Case nº 322 of Supreme Court - Sala de Casación Penal of August 05, 2016
Resolution Date | August 05, 2016 |
Issuing Organization | Sala de Casación Penal |
Judge | Francia Coello González |
Procedure | Recurso de Casación |
Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.
El 30 de junio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Núm. Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 17 de mayo de 2016, por el ciudadano E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.000.123, en su carácter de víctima, asistido por los profesionales del Derecho F.P.P., F.P.P. y M.V.G., titulares de las cédulas de identidad números 16.030.529, 5.006.326 y 6.253.309, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.896, 17.064 y 46.222, respectivamente, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 18 de marzo de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la prenombrada víctima contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por los abogados M.A.P. y J.G.T., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, respecto del ciudadano C.A.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.570.941, con relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (folio 181, quinta pieza).
El 1° de julio de 2016, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión (folio 182 quinta pieza).
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:
En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación
.
Competencias de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal
.
Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.
II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
1) El 22 de diciembre de 2014, el ciudadano E.M.A., titular de la cédula de identidad número 5.000.123, en su carácter de víctima, presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de denuncia en el que expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “[c]onsta en los archivos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (en lo adelante ´INAC´), que cuarenta años atrás, en compañía de mi suegro EVAR MARES BIANCHI, constituimos un (sic) línea aérea que gira bajo autorización del INAC bajo la denominación de ´TUCÁN HELICÓPTERO, C.A.´ (…) y cuya denominación se cambió para la actual de ´RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA) ´ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.
Que dicha “… empresa de transporte aéreo regional, fijó su base en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y la propiedad se mantuvo por todos esos años bajo control efectivo y propiedad únicamente familiar, según lo siguiente:
R.M.C.D.M., de setenta y ocho años, titular de veinticinco mil cuatrocientas diez (25.410) acciones; M.M.D.M., titular de ocho mil trescientos sesenta (8.360) acciones; E.M.D.V., titular de cuatro mil doscientas cuarenta (4.240) acciones; M.T.M.D.S., titular de cuatro mil doscientas cuarenta (4.240) acciones; J.P.M.C., titular de cinco mil cuatrocientas setenta (5.470) acciones y E.M.A., de sesenta y ocho años, titular de cincuenta y dos mil doscientos ochenta (52.280) acciones; todos víctimas en la presente denuncia”.
Que “… en el primer trimestre del año dos mil doce, en reunión familiar se decidió que para acometer el reto de progreso que impone el mundo moderno en RUTACA, era necesario recomponer con un accionista joven el paquete accionario, y fortalecer esa relación para cuando en los siguientes tres años los dos accionistas mayoritarios cumplieran ochenta y setenta años, respectivamente, para retirarse de la actividad aeronáutica”.
Que “… el día catorce (14) de Junio (sic) de 2012 se pactó la venta del noventa por ciento de las acciones de RUTACA a C.A.S.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Hamel, Estado de Minnesota, Estados Unidos de América”.
Que “[a] partir de esa fecha, C.A.S.C. asumió una actitud no cónsona con la operación pactada, llegando al extremo que no era localizable ni siquiera para constatar la elaboración de diversos documentos que resultan indispensables al giro ordinario de la empresa vendida, ocultándosenos los libros de comercio, de accionistas, de asamblea, de compra y venta, contables, y en general, toda información a la cual como accionistas minoritarios tenemos acceso y derecho”.
Que, “[n]o obstante lo anterior, el ciudadano C.A.S.C. contrató un grupo de abogados miembros de la firma BERMÚDEZ- NEVETT-MEZQUITA-LÓPEZ (…) donde se nos presentaron una serie de documentos los cuales resultaron suscritos en fecha 14 de junio de 2014, a saber: i) Documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta donde se estableció como precio de 90% de las acciones CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 43.500.000) (…); II) Convenio de Pago por medio del cual se reconocía una deuda a ser cancelada a los vendedores en dólares de los Estados Unidos de América, producto de activos que habían sido adquiridos en dólares de los Estados Unidos de América por los vendedores durante el desarrollo de la actividad de la empresa, por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL DOLARES ($ 3.100.000) (…). III) Contrato de Prenda sobre el 90% de las acciones de la empresa vendida para garantizar el monto contenido en el convenio de pago antes señalado sobre los activos valorados en dólares de los Estados Unidos de América, la cual nunca pudo ser registrada por adolecer de vicios que no la hacían exigible a la luz del derecho venezolano como luego nos fue informado por nuestros asesores jurídicos (…). A ésta (sic) reunión fuimos asistidos por el abogado S.A. quien manifestó no haber podido revisar la documentación por presiones indebidas producto de la dinámica de la situación”.
Que, “[a]sí las cosas, transcurrieron los meses y contrariamente a lo pactado, el señor C.A.S. no pagó el precio convenido por el 90% de las acciones vendidas. Desde la fecha en que se convino la venta y colocamos a RUTACA bajo control del Sr. C.A.S., hasta hoy, han transcurrido más de treinta (30) meses; donde tampoco hay constancia de haber cumplido con el pago a las acreencias de la empresa en moneda extranjera y nacional, según se obligó. Tampoco nos da acceso a los libros y los principales de la empresa según el Consultor Jurídico de RUTACA, F.Y., están en Estados Unidos (…)”.
