Decisión nº 129 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRectificación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° ________

  1. Consta en las actas que:

    Con fecha 24 de Marzo de 2014, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y dando fe de su identificación las ciudadanas E.J.M. de Ferrer y C.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.059.568 y 19.392.052, todos domiciliados en Municipio M.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio N.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.122; solicitó la rectificación de su acta de nacimiento signada bajo el Nº 944, asentada el día 05 de Septiembre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia. Alegó que el funcionario encargado, incurrió en el error material involuntario de insertar los datos de su progenitora en la referida acta de nacimiento, como Y.L.R.F., cuando lo correcto es Y.D.V.P., por lo que solicita sea rectificada su acta de nacimiento con fundamento en lo establecido en el artículo 501 del Código Civil vigente; y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento de su presunta progenitora, ciudadana Y.d.V.P., expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, una copia fotostática del oficio N° 270510, expedida por la Fundación Misión Identidad, Coordinación Región Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2010 y fotocopias de cédulas de identidad.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…

    Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.

    Dentro de este marco se verificó del estudio de las actas procesales que el cambio que pretende el postulante consiste en rectificar su acta de nacimiento suprimiendo de los datos de su madre el segundo nombre y sus apellidos, esto es L.R.F. y sustituirlos por DEL VALLE PARDO, quedando entonces los datos de su progenitora como Y.D.V.P., tal reforma no puede relacionarse como un error material, pues el señalado cambio de datos identificatorios, representa un verdadero cambio en su acta de nacimiento, por lo cual la postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que son esos los datos de su progenitora y consecuente descendiente de esa ciudadana, lo cual es relativo a una acción diferente a la que en el presente caso se pretende; todo lo anterior aunado al hecho de que las normas legales con las cuales se fundamenta la presente acción quedaron derogadas con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil la cual entró en vigencia el día 16 de Marzo de 2010; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente solicitud es inadmisible, por el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano C.A.R., ya identificado.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)

    ymm

    Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° _______. Lo Certifico, en Maracaibo a los 31 días del mes Marzo de 2013.

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