Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2008-002013

PARTES:

DEMANDANTE: C.A.D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.506.856, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.B. y L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.749 y 27.538.

DEMANDADO: M.M.D.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.897.709, domiciliada en Carrera 4, Nº 205, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.F. y W.J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.499 y 30.054.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por las abogadas en ejercicio E.M.M.B. y L.F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 46.749 y 27.538, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano C.A.D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.506.856, en contra de la ciudadana M.M.D.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.897.709, domiciliada en Carrera 4, Nº 205, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, argumentado para ello que: “…En los primeros años de esa unión, vivieron felices, en completa armonía, pero concretamente a partir de los primeros días del mes de noviembre de 2006, comenzó a deshacerse la unión matrimonial, la esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a incumplir sus obligaciones matrimoniales dejando de atender a su esposo y su hogar, tomando una actitud irascible, grosera, intolerante y altanera en contra de cónyuge, demostrando una conducta extraña frente a el y frente a sus hijos, por lo que tuvo que recoger todas sus pertenencias personales y se macho del hogar que había servido de domicilio conyugal, con el temor latente en relación a lo que podría llegar a pasar con sus hijos. Quedándose su esposa junto con sus tres menores hijos residiendo en el mismo lugar donde fijaron el domicilio conyugal, hasta los primeros días del mes de octubre del año 2007, en que su esposa abandono el domicilio conyugal llevándose a sus hijos, sin que hasta la fecha haya querido regresar al hogar conyugal, siendo evidente que la conducta asumida por la cónyuge M.M.D.P.A. hacia este, constituye la figura del ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el Articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, y es por lo que demanda en DIVORCIO, a la ciudadana M.M.D.P.A., solicitando que se decrete la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL y que se le condene al pago de las costas y costos procesales, a la demandada.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose, la notificación de la parte demandada, de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Adscrito a este Tribunal. (Folio 62 al 66).

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal ciudadano G.J.G., consigna boleta de citación emitida a la ciudadana M.M.D.P.A., con resultado negativo, por cuanto se traslado a la dirección señalada en la boleta y nadie salio a su llamado y pudo constatar que la casa estaba abandonada.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal acuerda la citación por Cartel a la parte demandada ciudadana M.M.D.P.A., consignándose la publicación del mismo en fecha 08 de diciembre 2008.

En fecha 08 de diciembre de 2008 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 09 de marzo de 2009, comparece la ciudadana M.M.D.P.A., y mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta, a los A.J.A.F. y W.D. para que la asistan en el presente procedimiento.

En fecha 11 de marzo de 2009, comparece mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandada, a darse por citado del presente procedimiento.

En fecha 27 de abril de 2009, tiene lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia la presencia de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, debidamente representado por su Abogada ELIS MOLINA, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.

En fecha 15 de Junio de 2009, tiene lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia la presencia de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, debidamente representado por su Abogada ELIS MOLINA, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.

En fecha 25 de Junio de 2009, tiene lugar el ACTO DE CONTESTACION, dejándose constancia que la parte demanda ciudadana MARIA MAGDALENA DI PAOLO ASTORINO, no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno.-

En fecha 22 de Octubre de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Dra. A.J.D. se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda la notificación de las partes a los fines de que se enteren el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.

En fecha 15 de enero de 2013 deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 13 de febrero de 2013 la Audiencia de Sustanciación en el presente juicio.

En fecha 13 de Febrero de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, debidamente representado por su Abogada ELIS MOLINA, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 20 de Febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y P. para el día 13 de marzo de 2013, a las nueve de la mañana.

En fecha 13 de marzo de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano C.A.D.S.S., debidamente representado por su Apoderada Judicial ELIS MOLINA, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declararon a los ciudadanos O.A.B. y E.J.F.R., en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 23 de septiembre de 2008, se aperturo Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las Instituciones Familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia, Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y asimismo en fecha 30 de marzo de 2009, se dictaron Medidas relacionadas con los Bienes Pertenecientes a la Comunidad Conyugal.

Ahora bien, esta J. procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.A.D.S.S. y M.M.D.P.A., quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de noviembre del año 1997, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la copia simple del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos, y que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

3) Inspecciones Judiciales, la primera emanada del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de noviembre de 2007 que riela a los folios 11 al 31 y la segunda Inspección Judicial Practicada por el Tribunal Primero del Municipio J.A.S. del Estado Anzoátegui, de fecha 09-11-2007 que riela a los folios 36 al 58 del expediente, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por emanar de un Organismo Público que merece plena fe, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta J. al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos O.A.B. y E.J.F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.218.617 y V-14.320.747, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que el primero manifestó: que conoce a los esposos desde hace 5 ò 6 años, que le consta que estos estaban casados y tuvieron tres hijos, que el trato de la señora hacia su esposo era al principio bien, pero que posteriormente esta se fue de la casa y que le consta porque él le realizaba trabajos al señor C. y en varias oportunidades fue a la casa de ellos y la esposa no se encontraba allí, que el no sabe la razón de la separación de los esposos, pero le consta que la esposa se fue del hogar, porque al principio la casa esta estaba sola y ahora esta habitada por unos invasores.

Ahora bien, con relación al segundo testigo manifestó: que conoce a los esposos hace 10 o 15 años, que estos procrearon tres niños, que el visitaba frecuentemente el hogar de los esposos, que el trato de la esposa hacia el señor C. se veía normal, que le consta que los esposos no viven juntos, porque ella no se ha visto mas en la casa, que presencio peleas entre ellos por desavenencias, que le consta que la señora se fue de la casa porque ella ya no vive allá, la casa esta invadida por otras personas.