Que “[e]l día 24 de enero de 2014, actuando en mi propio nombre y en el de los restantes vendedores se procedió a notificar al comprador C.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad numero (sic) 13.570.941, de manera auténtica por órgano de la Notaría Publica (sic) Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, del incumplimiento en el pago del precio pactado por la venta de 90.000 acciones de la sociedad mercantil RUTACA, poniéndolo en mora por efecto de dicho incumplimiento, en cuya virtud le manifestamos la voluntad de los vendedores de resolver el contrato de compra venta, reservándonos el ejercicio de cualquier acción complementaria por daños y perjuicios; negándose el notificado a recibir y firmar la notificación (…)”.
Que “… el abogado F.Y. redactó un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Rutas Aéreas, C.A, (RUTACA), el veintiséis de septiembre de dos mil doce, la cual quedó inserta en el Registro Mercantil de Ciudad Bolívar, en la cual se documenta de manera simulada la operación de compra venta y señalan unos montos que no coinciden con ninguno de los documentos antes señalados y se acompañan unos cheques que nunca nos fueron entregados ni hubiesen podido ser cobrados por cuanto giraban sobre fondos no disponibles y además estaban firmados por el beisbolista C.A.S.C. de una cuenta que pertenece a su hermano L.S.C. (actual presidente de RUTACA), afirmaciones que se evidencian del acta de inspección realizada con (sic) el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “[e]sta cuidadosa producción de documentación para hacer constar algo que no fue pactado así, constituye una serie de actos o maquinaciones que han impedido el cobro del dinero que nos corresponde producto de 40 años de arduo trabajo posicionando a RUTACA como una de las principales líneas aéreas del país, siendo entonces el dueño de la empresa un sujeto que tomó ventaja de nuestra buena fe, y sin pagar el precio, nos despojó y se posicionó como dueño de algo que no le pertenece”.
Que “… como venganza a la notificación hecha por medio de la cual solicitamos la devolución de las acciones de la empresa por el impago de las mismas, el día 14 de febrero de 2014, mediante una Asamblea Ordinaria de Rutaca (…) diluyeron el capital social de la empresa a unos accionistas desconocidos en violación de las normas aeronáuticas y nuestro convenio de compra venta …”.
Que “[d]iluyó las acciones y el capital quedó en 27.500.000 bolívares de los cuales C.A.S. posee 900.000 bolívares con un capital de 90.000 acciones, yo, E.M. 10.000 acciones para 100.000 bolívares y el Grupo Gobain Services 26.500.000 Bs con 2.650.000 de (sic) acciones.
C.S. igualmente propuso renovar la Junta Directiva quedando integrada así
Directores Principales
L.S. CI 15.185.915
G.M. CI 15.192.389
F.Y. CI 9.900.706
MILAGROS TABBOULI CI 20.491.333
CARLOS MUÑOZ CAMPOS CI 11.939.988”.
2) Mediante escrito fechado el 19 de mayo de 2015, los abogados M.A.P. y J.G.T., en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.A.S.C., por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que “… el legislador venezolano previó la auto composición procesal cuando las acciones delictivas recaen sobre la Intervención Penal, pues, si bien es cierto el Derecho Penal, protege la vida, la honra, los bienes, y demás derechos y libertades, en materia del ejercicio del Ius Puniendi del estado, donde es parte el Ministerio Público, ante dicha protección, sin embargo, no debe, ni puede trascender el principio de la Mínima Intervención Penal, pues de la lectura de las actuaciones que integran el presente caso, se demuestra una negociación de carácter mercantil respecto a la Venta de un paquete accionario de la empresa RUTAS AÉREAS, C.A., donde el denunciante ciudadano E.M.A., alega el impago por parte del comprador C.A.S.C.. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, nos remite al procedimiento legal establecido para resolver dicho conflicto jurídico, como lo es la Demanda por Cumplimiento de Contrato, el cual una vez instaurado ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, éste determinará si e (sic) demandado cumplió o no con las obligaciones contractuales, no – (sic) siendo – (sic) posible pretender una investigación de carácter penal, ante una situación de impagos, en este sentido, el legislador patrio es muy claro, y ha prevenido la existencia de un procedimiento civil, donde justamente ante la necesidad de quienes se sientan vulnerados por el incumplimiento de una obligación contractual, que vaya en detrimento de sus intereses patrimoniales, puedan de alguna manera resolver su situación jurídica contractual”.
Que “… esta Representación Fiscal igualmente considera que los hechos denunciados por el ciudadano E.M.A., que motorizan el ejercicio de la acción penal no podrían subsumirse en el tipo penal de Estafa Continuada prevista y sancionada (…), toda vez que se evidencia que los hechos denunciados no son sustancialmente igual (sic) a la descripción fáctica establecida en el tipo penal in comento, como presupuesto de una consecuencia jurídica. Por el contrario, de lo que se trata a [su] criterio es de un mero incumplimiento de obligaciones contractuales. En tal sentido, nos encontramos ante un conflicto extra penal cuya solución debe ventilarse, y responde a la competencia de Juzgados de Primera Instancia en lo civil (sic) y Mercantil, puesto que a las partes vendedoras del paquete accionario de la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS, C.A., el comprador ciudadano C.A.S.C. presuntamente no les ha cumplido con su contraprestación…”.
