Sentencia nº 207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFernando Gómez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor F.G.

La SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA conformada por los Honorables Magistrados Doctores L.E.M.L. (Presidenta), J.E. CABRERA ROMERO, P.R.R.H. (Ponente), FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, M.T. DUGARTE PADRÓN, C.Z.D.M. y A.D.J. DELGADO ROSALES, en fecha tres (03) de agosto de 2006, admitieron formalmente el Recurso de Revisión Constitucional de la sentencia Nº 96, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera interpuesto por los ciudadanos C.A.S.C., F.R.C.P. y F.A.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nos.- 5.301.722, 4.774.636 y 5.532.808, respectivamente, mediante la representación judicial del abogado L.E.O.R., inscrito formalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.515, actividad jurisdiccional de carácter constitucional que obtuvo el siguiente resultado:

“(…)

VI DECISIÓN Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos FRANCISCO CROCE PISANI, C.S. y F.A. contra la sentencia número 96 que pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoaron la representación del Ministerio Público y la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión.

Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Penal.

(…)”.

Vista la inhibición de los Honorables Magistrados que conocieron del fallo anulado por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Doctores E.R. APONTE APONTE, H.M.C.F., MIRIAM MORANDY MIJARES, B.R.M. y D.N.B., se procedió a conformar la Sala Accidental.

Notificados y aceptada por los convocados, quedó integrada por los Honorables Magistrados Doctores F.G. (Ponente), M.S. CANGA GARCÍA y RAFAEL PÉREZ MOOCHETT y los Honorables Conjueces Doctores L.M.C.R. y C.H. AGOSTINI CANCINO.

La Sala de Casación Penal Accidental, con Ponencia del Magistrado Doctor F.G., quien la Preside, en fecha 30 de marzo de 2007, mediante auto Nro. A-49, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación que nos ocupa, convocando a las partes para la celebración de la respectiva audiencia pública, según lo dispuesto al respecto en el artículo invocado.

En fecha 7 de mayo de 2007, se realizó la audiencia pública, acto al que comparecieron las partes, exponiendo cada uno de ellos sus correspondientes alegatos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia.

El 19 de octubre de 2005, los abogados M.B.B. e I.B.B., formalmente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.- 16.997 y 22.960, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Entidad Mercantil “LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE C.A.” (víctima – acusadora), ejercieron Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces L.R.C. (Ponente), ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y MAYKEL MORENO, que declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la Representación del Ministerio Público y los supra referidos profesionales del derecho contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha trece (13) de julio de 2005, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos C.A.S.C., F.R.C.P. y F.A.A.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 5.301.722, 4.774.636 y 5.532.808, respectivamente, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, en grado de Continuidad, tipificado en el artículo 470 del Código Penal reformado, en relación con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la Entidad Mercantil “LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A.”. (Víctima – acusadora).

El 13 de julio de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la Audiencia Preliminar, dictó sentencia y estableció como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

...Se inició la presente causa con la denuncia formulada por el ciudadano ROMERO ACOSTA M.E., quien entre otras cosas manifestó que desde hace varios años la empresa Clínica Vista A.C.A., mantiene una relación comercial con la sociedad mercantil Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A., mediante la cual la primera le proporciona exclusividad de los exámenes médicos a los pacientes de la segunda, obteniendo una ganancia del treinta y cinco por ciento (35%) del monto total ordenado, debiendo entregar la cantidad restante es decir, el sesenta y cinco por ciento (65%) al laboratorio en cuestión, y es el caso que la clínica mencionada ha recibido ingresos por este concepto por el orden de los ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,oo) aproximadamente, sin que hasta la fecha haya cumplido con la obligación de cancelar más de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) que le adeuda a Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A.

Los imputados de autos, han manifestado que no han cumplido con su parte del contrato -es decir, la cancelación de los servicios prestados, entre otras cosas- por la forma como presentan los representantes del laboratorio, las facturas para el pago, lo cual incumple el reglamento interno de la clínica.

En atención a estos hechos el Ministerio Público y la víctima presentaron formal acusación en contra de los ciudadanos CROCE PISANI F.R., S.C.C.A. y AYALA LAFÉE FELIPE, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en grado de continuidad.

El referido Juzgado de Control, en la misma Audiencia Preliminar, resolvió la excepción opuesta por el defensor de los ciudadanos C.A.S.C., F.R. CROCE PISANI y F.A.A.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.301.722, 4.774.636 y 5.532.808, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, numeral 4 en relación con el 318, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los mismos, por el delito acusado por el Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A.

