Decisión nº WP01-P-2007-000464 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

Macuto, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000464

ASUNTO : WP01-P-2007-000464

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogada L.P., Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora pública del imputado C.A.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- V-14.472.602, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 26-01-1980, soltero, de 27 años de edad, de profesión oficio Funcionario Público, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, hijo de C.M.H. (V) y de C.A. SANZ (V), residenciado en la Parroquia La Vega, calle Independencia, casa Nº 00-40, Caracas, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 09 de abril del 2007, este Tribunal en audiencia para oír al imputado al ciudadano C.A.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- V-14.472.602, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 26-01-1980, soltero, de 27 años de edad, de profesión oficio Funcionario Público, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, hijo de C.M.H. (V) y de C.A. SANZ (V), residenciado en la Parroquia La Vega, calle Independencia, casa Nº 00-40, Caracas, mediante el cual se decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la privación judicial de libertad, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en contra del ciudadano C.A.S.H., donde aparece como víctima el hoy occiso G.R.A., ordenándose como sitio de reclusión el Internado Capital, El Rodeo I, del Estado Miranda.

En fecha 17 de abril del 2007, según oficio Nº 643-07, se ordenó la realización de los exámenes médicos forenses, a fin de determinar las condiciones físicas del hoy imputado.

En fecha 25 de abril del año en curso, según oficio Nº 688-07, dirigido al Director del Hospital Militar de la ciudad de Caracas, se ordenó el traslado del imputado a los fines de que reciba la correspondiente atención médica.

En fecha 25 de abril del 2007, según oficio Nº 689-07, se ordenó nuevamente la práctica de los exámenes médico forenses correspondientes, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, con sede en Bello Monte, resultado este que no ha sido recibido aún.

En fecha 22 de mayo, se recibió por ante este Tribunal, formal acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del imputado SANZ H.C.A., antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, estando fijada la audiencia preliminar para el día 13 de Julio del 2007, a las 11:30 horas de la mañana.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad.

Así las cosas antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud antes mencionada, este Tribunal estima conveniente, solicitar informe médico, al Director del Hospital M.P.C., sobre el estado de salud del imputado de autos, e igualmente ratificar el oficio Nº 689-07, de fecha 25 de abril del 2007, donde se ordenó la práctica de los exámenes médico forenses correspondientes, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, con sede en Bello Monte, una vez que reposen las resultas de dichos exámenes este Tribunal procederá a la REVISIÒN DE MEDIDA SOLICITADA.

Igualmente de ser necesario por la urgencia del caso, la ciudadana C.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6011159, progenitora del hoy imputado, podrá convertirse en correo especial, a los fines de recabar las resultas del examen médico legal y el oficio dirigido al Hospital M.P.C.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud antes mencionada, este Tribunal estima conveniente, solicitar informe médico, al Director del Hospital M.P.C., a objeto de verificar sobre el estado de salud del imputado C.A.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- V-14.472.602,, e igualmente se ratifica el oficio Nº 689-07, de fecha 25 de abril del 2007, donde se ordenó la práctica de los exámenes médico forenses correspondientes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, con sede en Bello Monte, una vez que reposen las resultas de dichos exámenes este Tribunal procederá a la REVISIÒN DE MEDIDA SOLICITADA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del texto adjetivo penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia y trasládese al imputado a fin de imponerlo de dicha decisión.

LA JUEZ,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMARIA REQUENA

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