Que “… el hecho denunciado no es típico, por cuanto, el mismo no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal, pues los hechos denunciados no revisten carácter penal, no existe delito alguno ante una situación jurídica, cuya solución deba ser resuelta instaurando acciones civiles y/o mercantiles, en virtud del incumplimiento de una obligación contractual…”.
Que “… esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a Derecho es solicitar el sobreseimiento de la investigación seguida en contra del ciudadano: C.A.S.C. (…), en razón de la ausencia absoluta de tipicidad, que es la condición Sine Qua Non para que se pueda configurarse (sic) algún delito, (…) conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 237 al 268, cuarta pieza del expediente).
3) Con motivo de la recusación planteada contra la Jueza a cargo del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer de la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Estadal del mismo Circuito (folios 278 al 279, cuarta pieza del expediente).
4) El 25 de junio de 2015, el ciudadano E.M.A. (víctima), asistido por los abogados F.P.P. y F.P.P., solicitó la nulidad del acto conclusivo (sobreseimiento) solicitado previamente por la representación fiscal (folios 280 al 313, cuarta pieza del expediente).
5) Declarada sin lugar la recusación por la Sala Núm. Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el asunto penal fue nuevamente conocido por el referido Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de julio de 2015, mediante oficio número 029-15, requirió el mencionado asunto penal al Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 318, cuarta pieza del expediente).
6) Por auto del 22 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia Itinerante en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el asunto antes referido al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal (folios 319 y 320, cuarta pieza del expediente).
7) Mediante auto fundado, expedido el 9 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, expresando en dicha decisión –entre otras razones– lo que se cita a continuación:
Que “[e]l presente caso se inicia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.M.A., de fecha 22-12-2014, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela desde el folio 02 al 09 de la pieza 1 del expediente original y en la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente:
(…)”.
Que “… en el presente caso se observa que el Ministerio Público a los fines de determinar la responsabilidad del hecho punible denunciado en fecha 22 de diciembre de 2014, por el ciudadano E.M.A., realizó diversas diligencias investigativas entre las cuales destacan: …”.
Que “[d]el resultado de las entrevistas realizadas por el Ministerio Público, así como de las inspecciones y comunicaciones recibidas, se evidencia que el titular de la acción penal, consideró que el hecho objeto del proceso no es típico, en virtud que de las declaraciones rendidas por el denunciante y por quienes fungen como víctimas; no obstante de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el número AP02P-2015-027293, no se desprende ningún factor que haga presumir que el investigado no cumplió con el pago acordado por la venta de las acciones y mucho menos que el mismo ha alterado las condiciones de venta, como lo pretende (sic) afirmar los ciudadanos R.M.d.M., M.T.M.d.S., J.P.M.C., S.A. y E.M.A., ya que si bien es cierto del expediente se desglosa la venta de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA), y la referencia a un supuesto incumplimiento de pago por parte del ciudadano C.A.S.C., al contrato de compra-venta de acciones celebrado en fecha 16 de junio de 2012, no es menos cierto que los hechos denunciados no pueden ser subsumido (sic) en algunos de los delitos tipificados en el Código Penal, por cuanto como se indicó ut supra las declaraciones efectuadas no aportan elementos suficientes para enjuiciar al investigado o presentar acusación en contra del mismo…”.
Que, “… es menester indicar que tanto el denunciante como los ciudadanos R.M.d.M., M.T.M.d.S., J.P.M.C. y S.A., actuaron libremente al momento de efectuar la venta de las acciones no pueden éstos al considerarse desfavorecido (sic) por cualquier causa inferir una serie de improperios en contra del comprador, aún cuando a su parecer esta venta les causo (sic) un daño en su patrimonio, quedo (sic) evidenciado de la investigación del Ministerio Público que los hechos señalados no pueden ser subsumidos en un ilícito penal, en este sentido la Vindicta Pública solicitó el sobreseimiento de la presente causa, sin perjuicio de las acciones que pudieren intentar quienes se consideran agraviados en su patrimonio”.
Que “… el Ministerio Público como titular de la acción penal, consideró que las circunstancias presentadas en el caso de marras, corresponden al ‘… mero incumplimiento de obligaciones contractuales. En tal sentido, nos encontramos ante un conflicto extra penal cuya solución debe ventilarse, y responde a la competencia de [los] Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, puesto que a las partes vendedoras del paquete accionario de la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS, C.A; el (sic) no les ha cumplido con su contraprestación en relación al referido vinculo contractual originado por las ventas de las acciones en comento…´”.
Que, “[e]n este sentido, es imprescindible destacar que el Titular de la acción penal es autónomo e independiente, por lo tanto es quien decide el acto conclusivo a interponer en los casos de los cuales tenga conocimiento, sin que ninguna instancia judicial pueda obligarlo a presentar acusación a un hecho punible que no exista o no proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento de quien fue investigado…”.
Que “[e]n referencia a lo anterior, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público al finalizar la investigación, dando cumplimiento al contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acto conclusivo, consistente en solicitud de sobreseimiento, toda vez que el proceso de investigación, no se obtuvo ningún elemento de convicción suficiente para corroborar que los hechos denunciados por el ciudadano E.M.A., puedan configurarse en el delito de ESTAFA CONTINUADA, considerando así que no existen fundamentos suficientes para seguir un proceso penal presentando acusación en contra del ciudadano C.A.S.C., por el presunto incumplimiento del contrato de compraventa de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A (RUTACA)”.
Que “[d]e las actas procesales que conforman las presentes actuaciones se observa que el ciudadano E.M.A., interpuso denuncia señalando que ha sido víctima de la actitud desplegada por el ciudadano C.A.S.C., quien presuntamente no cumplió con el pago acordado por la venta de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas C.A (RUTACA), no obstante tal como lo señala el Ministerio Público no es posible determinar con las actas que rielan al expediente, que el ciudadano C.A.S.C., quisiera causar un daño individual o colectivo que caracterice los supuestos del delito de ESTAFA CONTINUADA, (…), es decir comparte esta Juzgadora el criterio del Ministerio Público al establecer que no existe ningún elementos (sic) en actas procesales que efectivamente indique que el ciudadano C.A.S.C. (…), quisiera causar al denunciante y a los demás socios minoritarios de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A (RUTACA), un perjuicio lucrándose económicamente, por lo tanto este Tribunal considera [que] no existe una conducta que se encuentre dentro de aquellas que son susceptibles de sanción en el ordenamiento jurídico penal, por ende nos encontramos ante un hecho no tipificado”.
Que “… es significativo señalar que si bien en nuestro sistema jurídico es admitido el acuerdo entre partes para realizar una negociación mediante un contrato, no pueden olvidar los contratantes que cuando se presente alguna disconformidad en las pautas de la negociación jurídica deben acudir a la jurisdicción competente, hecho que se trae a colación en vista del argumento del Ministerio Público, el cual refiere que posiblemente existe en el presente caso solo un incumplimiento de contrato, que debe ser decidido ante un Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil y Mercantil. Siento este Órgano Jurisdiccional el que determinará mediante las vías judiciales necesarias que efectivamente exista una falta grave para considerar el presunto incumplimiento del contrato, por lo tanto debe la contraparte al ejercer la acción razonar el tiempo transcurrido desde que se observo (sic) el incumplimiento del pago y si el mismo es de carácter material causando daños y perjuicios (que deben ser demostrados), ya que el pago tardío no es estimado en materia civil como incumplimiento de contrato, en consecuencia visto que para la Justicia Penal los hechos denunciados y posteriormente investigados no constituyen ningún hecho punible, por lo tanto no podía el Ministerio Público presentar un acto conclusivo disto al que subsiguientemente será resuelto”.
Que “… debemos enfatizar que nuestro sistema procesal establece una serie de principios fundamentales para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para resarcir cualquier daño causado a un particular, circunstancia que en lo correspondiente a la materia penal no fue posible reparar toda vez que los hechos denunciados no constituyen en modo alguno delito, es decir las supuestas acciones desplegadas por el ciudadano C.A.S.C., carecen de tipicidad, en otras palabras no cumple con los elementos del delito; los cuales son tipicidad, antijuricidad y culpabilidad”.
Que “[e]n atención a los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el contenido de la presente decisión, así como lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, en vista de la solicitud efectuada (…), toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE”. (Folios 324 al 353 de la cuarta pieza del expediente).
8) Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2015, las víctimas de autos, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa.
9) Por su parte, la Sala Núm. Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 18 de marzo de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las víctimas de autos contra el acto decisorio de la primera instancia que decretó el sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente:
Que “[d]el análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano E.M.A. (sic), se desprende que los mismos fundamentan su acción recursiva conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida hace imposible la continuación del proceso causándose –a su parecer– un gravamen irreparable a su representado, al impedir que continúe la causa en la cual podría establecerse la responsabilidad de los autores de los delitos que fueron cometidos en perjuicio del ciudadano ut supra (sic)”.
Que “… del escrito recursivo, se desprende que los accionantes manifiestan como motivo para recurrir dos causales de las establecidas en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, sin embargo no la (sic) fundamentan por separado, ellos aluden en su acción recursiva [a] lo siguiente: ´En el caso concreto, resulta evidente que la decisión mediante la cual el Tribunal de Control decretó
Que, “[e]xaminados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, observan quienes aquí deciden que éstos van dirigido (sic) básicamente a impugnar la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, no obstante las argumentaciones señaladas giran en torno a la investigación realizada por el Ministerio Público, ya que –a su decir– dicha investigación culminó abruptamente, faltando aún múltiples diligencias por practicar, asimismo el ciudadano C.A.S.C., jamás ostentó la condición de imputado, aunado a estos alegan los apelantes que el Tribunal de la recurrida fundamentó su decisión en premisas falsas, lo que conllevo (sic) a este Órgano a una conclusión falsa”.