Observando el Tribunal que las declaraciones de los testigos coinciden con el alegato de la parte actora y las pruebas documentales en cuanto al Abandono del hogar por parte de la ciudadana M.M., teniendo estos conocimientos en relación al Abandono del hogar de parte de la demandada, ya que no se contradicen en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando solo, sobre lo que les constaba en relación a los esposos, lo que ha generado a ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:

Y en cuanto a la Declaración de parte, la ciudadana CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, declarado por efecto del Articulo 479 LOPNNA, quien afirmó al Tribunal que la razón de la separación entre él y su esposa, fue producto del desacuerdo existente entre ellos, luego de que tuvo que trasladarse a Ciudad Bolívar por labores de trabajo, no estando ella de acuerdo, a pesar de el esposo viajar los fines de semana a su casa para compartir con ella y sus hijos, ella se fue alejando de él, nunca quiso mudarse con él, ni siquiera visitarlo en Ciudad Bolívar y cada vez que llegaba este el fin de semana a compartir con ella, surgían discusiones entre ellos, porque estaba molesta, no le prestaba atención a él, ya no era amorosa, era insoportable la convivencia entre ellos de parte de ella, hasta que un día, el 07 de octubre de 2007 cuando llego a su casa se encontró que su esposa se había ido del hogar llevándose sus pertenencias y a los niños los había retirado del colegio para llevárselos hacia la ciudad de Maturín, siendo esto verificado por dos Inspecciones Judiciales que realizo este tanto en el Colegio de los niños, como en el inmueble donde ellos estaban domiciliados, siendo tanto así, que la casa actualmente se encuentra invadida por otras personas y alega que se tome en cuenta además que esta no ha comparecido a ninguno de los actos del Tribunal y que su interés ha sido con relación a la parte afectiva; notándose con esto el desinterés de la esposa con respecto a su cónyuge en cuanto a sus cuidados, cariño, apoyo, convivencia, cooperación, socorro mutuo y por ultimo el Abandono del hogar, cuya declaración es considerada veraz y se aprecia, y máxime cuando el esposo ameritaba del apoyo, cariño y comprensión de parte de su esposa, quien al abandonar el hogar llevándose los niños, no se lo brindo. Y así se decide.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos C.A.D.S.S. y M.M.D.P.A..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo todos menores de 18 años de edad.

- Que en efecto los cónyuges no conviven actualmente en el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los mismos, quienes están domiciliados en residencias separadas, y así se declara.

- Con la declaración de los testigos ciudadanos O.A.B. y E.J.F.R., adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante y las pruebas documentales en cuanto a las Inspecciones Judiciales, quedo demostrado que en efecto la cónyuge demandada Abandono el hogar conyugal y con este sus Obligaciones Conyugales para con su esposo y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención; por cuanto, se pudo verificar de las actas procesales, que en fecha posterior a la interposición de la presente demanda y una vez notificada de la misma, es cuando la ciudadana M.M.D.P.A., procede en fecha 24 de marzo de 2009 a solicitar ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación una Autorización para residenciarse en la ciudad de Maturín, la cual fue debidamente expedida por el referido Tribunal, pero posteriormente a que fuera intentada la presente demanda o una vez enterada de la misma; quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto a los hijos de autos; siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir el progenitor con sus hijos.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana M.M.D.P.A., abandonó voluntariamente el hogar conyugal y con esta las obligaciones conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-

Cabe destacar, que en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana M.M.D.P.A., no asistió a los Actos fijados por el Tribunal tales como: la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificada del presente juicio; por lo que no pudo controlar las pruebas ni contradecir todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no logro desvirtuar en forma alguna la pretensión de la parte demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante quedaron admitidos y probados por cuanto no hubo prueba en contrario, sin embargo en virtud, de que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, es por lo que no se invierte la carga de la prueba y la parte demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto, ya que se pudo evidenciar de los autos que la parte demandada no ha tenido ningún interés al respecto, pues no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estas adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Y así se declara.

Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, por cuanto quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos C.A.D.S.S. y M.M.D.P.A., así como la filiación con respecto a los hijos de marras; es por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a sus hijos en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de los hijos de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

Por lo que, una vez valoradas todas las pruebas en el presente procedimiento, constituye para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte de la cónyuge demandada, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano C.A.D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.506.856, de este domicilio, en contra de la ciudadana M.M.D.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.897.709, domiciliada en Carrera 4, Nº 205, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de de los adolescentes y el niño de autos, declara:

1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana M.M.D.P.A.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.047,53) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano C.A.D.S.S., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días, desde el día viernes hasta el día domingo el padre podrá compartir con sus hijos (con pernota). Podrá además, visitar a sus hijos cualquier día de la semana, que este se encuentre en la ciudad de Maturín, pudiendo salir de paseos y compras con estos, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de sus hijos. La mitad de las vacaciones escolares podrá el padre compartir con sus hijos, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Queda de esta manera modificadas, las Medidas provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en cuanto a las Instituciones Familiares en fecha 23 de septiembre de 2008 y en cuanto a los Bienes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales quedan vigentes las Medidas Preventivas dictadas en fecha 30 de marzo de 2009 por el referido Juzgado, hasta que sea Liquidada la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

En la misma fecha, siendo las 8:45 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR