Decisión nº 1664-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA No 3C-7396-10. DECISIÓN N° 1664-10.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por el defensor privado ABG. L.E.G.G., actuando como defensor del imputado C.A.S.P., quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de este Tribunal, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, alegando, entre otras cosas, que con relación a la otra Causa que su defendido tenía pendiente, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, informaba a este Tribunal que en fecha 14 de abril de 2010 fue decretado el Sobreseimiento de la Causa a favor de su defendido, en razón de haberse Extinguido la Acción Penal, al haber cumplido su defendido todas las obligaciones que se le impusieron y haber culminado el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgada, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, por lo cual habían variado las circunstancias que dieron origen a la privación.

En tal sentido, de las actuaciones que corren insertas al presente asunto, este Juzgador evidencia que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, este Juzgado decretó en contra del ciudadano C.A.S.P., la privación judicial preventiva de la libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.B.V., indicando, entre otras cosas que “por otra parte el referido imputado tiene causa por ante el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de Hurto DE VEHÍCULO, lo que proporciona una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, …”. Por lo cual se evidencia que ciertamente, una de las razones para que este tribunal decretara la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado C.A.S.P., fue precisamente la existencia de otra Causa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito.

Es este sentido se hace menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado nuestro).

Es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad al Juez, de examinar la medida de coerción personal que pese sobre un procesado, para verificar la necesidad del mantenimiento de la misma, y, de considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, la sustituirá por una medida menos gravosa.

Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al P.P. en que este involucrado.

Ahora bien, el Defensor en el escrito que presentó, solicita que se le imponga a su defendido C.A.S.P., una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la causa donde aparece su defendido como imputado en otro Tribunal (el Décimo Tercero de Control), ya fue sobreseída por el cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgada, que a su defendido se le imputa el delito de Hurto de Vehículo, que es un delito donde no hay violencia contra las personas, que es susceptible de acuerdo reparatorio y de suspensión condicional del proceso, previo acuerdo de voluntades entre las partes, que en el mismo no existen agravantes y que, además, la pena a imponer demuestra que no existe peligro de fuga (de 4 a 8 años de prisión), que su defendido tiene arraigo plenamente demostrado en el país, y que como principio básico está la creencia de mantener unidos a la familia, como núcleo fundamental y hacer posible la solución y la contribución de manera eficiente en la investigación para la búsqueda de la verdad.

Es este orden de ideas, se observa que el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico de la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, consagrados en el artículo 250 eiusdem; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….", tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene prevista una pena de 4 a 8 años de prisión, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.B.V.; 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, siendo que en el caso en estudio, observa este Despacho Judicial que existen fundados elementos de convicción para estimar que el procesado de autos pudiera ser el autor o participe en la comisión del referido hecho punible cometido; 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”;

En atención a lo expuesto en el caso en estudio, quien aquí decide evidencia que le asiste la razón a la defensa, ya que luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que las circunstancias del presente caso este Tribunal en el acto de audiencia oral de presentación, decretó la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, entre otras cosas, por cuanto sobre el mismo pesaba una medida cautelar sustitutiva dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito, y en vista de que el referido Tribunal, según Decisión No. 13C-392-2010, de fecha 14-04-2010, decretó el sobreseimiento de la referida causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso a su favor, tal como se evidencia en la copia certificada inserta a los folios 34 al 37 de la presente Causa, remitida a este Tribunal por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio No 6035-2010, de fecha 09-12-10, esto significa que dicha circunstancia que perjudicaba al imputado desapareció, y en vista que se ha verificado que el imputado C.A.S.P., tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, el cual es de fácil ubicación, aunado al hecho de que aún nos encontramos en la fase de investigación, y el Ministerio Público no ha presentando hasta la fecha el respectivo acto conclusivo, y tanto la Constitución Nacional, como los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, y el Código Orgánico Procesal Penal, tienen establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y la privación es decretada por el Juez cuando considera que el imputado no se va a someter al P.P., en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, es por lo que considera este Juzgador, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; por lo que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente ordena que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:…”, es por lo que este Juzgador considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas, y, en consecuencia, SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado C.A.S.P., y se le sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Eiusdem, consistente en el régimen de presentación cada OCHO (8) DÍAS, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización expresa, previa y por escrito de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el defensor privado ABG. L.E.G.G., actuando como defensor del imputado C.A.S.P., y, en consecuencia, se ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano C.A.S.P., Venezolano Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 22.452.192, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.P. y L.A.S.F., residenciado en la avenida 19, sector las flores, casa No, 97.42, cerca de la bomba El Batacazo, a 6 casas, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6225578, y se le sustituye la misma por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 3 y 4 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 260 EIUSDEM; consistente en el régimen de presentación cada OCHO (8) DÍAS, y la prohibición de Salida del Estado Zulia, sin la autorización expresa, previa y por escrito de este Tribunal; por considerar que han variado las circunstancias estatuidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron origen a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado C.A.S.P., ya que la otra Causa que existía en contra del referido ciudadano, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito, fue Sobreseída por haberse Extinguido la Acción Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Notifíquese al Representante Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada; TERCERO: Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Departamento del Alguacilazgo.

Regístrese y Publíquese. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, se registró la presente decisión bajo el N° 1664-10, y se oficio bajo los Nros 5907-10 y 5908-10.

LA SECRETARIA,

JER/st.-

CAUSA N° 3C-7396-10.-

ASUNTO VP02-P-2010-054666.-

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