Decisión nº WP01-P-2007-000464 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 21 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000464

ASUNTO : WP01-P-2007-000464

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto con ocasión al escrito interpuesto por la abogada L.P., Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora pública del imputado C.A.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- V-14.472.602, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 26-01-1980, soltero, de 27 años de edad, de profesión oficio Funcionario Público, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, hijo de C.M.H. (V) y de C.A. SANZ (V), residenciado en la Parroquia La Vega, calle Independencia, casa Nº 00-40, Caracas, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 09 de abril del 2007, este Tribunal en audiencia para oír al imputado al ciudadano C.A.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- V-14.472.602, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 26-01-1980, soltero, de 27 años de edad, de profesión oficio Funcionario Público, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, hijo de C.M.H. (V) y de C.A. SANZ (V), residenciado en la Parroquia La Vega, calle Independencia, casa Nº 00-40, Caracas, mediante el cual se decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la privación judicial de libertad, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en contra del ciudadano C.A.S.H., donde aparece como víctima el hoy occiso G.R.A., ordenándose como sitio de reclusión el Internado Capital, El Rodeo I, del Estado Miranda.

En fecha 17 de abril del 2007, según oficio Nº 643-07, se ordenó la realización de los exámenes médicos forenses, a fin de determinar las condiciones físicas del hoy imputado.

En fecha 25 de abril del año en curso, según oficio Nº 688-07, dirigido al Director del Hospital Militar de la ciudad de Caracas, se ordenó el traslado del imputado a los fines de que reciba la correspondiente atención médica.

En fecha 25 de abril del 2007, según oficio Nº 689-07, se ordenó nuevamente la práctica de los exámenes médico forenses correspondientes, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, con sede en Bello Monte, resultado este que no ha sido recibido aún.

En fecha 22 de mayo, se recibió por ante este Tribunal, formal acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del imputado SANZ H.C.A., antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, estando fijada la audiencia preliminar para el día 13 de Julio del 2007, a las 11:30 horas de la mañana.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad prevista en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad.

Así las cosas antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud antes mencionada, este Tribunal estima conveniente, solicitar informe médico, al Director del Hospital M.P.C., sobre el estado de salud del imputado de autos, e igualmente ratificar el oficio Nº 689-07, de fecha 25 de abril del 2007, donde se ordenó la práctica de los exámenes médico forenses correspondiente, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, con sede en Bello Monte, una vez que reposen las resultas de dichos exámenes este Tribunal procederá a la REVISIÒN DE MEDIDA SOLICITADA.

Ahora bien en fecha 04 de julio del 2007, se recibió por ante Despacho, informe médico, proveniente del Hospital “Dr. M.P.C.”, suscrito por la Directora General DRA. ROSALINDA PRIETO (DIRECTORA GENERAL) y TSU: C.T. FIGUEROA (JEFE DE DEPARTAMENTO REGISTROS MEDICAS), quienes entre otras cosas exponen: C.A.S.H., 21 AÑOS DE EDAD, HOSPITALIZADO EN TRAUMA I, NUMERO DE HISTORIA 50-89-42, SERVICIO: TRAUMATOLOGIA I. Paciente masculino de 21 años de edad, quien inicia enfermedad actual hace 1 mes aproximadamente, presentando fractura de 1/3 medio, fémur izquierdo posterior a politraumatismo con objetos contundentes, es llevado a Hospital de Guatire, Estado Miranda, donde indican tratamiento médico a las dos (02) semanas se evidencian signos de flogosis, luego evoluciona con abscesos que finalizan en drenaje espontáneo y abundante serohematíco purulento posterior a evolucionar se decide su ingreso.

  1. -FÍSTULA OSTEOCUTANEA

  2. -OSTEOMIELITIS CRÓNICA DE FÉMUR IZQUIERDO

  3. -SÍNDROME ANEMICO

  4. PARAPLEJIA MIEMBROS INFERIORES.

Paciente se encuentra hospitalizado en el servicio de Traumatología I en espera de su buena evolución.

Se recibió por ante este Despacho INFORME MÉDICO FORENSE, suscrito por el Médico Forense Experto Profesional IV: V.V., según oficio Nº 129-5314-07, de fecha 10 de Julio del 2007, quien entre otras cosas expone: “…El suscrito VICTOR VELANDA, CI: 4.253.350, Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al artículo 239, remito Dictamen Pericial, practicado al ciudadano: C.A.S.H., de 27 años de edad, examinado el día 02-05-07, se aprecia:

-Lesionado es traído en silla de ruedas.

-Antecedente de lesión medular por herida de arma de fuego que lo mantiene parapléjico (miembros inferiores)

-Sonda de Foley para poder orinar.

-Deformidad de muslo izquierdo compatible con fractura de fémur complicada con celulitis a dicho nivel.

-NOTA: Debe ser intervenido para resolución de la fractura de fémur y evitar posibles complicaciones patológicas.

ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO

TIEMPO DE CURACIÓN: NOVENTA DIAS

PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CIENTO VEINTE DIAS

ASISTENCIA MEDICA: LEGAL MAS TRAUMATOLOGICA

TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA LESION

CARÁCTER: GRAVE.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, DRA. L.P., quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad el ciudadano: C.A.S.H., se encuentra delicado de salud, por lo antes expuesto en sendos informes médicos, tanto del emanado del Hospital “DR. M.P.C.” y “MEDICO FORENSE”, y a los fines de garantizar el derecho a la salud, y donde el Estado debe responder y garantizar como parte del derecho a la vida, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ACUERDA, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, de la prevista en el artículo 256, ordinales 2º, 3º y 6º, que consisten la primera: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, en este caso específico de su progenitora, ciudadana: C.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.011.159; la segunda: La presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, cada TREINTA (30) DÍAS, los días miércoles o viernes en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde, debiendo consignar una foto de frente y copia simple de la cédula de identidad, una vez que recupere su estado de salud y la última: La prohibición expresa de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, ordinales 2º, 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, en este caso específico de su progenitora, ciudadana: C.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.011.159; la segunda: La presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, cada TREINTA (30) DÍAS, los días miércoles o viernes en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde, debiendo consignar una foto de frente y copia simple de la cédula de identidad, una vez que recupere su estado de salud y la última: La prohibición expresa de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, al imputado: C.A.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- V-14.472.602, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 26-01-1980, soltero, de 27 años de edad, de profesión oficio Funcionario Público, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, hijo de C.M.H. (V) y de C.A. SANZ (V), residenciado en la Parroquia La Vega, calle Independencia, casa Nº 00-40, Caracas, y una vez que la ciudadana C.M.H., antes identificada se comprometa por ante este Juzgado se le librara la correspondiente boleta de excarcelación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese los correspondiente oficios y déjese copia.

LA JUEZ,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.

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