Que, “… si bien es cierto la decisión dictada por el Juzgado A-quo es recurrible, como en efecto lo hicieron los apoderados judiciales de la víctima, y las Corte de Apelaciones son competentes para la resolución del mismo, resolución ésta que debe dar respuesta a los señalamientos de los recurrentes, sin embargo en estos casos lo que se examina para confirmar o revocar un sobreseimiento son los presupuestos formales y materiales que hayan sido explanadas (sic) por el juzgador en la sentencia que decrete el sobreseimiento constatando la existencia de posibles infracciones de ley o quebrantamiento del trámite legalmente establecido. En este sentido, a los fines de decidir si le asiste o no la razón a los recurrentes este Tribunal Colegiado previamente observa: …”.
Que “[d]e los contenidos legales y jurisprudencial (sic) que anteceden se evidencia que el Ministerio Público, es el titular de la acción y parte de buena fe en el proceso penal, al cual –entre sus facultades– le corresponde dirigir la investigación, recabando los elementos tanto activos como pasivos que le sirvan de fundamento para exculpar o inculpar al o los investigados, éste órgano como encargado de dirigir la investigación, procurará terminar la fase preparatoria con las diligencias requeridas para cada caso, y al finalizar su fase investigativa presentara (sic) un acto conclusivo, atendiendo a los elementos recabados en su investigación, toda vez que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato del numeral 3 del artículo 285 de nuestra Carta Magna, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas. Por lo que en el presente caso se puede determinar que el Ministerio Púbico estaba plenamente facultado para presentar la solicitud de sobreseimiento de la causa”.
Que “… la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano C.A.S.C., (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 ejusdem, por considerar que los (sic) denunciados por el ciudadano E.M.A. no son típicos y por ende no revisten carácter penal, en los términos siguientes:…”.
Que, “[d]e lo antes señalado, se desprenden los elementos recabados por el Ministerio Público, durante la investigación seguida al ciudadano C.A.S.C., no obstante los recurrentes manifiestan su desacuerdo con el acto presentado por la Vindicta Pública, por considerar que faltaron múltiples diligencias por practicar, por lo tanto –a su decir– la investigación no había concluido, sino que la terminaron de forma abrupta, al respecto una vez efectuado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público –antes señalada–, observa esta Alza.P. que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena practicó una serie de diligencias, además realizó un análisis de los hechos que dio por probados y de los fundamentos de derecho a los cuales arribó su investigación, por lo cual consideró que con dichos elementos había concluido la investigación, evidenciando este Tribunal Colegiado que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, son suficientes para arribar a un acto conclusivo, en virtud de que los elementos recabados obedecían a la fase inicial del proceso, es decir, a la fase de investigación”.
Que “… en el caso de marras se pudo constatar que los apoderados judiciales del ciudadano E.M.A. (sic), solicitaron al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena la cual no las prácticó, sin embargo se evidencia que éstos ni el denunciante, ejercieron el control judicial, por lo cual no pueden los recurrentes al considerarse desfavorecidos con el pronunciamiento del Tribunal A-quo indicar que este se fundamenta en premisas falsas, toda vez que la ley otorga facultades y herramientas a los intervinientes en un proceso para participar en la investigación a los fines de lograr el fin del (sic) éste, que es la búsqueda de la verdad, a través de las vías jurídicas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) herramientas de las cuales los –hoy– apelantes no hicieron uso en el transcurso de la investigación”.
Que, “[i]gualmente, los accionantes arguyen que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública no se corresponde con la investigación, toda vez que en la misma quedo (sic) demostrado lo siguiente:…”.
Que, “[d]e las citas que anteceden se observa que los apoderados judiciales estiman que durante la investigación quedó plenamente demostrado –entre otras cosas– que en el transcurso del año 2011, los propietarios de la empresa RUTAS AÉREAS RUTACA C.A, decidieron vender el noventa por ciento de sus acciones, por lo cual en fecha 14 de Junio (sic) de 2012 se pactó la venta de las acciones de RUTACA al ciudadano C.A.S.C. (…), en actos suscritos por el ciudadano G.M. en representación del antes mencionado ciudadano por los compradores; y por el lado de los vendedores los ciudadanos E.M.A. y J.P.M.C., estableciendo a través de los contratos las formas de pago, posteriormente el ciudadano antes identificado debidamente asesorado –a su decir– suscribe una serie de actos falsos, e incumple además con los pagos acordados, cabe destacar que una vez revisada la solicitud del Ministerio Público, estima este Tribunal Colegiado que la Vindicta Pública en base a la investigación realizada no negó ni contradijo los hechos denunciados, sino que realizó un análisis de los hechos ocurridos y de los alegatos esgrimidos por la víctima, logrando determinar que los hechos denunciados y posteriormente investigados no encuadran dentro del delito de estafa, haciendo énfasis en que los hechos ocurridos no revisten carácter penal, en virtud de que no son típicos”
Que “… se evidencia la actitud revisora desplegada por la Juez A-quo, la cual le permitió determinar que la –presunta– actitud desplegada por el investigado no puede adecuarse a ninguno de los ilícitos penales establecidos en la norma, igualmente considera (sic) quienes aquí deciden que en el caso objeto de estudio se pudo determinar que los hechos denunciados y posteriormente investigados, no son constitutivos de ilícitos penales, por considerarse que nos mismos no encuadran dentro de la esfera del delito de ESTAFA, en virtud que estamos en presencia de un incumplimiento de obligaciones contractuales, toda vez que el nexo existente entre la víctima y el ciudadano C.A.S.C. nace de una obligación contractual por lo cual si existe o no algún incumplimiento o violación de derechos de quien funge como víctima en el presente asunto, no es el proceso penal, el medio a instar para resarcir esos derechos, debido [a] que del análisis de las actuaciones se pudo constatar que el hecho denunciado no es típico, en consecuencia no existe delito alguno, es decir, toda vez que nos encontramos en presencia de un (sic) situación que debe ser resuelta por la vía civil o mercantil, situación esta que fue observada por el Tribunal de Primera Instancia al decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.A.S. CARABALLO…”.