.

Contra esta decisión, ejercieron recurso de apelación el Fiscal Octavo del Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de la víctima Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A., ciudadanos abogados, M.B.B. e I.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.997 y 22.960, respectivamente.

La Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces L.R.C. (ponente), Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel Moreno, el 12 de agosto de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de la víctima, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, los mencionados Apoderados Judiciales de la víctima, interpusieron recurso de casación en tiempo hábil y el ciudadano abogado P.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.780, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos C.A.S.C., F.R.C.P. y F.A.A.L., en tiempo hábil, contestó el recurso de casación presentado.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron recibidas en la Sala de Casación Penal en fecha 8 de noviembre de 2005.

RECURSO DE CASACIÓN PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIAS

Por cuanto la PRIMERA y SEGUNDA denuncias han sido planteadas bajo la misma argumentación, guardando entre ellas estrecha relación, la Sala pasa a resolverlas conjuntamente:

Los impugnantes, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron que la sentencia recurrida incurrió en la violación del artículo 329 in fine, eiusdem, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes transcriben la norma señalada como infringida y expresan que:

(…)

…los jueces de la recurrida actuaron contra la prohibición contenida en el denunciado artículo, al confirmar el sobreseimiento decretado en la Audiencia Preliminar por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al establecer en la decisión ahora recurrida en Casación que:...(Omissis)…

Las razones antes transcritas fueron las que llevaron a los jueces de la recurrida a confirmar la decisión apelada, no obstante que el mencionado Juez de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando UNA de las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecidas en las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima, constituida por el contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., administrada y/o dirigida por los imputados y el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C.A., tal como lo alegamos en la apelación, los apoderados judiciales de la víctima; pese a que tal proceder no era posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas…

. (Los resaltados de los recurrentes)

(…)

…De la simple lectura de la decisión recurrida, los Magistrados de la Sala de Casación Penal pueden constatar y apreciar que los jueces sentenciadores confirman la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante que el mencionado Juez de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando UNA de las pruebas recabadas en la fase de investigación, constituida por el contrato suscrito entre la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., administrada y dirigida por los imputados, y el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C.A. y no obstante que tal proceder no era posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, ya que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas.

Puede también constatar la Sala de Casación Penal, que los jueces de la recurrida entran a establecer los hechos, y así lo hacen cuando establecen que: “No existe una explanación de hechos distinta al incumplimiento de las cláusulas referidas al contrato que regía dicha relación, de lo cual advierte la Sala en lectura efectuada al detalle de las actas que conforman la presente causa, que la víctima acusadora antes de elegir satisfacer su pretensión en sede penal acudió a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil para buscar el cumplimiento del contrato objeto de la pretensión penal” y “que la víctima en momento alguno confió o depositó valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de la legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la víctima…”. Razonamiento con los cuales confirmaron la decisión apelada.

Es evidente que con esos pronunciamientos, los ciudadanos jueces de la recurrida infringieron por falta de aplicación el artículo 329 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que ese artículo establece que “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias de juicio oral y público”, pues al confirmar el sobreseimiento pronunciado por el Juez de Control, desconocieron la prohibición contenida en el denunciado artículo 329 in fine de mencionado Código. Esa prohibición “…no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso…”, como lo estableció la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 203 del 27 de mayo de 2003.

Alegamos que la denunciada infracción de ley tuvo influencia decisiva en la parte dispositiva de la decisión recurrida, porque como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, los sentenciadores declararon que el Juez de Control no había incurrido en usurpación de las funciones del Juez de Juicio, confirmaron el Sobreseimiento de la causa, y con ese pronunciamiento impidieron que los fundamentos de las acusaciones de Ministerio Público y de la víctima, fueran debatidos en el juicio oral y público, y decididas con las pruebas incorporadas al juicio, apreciadas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Por otra parte, alegamos que los jueces de la recurrida, al decidir como lo hicieron, se apartaron de la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, contenida en las sentencias Nros. 203 de 27 de mayo de 2003, 078 de 18 de marzo de 2004 y 013 de 08 de marzo de 2005…(Omissis)…

Nos permitimos alegar que los jueces de la recurrida al convalidar la usurpación de funciones del Juez de Juicio oral y público por parte del Juez de Control, también ignoró o desacató la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 689 dictada el 29 de abril de 2005, en la que fundamentándose en la precitada Doctrina de la de Casación Penal…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, en base a la (sic) citado fallo de la Sala Constitucional, alegamos que los jueces de la recurrida al dejar de aplicar el artículo 329 in fine del Código Adjetivo Penal, cuando convalidaron el análisis que hizo el Tribunal de Control del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. administrada y dirigida por los imputados y la víctima, el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., que es uno de los ONCE (11) medios de pruebas ofrecidos en la acusación del Ministerio Público; y también uno de los DIECISÉIS (16) medios de pruebas ofrecidos en la acusación de la víctima.

Dicho análisis fue realizado en la decisión de sobreseimiento apelada, pero la recurrida al convalidarlo por falta de aplicación del artículo 329 in fine del Código Adjetivo Penal, ignoró, desacató e inobservó la Doctrina antes citada de este M.T., porque a los jueces de Control en la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), le corresponde el examen de la prueba sólo de conjunto, y únicamente respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad…(Omissis)…

Con fundamento a los alegatos elevados a la consideración de este M.T., planteamos la presente denuncia, pedimos que la misma sea examinada por la Sala de Casación Penal y sea declarada Con Lugar con todos sus pronunciamientos, anulándose la recurrida y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, donde se admitan las acusaciones fiscal y de la víctima, a fin que los medios de pruebas ofrecidos sean analizados y controlados por las partes en la Fase del Juicio Oral y Público, en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción…

. (Ìdem)

Para decidir, la Sala observa:

Consta en el expediente que en fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar, una vez oídas a las partes, apreció que los hechos en que se fundan ambas acusaciones, no concurren los supuestos de hecho configurativos del delito de Apropiación Indebida Calificada, debido a que los hechos denunciados y el objeto de la investigación estaban referidos al “incumplimiento de una obligación contractual de carácter netamente mercantil”; sosteniendo dicho juzgador que la negativa de pago, no podía ser considerada dolosa y configurativa del delito de Apropiación Indebida Calificada, por lo que no existen bases ciertas para solicitar un juicio de reproche en contra de los ciudadanos F.R.C.P., C.A.S.C. y F.A.L., por ello declaró que los hechos no revisten carácter penal, y lo ajustado a derecho, era declarar con lugar la excepción opuesta, y en consecuencia, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo estatuye el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación los abogados debidamente acreditados con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. y el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el punto álgido de dicho recurso que el Juez de Control para decretar el sobreseimiento de la presente causa había usurpado funciones de juicio; a dichas apelaciones dio contestación la defensa de los imputados.

La resolución de los recursos de apelación correspondió a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los referidos recursos, confirmando la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Para su decisión, esta Sala de Casación Penal Accidental, hace necesario –como lo refirió en su oportunidad la Sala Constitucional- la revisión de las excepciones susceptibles de interposición por las partes como medios de oposición a la persecución penal, y al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Artículo 28. Excepciones.- Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(…)

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

(…)

Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia

.

Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

1. La del número 1, el señalado en el artículo 35;

2. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;

3. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad;

4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa

.

Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código

.

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

. (Ídem)

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

(…);

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

. (Ídem)

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

. (Ídem)

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

.

Por otra parte, es oportuno transcribir las decisiones, que con carácter vinculante ha venido dictando sobre los alegatos planteados en el recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales a título de motivación de la presente decisión, se reproducen a continuación:

Sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, con ocasión del caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, decidió lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones

. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia– y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltados de la Sala)

En relación con la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(...)

Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.

(...)

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación”. (Resaltados de la Sala)

El referido criterio jurisprudencial, fue expresado por la Sala Constitucional en el fallo Nº 452, del 24 de marzo de 2004, en el caso Leiro R.R., en el cual se determinó:

“(...)

Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (Ídem).

De igual manera, la Sala Constitucional, en decisión Nº 2811 del 7 de diciembre de 2004 en el caso J.E.M.M., expresó:

(...)

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar. (vid. Sentencia Nº 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.)

. (Resaltados son de la Sala Penal).

En abundamiento sobre el particular, la Sala de Casación Penal Accidental que aquí decide, hace suyas la fundamentación esgrimida por la Sala Constitucional, en el párrafo de la decisión de revisión que nos ocupa, que es del tenor siguiente:

(…)

Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

.

En relación con los alegatos contenidos en el recurso de casación, aparece en el expediente que de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Control, la defensa en la oportunidad prevista, se opuso formalmente a la persecución penal mediante la interposición de la excepción contenida en el literal “c” del artículo in comento, específicamente invocaron que los hechos no revestían carácter penal, y por su parte, el juez A quo consideró suficiente declarar el sobreseimiento de la causa, mediante el análisis y apreciación de uno solo de los elementos que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y por la parte acusadora, como fue la existencia de un contrato, situación que fue convalidada por la Alzada, cuando conoció del recurso de apelación, cuando según consta en la pieza Nº 5 (folios 239 al 266) fueron ofrecidos dieciséis elementos de convicción en la querella acusatoria. Y el Ministerio Público, por su parte ofreció diez de ellos.

Bajo la amplia argumentación esgrimida anteriormente, la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

A tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del Control Judicial, los jueces en esta fase, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, debiendo resolver en concordancia con el artículo 330 eiusdem, mediante la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En el caso sub judice, los sentenciadores de instancia no resolvieron conforme a las aludidas normas adjetivas, por cuanto dejaron de analizar el resto de las probanzas que suficientemente se encuentran acreditadas en autos. Es obvio, que los juzgadores debieron analizar el cúmulo probatorio íntegramente, para luego motivadamente determinar que los hechos revestían o no carácter penal.

En efecto, la sola circunstancia de que los hechos denunciados se basaron en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente mercantil, y que por ello tal conducta no podía ser considerada dolosa y configurativa del delito de Apropiación Indebida Calificada; en este caso, no era suficiente motivación, y al respecto es oportuno citar la sentencia Nº 1100, de fecha 1º de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el caso “Telcel” que estableció:

(...)

... como lo hizo, que por haber habido un contrato su eventual incumplimiento tendría necesariamente que ser enjuiciado ante el “órgano jurisdiccional competente” (refiriéndose inequívocamente a la jurisdicción civil o mercantil y en todo caso a la que no configurara la “vía penal”, cuando lo cierto es que la ejecución de los contratos, y como se ha comprobado en innumerables ocasiones, se pueden perfectamente cometer y evidenciar delitos de índole muy diversa”. (sic)

Por las aludidas argumentaciones, la Sala decide que la normativa que rige el proceso penal venezolano por ser sus disposiciones de estricto orden público, deben ser acatadas con estricto cumplimento al Debido Proceso, como ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal: “la función del juez de primera instancia hace imperante que bajo ningún concepto incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal”.

Por las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ampliamente planteadas, la Sala concluye en que tanto el Juez Noveno de Control, como la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actuaron conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; que debieron resolver en concordancia con lo preceptuado en el artículo 330 eiusdem: admitiendo total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, permitiendo con ello que la apreciación y valoración de las pruebas se ventilaran ante el juez de juicio como lo determina amplia y suficientemente la norma que regula el procedimiento penal venezolano, en esta etapa. En consecuencia, se declara con lugar la primera y segunda denuncias por la violación del artículo 329 del señalado código procesal.

TERCERA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron que los jueces de la recurrida incurrieron en la violación del artículo 173 in fine, eiusdem, por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones debe ser emitida mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.

Continúan los impugnantes señalando que:

“ (...) los ciudadanos jueces de la Sala Nº 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el fallo contra el cual se interpone el presente recurso de casación, dejaron de fundamentar la sentencia, ya que al establecer en la decisión, ‘…que la victima en momento alguno confió o depositó valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la víctima…”(resaltados de los recurrente)…

En consecuencia es obvio que no señalan cuáles fueron las pruebas que examinaron y valoraron para dar por probado ese hecho, en el que sustentan la conclusión de que no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público, como por la víctima. No indican cuáles fueron las actas que conforman la causa, que exhaustivamente dicen haber revisado; ni cuáles fueron las pruebas y el contenido de las mismas que autorizan la mencionada conclusión, procediendo a transcribir parte de la decisión que es del tenor siguiente:

“… Con relación al punto Nº 2, referido al pronunciamiento que los hechos no revisten carácter penal, esta Sala considera:

El Juez Décimo Noveno Juzgado (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el sobreseimiento de la causa objeto de la acusación fiscal y particular propia de la víctima, al considerar:

… Para que las circunstancias agravantes que señala el artículo 470 del Código Penal es necesario que la violación, a un particular deber de confianza entre los sujetos y no el deber de confianza de los mismos. Las agravantes; se fundamentan en una situación extraordinaria y particular en el cual se encuentra el sujeto pasivo o sea la víctima situación que la lleva necesariamente a confiar o depositar la cosa en el que resulto (sic) sujeto activo de la apropiación. En otras palabras, a la víctima no le es posible sustraerse a la necesidad de confiarse en quien después se apropia de la cosa depositada en él, de modo que tuvo que hacer el depósito en razón de la profesión, industria o comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o por causa del depósito necesario (sic).

