apoderado judicial de la parte actora formula observaciones a los argumentos de la representación recurrente, sosteniendo que en el caso de autos, no se demostró que la referida incomparecencia obedeciera a un caso fortuito o fuerza mayor, en razón de lo cual solicita se confirme la decisión recurrida.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de admisión de los hechos ante la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el primer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la admisión de los hechos, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Ahora bien, mediante actuación de fecha 01 de noviembre de de 2006, inserta al folio 17 del cuaderno de apelación, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó aperturar un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, para que la parte recurrente incorporara por ante esta Instancia, las probanzas que estimare pertinente para demostrar sus afirmaciones, no obstante ello se aprecia de las actas procesales que la parte hoy apelante no aporto material probatorio alguno que demostrara el motivo de su incomparecencia, limitándose en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, a realizar solo alegaciones, en razón de ello, no surge en el ánimo de esta Sentenciadora elemento de convicción alguno que le permita establecer que en el presente caso, la incomparecencia de la representación judicial de la parte apelante al acto señalado quedó plenamente justificada. Así se deja establecido.

Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa TROIL SERVICES, C.A., concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, se concluye que en el caso analizado no se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Así se deja establecido.

Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral . De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en actuación de fecha 07 de marzo de 2006, cursante al folio 14, estableció que la Audiencia Preliminar se celebraría el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación ordenada, previa certificación por secretaría, de esta manera dicha audiencia se llevo a cabo en fecha 14 de agosto de 2006, se celebró en la oportunidad prescrita por el legislador y la parte demandada, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar desarrollada en la presente causa (f.30), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de su anuncio e instalación. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 131, parágrafo segundo, de la Ley in commento, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte hoy recurrente con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada y así decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. M.C..

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:24 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C..

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