Que “[u]na vez establecido que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por ende en atención al principio de legalidad no pudo ser adecuada la conducta desplegada por el investigado en el ilícito denunciado por el ciudadano E.M.A., pudiendo ser entendido esto como la ausencia de tipicidad…”.
Que “… el Derecho Penal es el último de los recursos que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como lo son los establecidos en el Derecho Civil, y en el Derecho Mercantil, por lo cual si los accionantes considerar (sic) que fueron afectados sus derechos, no es mediante este proceso, en virtud que en el presente caso, se evidencia es un incumplimiento de obligaciones contractuales…”.
Que “… pudo constatar este Tribunal Superior a través de una revisión minuciosa de las actuaciones que en la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 09 de octubre de 2015, mediante la cual acordó la solicitud del sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, la Juzgadora identificó plenamente al investigado, seguidamente relató los hechos objeto de la investigación, además explanó las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión, y por último emitió el correspondiente pronunciamiento, fundamentando su decisión en que los hechos objetos (sic) de estudio no revisten carácter penal, (…), sin embargo éstos no puede (sic) ser subsumido (sic) en un ilícito penal, debido [a] que el objeto de la investigación es poder adecuar perfectamente los hechos ocurridos en los tipos penales establecidos en la norma sustantiva, lo que en doctrina se denomina tipicidad, por lo cual la decisión emitida por el Tribunal de la recurrida no cercena los derechos de la víctima, y muchos (sic) menos se fundamenta en conclusiones falsas…”.
Que “… en dicha decisión se realizó un análisis de los fundamentos fácticos de hecho y de derecho que dieron lugar al decreto del sobreseimiento, por lo que considera esta Superioridad que en la decisión recurrida la Juzgadora (…) cumplió con el tramite (sic) establecido por el legislador para su procedencia…”.
Que, “[p]or los razonamientos antes expuestos, (…) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”.
10) El 17 de mayo de 2016, el ciudadano E.M.A., en su carácter de víctima, asistido por los abogados F.P.P., F.P.P. y M.V., ejerció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Sala Núm. Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 18 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión que en primera instancia decretó el sobreseimiento de la causa (folios 142 al 169 de la quinta pieza del expediente).
III
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron referidos por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión de fecha 9 de octubre de 2015, citando parte de la denuncia planteada por el ciudadano E.M.A., el 22 de diciembre de 2014, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del siguiente modo:
… el día (14) de Junio (sic) de 2012 se pactó la venta del noventa por ciento de las acciones de RUTACA a C.A.S.C., venezolano, mayor de edad, (…).
A partir de esa fecha, C.A.S.C. asumió una actitud no cónsona con la operación pactada, llegando al extremo que no era localizable ni siquiera para constatar la elaboración de diversos documentos que resultaban indispensables al giro ordinario de la empresa vendida, ocultándosenos los libreo (sic) de comercio, de accionistas, de asamblea, de compra y venta, contables, y en general, toda información a la cual como accionistas minoritarios teníamos acceso y derecho.
(…)
No obstante lo anterior, el ciudadano C.A.S.C. contrató un grupo de abogados miembros de la firma BERMUDEZ-NEVETT-MEZQUITA-LÓPEZ cuyas oficinas se encuentran en el Edificio Bancaracas, Piso 10, Plaza La Castellana[,] Caracas 1160, Venezuela, donde se nos presentaron una serie de documentos los cuales resultaron suscritos en fecha 14 de junio de 2014, a saber: i( (sic) Documento de Promesa Bilateral de Compra– Venta donde se estableció como precio del 90% de las acciones CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 43.500.000,oo), en este documento se hizo renunciar a un pretendido derecho a un ciudadano de nombre L.E.R. quien presuntamente iba a fungir como interpuesta persona del beisbolista C.A.S.C. pero como esto nos había generado mucha suspicacia manifestamos que no estaríamos de acuerdo en tal situación de modo que que si C.A.S.C., no era el comprados (sic) la operación no sería aprobada por nosotros, máxime cuando existía una modalidad de financiamiento que a la postre nunca se cumplió y era parte de las maniobras del Beisbolista y sus asesores para estafar nuestro patrimonio (Documento adjunto marcado con la letra ‘A’). II) Convenio de Pago por medio del cual se reconocía una deduda (sic) a ser cancelada a los vendedores en dólares de los Estados Unidos de América, producto de activos que había (sic) sido adquiridos en dólares de los Estados Unidos de América por los vendedores durante el desarrollo de la empresa, por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL DOLARES (sic) ($ 3.100.000). (Documento adjunto marcado con la letra ‘B’). III) Contrato de Prenda sobre el 90% de las acciones de la empresa vendida para garantizar el monto contenido en el convenio de pago antes señalado psobre (sic) los activos valorados en dólares de los Estados Unidos de América, la cual nunca pudo ser registrada por adolecer de vicios que no la hacían exigible a la luz del derecho venezolano como luego nos fue informado por nuestros asesores jurídicos. (Documento adjunto marcado con la letra ‘C’). A esta reunión fuimos asistidos por el abogado S.A. quien manifestó no haber podido revisar la documentación por presiones indebidas producto de la dinámica de la situación.