Aprecia quien aquí decide, que en la presente causa las ciudadanas TORRES BARROS L.C. y BARROS CORTIZO M.B. en ningún momento han efectuado depósito de cosa alguna o dinero a los ciudadanos CROCE PISANI F.R., S.C.C.A. y AYALA LAFÉE FELIPE (sic). Los hechos en que se funda la investigación, no se encuentran dados los elementos configurativos del delito de Apropiación Indebida Calificada, los hechos denunciados y objeto de investigación están referidos al incumplimiento a una obligación contractual netamente mercantil. El hecho de existir una negativa de pago no puede ser considerada dolosa y configurativa del delito de Apropiación Indebida Calificada, en razón de los cual (sic) considera quien aquí decide que en la presente causa no hay bases ciertas para solicitar un juicio de reproche en contra de los ciudadanos CROCE PISANI F.R., S.C. CALOS ALBERTO y AYALA LAFÉE FELIPE (sic), en virtud de que los hechos, no revisten carácter penal, siendo en consecuencia procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo estatuye el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECLARA…

(sic).

Siguen los recurrentes transcribiendo parte del texto del fallo recurrido:

Situación está (sic) inaceptable desde todo punto de vista, debido que tal y como se aprecia del hecho denunciado el cual dio inicio a la presente investigación, así como del hecho explanado por el Representante del Ministerio Público en su acusación y la de la acusación particular propia en procura del ius puniendi, están única y exclusivamente referidas al incumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil entre las partes, conducta ésta que no puede subsumirse en el tipo penal por el cual se acusaron los imputados de autos.

Evidentemente los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, ya que su conocimiento es exclusivo de la Jurisdicción Mercantil, siendo en consecuencia procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo. Y ASI SE DECLARA...

. (Resaltados de la Sala)

Siguen los impugnantes señalando:

(…)

… que los sentenciadores dan por sentado “que la víctima en momento alguno confió o depositó valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la víctima…”.

Alegando por último, que por las aludidas circunstancias es que los sentenciadores incurrieron en la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentación de la decisión recurrida.

La Sala, para decidir, observa:

Antes de proceder a tomar decisión al respecto, es necesario mencionar que efectivamente el artículo 173 del código adjetivo que regula nuestro procedimiento penal señala:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

.

Se observa que el fallo recurrido es una sentencia de sobreseimiento, la cual por expresa disposición del artículo trascrito y por la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal, este tipo de decisiones, deben ser debidamente fundamentadas, so pena de nulidad, como máxima sanción que se impone por la falta procedimental, contenida en los numerales 3 y 4 el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal.

En esta denuncia se observa de manera por demás fehaciente, que los sentenciadores de la Sala Nº 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no procedieron conforme a lo establecido en el artículo 173, en concordancia con la motivación exigida en los numerales 3 y 4 el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que hace al recurrido fallo, susceptible de nulidad por decisión expresa de la norma invocada y por ello se declara con lugar esta denuncia. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron que la sentencia recurrida incurrió en la violación del artículo 441 in fine, eiusdem, por falta de aplicación.

Para decidir sobre tal denuncia, la Sala Penal Accidental resuelve que con las anteriores declaratorias que acarrean la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, resulta inoficioso entrar a conocer y decidir sobre los particulares a que se refiere el presente alegato. Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación.

En virtud de lo cual se ANULA la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno de Control y por la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que un nuevo Tribunal de Control conozca de la causa, y dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Ordenándose la remisión del expediente a los efectos de su respectiva distribución a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los días del mes de de dos mil siete Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

F.G.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

M.S. CANGA GARCÍA

El Magistrado,

RAFAEL PÉREZ MOOCHETT

Los Conjueces,

L.M.C.R.

C.H. AGOSTINI CANCINO

El Secretario,

J.C. IDLER

FG/

RC 06-404

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