Así las cosas, transcurrieron los meses y contrariamente a lo pactado, el señor C.A.S. no pagó el precio convenido para el 90% de las acciones vendidas. Desde la fecha en que se convino la venta y colocamos a RUTACA bajo el control del SR. C.A.S., hasta hoy, han transcurrido más de treinta (30) meses, donde tampoco hay constancia de haber cumplido él con el pago de las acreencias de la empresa en moneda extranjera y nacional, según se obligó. Tampoco nos da acceso a los libros y los principales de la empresa según el Consultor Jurídico de RUTACA, F.Y., están en Estados Unidos. (Documento adjunto marcado con las letra (sic) ‘D’ y ‘E’)
(folios 332 y 333 de la cuarta pieza del expediente).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo que se cita a continuación:
Decisiones Recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior
.
Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)
.
En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa
.
Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso
.
De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
-
En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se observa que el mismo fue ejercido por el ciudadano E.M.A., quien, de acuerdo con la denuncia que encabeza las actuaciones, funge como víctima, y el cual, con ocasión de la interposición del referido recurso, fue debidamente asistido por los profesionales del derecho F.P.P., F.P.P. y M.V., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 16.030.529, 5.006.326 y 6.253.309, respectivamente, tal como consta en el escrito de presentación del recurso en referencia (folio 143 de la quinta pieza del expediente).
Dicho ciudadano, con el señalado carácter de víctima –y de acuerdo con el artículo 122, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la víctima podrá “[i]mpugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”– está autorizado para impugnar el sobreseimiento, así como para incoar los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que participe, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se establece que “[p]odrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
Asimismo, se evidencia que la víctima en mención tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia decretó el sobreseimiento de la causa. Así se establece.
-
En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Sala de la Corte de Apelaciones, inserta en el folio 177 de la quinta pieza del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:
Caracas 27 de junio de 2016
206° y 157°.
Quien suscribe, ABG. OMARLYN RODRIGUEZ, (sic) Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Asignada (sic) a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente CERTIFICO: que según las anotaciones llevadas en el libro diario de esta sala (sic), se evidencia que desde el día siguiente a la fecha de la resulta de la última notificación (folio 138) efectuada a las partes intervinientes en el presente proceso judicial, respecto a la decisión dictada por esta alzada en fecha 18 de marzo de 2016, hasta la fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso de casación correspondiente; transcurrieron QUINCE DÍAS HÁBILES, contados de la siguiente forma; 31 del mes de marzo, 1,4,5,6,7,11,20,21,26 (sic) del mes de abril, 17,23,24,30,31 (sic) del mes de mayo, 06 de junio de 2016.- se (sic) deja expresa constancia que en fecha 17 de mayo de 2016, los abogados FRANCOPUPPIO (sic) PEREZ (sic) Y F.P.P.. Actuando (sic) en su carácter de defensa privada del ciudadano E.M.A., quien funge como Víctima en la Causa, Presento (sic) Escrito Contentivo (sic) del recurso de casación
.
Se evidencia que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 18 de marzo de 2016; que la notificación de los abogados F.P.P. y F.P.P., apoderados judiciales del ciudadano E.M.A. (víctima) ocurrió el 30 de marzo de 2016 (folio 139 de la quinta pieza del expediente), mientras que el 31 de marzo de 2016 se produjo la última notificación de las partes, correspondiente a los abogados M.A.P. y J.G.T., Fiscales Provisoria Sexta y Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (folio 138).
El 17 de mayo de 2016, se produjo la consignación del escrito contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano E.M.A., asistido por los abogados F.P.P., F.P.P. y M.V., ante la Sala número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 142 al 169 de la quinta pieza del expediente).
Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la última de las notificaciones (la cual se efectuó a los representantes del Ministerio Público el día 31 de marzo de 2016), y culminó el 6 de junio de 2016; también se evidencia que el recurso de casación fue presentado el 17 de mayo de 2016, es decir, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de quince días que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el mismo resulta tempestivo. Así se establece.
-
En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el recurrente de autos contra la decisión que en primera instancia decretó el sobreseimiento de la causa.
Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta además que la pena conminada al delito de Estafa Continuada en virtud del cual se formuló denuncia, es de uno a cinco años de prisión, la cual, como es obvio, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano C.A.S.C., el cual fue confirmado por la sentencia recurrida, y es la decisión que en todo caso pone fin al proceso, por cuanto impide que prosiga la persecución penal contra dicho ciudadano. Así se establece.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN
En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano E.M.A. (víctima), a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:
Interposición
Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo
.
En razón del contenido del dispositivo anteriormente citado, la Sala de Casación Penal pasa a examinar las denuncias planteadas. En tal sentido, observa que el escrito continente del Recurso de Casación, contempla dos denuncias, formuladas por el ciudadano E.M.A. (víctima).
1) En la fundamentación de la primera denuncia del Recurso de Casación, el recurrente alegó la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso lo siguiente:
Que “[s]ostiene la recurrida que la ´presunta actitud desplegada por el investigado no puede adecuarse a ninguno de los ilícitos penales establecidos en la norma´ y más adelante sostiene que los mismos ´no encuadran dentro de la esfera del delito de ESTAFA´, sino que se trataría de un incumplimiento de obligaciones contractuales. Para ello, se sustenta en los siguientes pasajes de la decisión dictada por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:…”.
Que, “[c]omo se aprecia con meridiana claridad, no explica la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, por qué los hechos denunciados no se subsumen dentro del tipo penal de ESTAFA –como tampoco lo hizo el Tribunal de control ni el Ministerio Público en el escrito contentivo del acto conclusivo– limitándose a concluir que se trata de una ´situación que debe ser resuelta por vía civil o mercantil´”.
Que la recurrida “… analiz[ó] la facultad –no cuestionada– del Ministerio Público ´para presentar el acto conclusivo que considere cónsono con los elementos recabados en su investigación´ reconociendo que tal facultad no es absoluta y a tales efectos sost[uvo] que:
´…a los órganos encargados de la administración de justicia le esta (sic) encomendado el control del proceso, es decir, a los Tribunales le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material del mismo, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales la Vindicta Pública fundamentó su solicitud, a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios y no es contrario a derecho, ni al orden público, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso,…’”.
Que “[p]ara tratar de sustentar su decisión, la Sala 4 invoca la definición de sobreseimiento del autor J.E.R.B., la cual es del siguiente tenor …”.
Que la Corte de Apelaciones, “[d]espués de invocar el contenido de los artículos 305 relativo al trámite de la solicitud de sobreseimiento y 306 contentivo de los requisitos del auto que declara tal determinación, concluye que:
´De los contenidos legales señalados se colige cuál es el trámite de procedibilidad para decretar un sobreseimiento, el cual debe ser a solicitud de la Vindicta Pública, de manera que, si del estudio de los hechos y el análisis de los elementos de convicción que soportan la solicitud fiscal, se desprende la existencia de alguna de las causales que hace procedente el decreto del sobreseimiento, podrá el Tribunal de Control dictar el mismo, atendiendo a los requisitos contemplados en la N.A.P., como en efecto ocurre en el presente caso, toda vez que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, –una vez concluida la investigación– solicitó en fecha 19 de mayo de 2015, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.A.S.C., por considerar que los hechos denunciados no revestían carácter penal”.
Luego, el recurrente hace una serie de cuestionamientos contra el fallo de alzada, relativos a que: “Sost[uvo] la Sala haber realizado una ´minuciosa´ revisión de las actuaciones, lo cual le conduce a sostener que los hechos denunciados carecen de tipicidad y por tanto era procedente el sobreseimiento conforme a la previsión del artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación de la cual disiento pues, de una revisión, incluso no minuciosa habría advertido la recurrida, que de las pocas diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público se desprenden precisamente, elementos de convicción de la presunta comisión del delito de ESTAFA, pues a diferencia de lo sostenido por la juez de Control, ´no se desprende ningún factor que haga presumir que el investigado no cumplió con el pago acordado por la venta de las acciones y mucho menos que el mismo ha alterado las condiciones de la venta´. El propio acto conclusivo del Ministerio Público, refiere como fundamentos de su solicitud las declaraciones de las víctimas, quienes coinciden en señalar haber sido sorprendidas en su buena fe realizando una contratación con un ciudadano que no sólo incumplió las condiciones fijadas, sino que ha realizado una serie de acciones que afectan el patrimonio de una empresa de la cual ha fungido como dueño y por cuya compra no pagó…”.
Que “sost[uvo] la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, reiterando los argumentos del tribunal 1° (Itinerante) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el hecho denunciado es atípico, por cuanto se trataría del incumplimiento de una obligación civil o mercantil, aplicando erróneamente la previsión del artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo la subsunción dentro del tipo penal contemplado en la legislación venezolana (artículo 462 del Código Penal) de ´estafas contractuales, tal como ha tenido lugar en el caso que nos ocupa”, invocando algunas menciones acerca de la denominada estafa contractual, referidas por el autor E.N.T. en su obra “El Delito de Estafa”.
Expuso, finalmente, en cuanto a esta delación que “… no era procedente ratificar la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa fundado en la atipicidad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente solicitamos se declare”.
Para la realización del examen del motivo de casación alegado, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se citó parcialmente.
Del texto legal al cual se hace referencia, y como es criterio jurisprudencial pacíficamente mantenido por esta Sala de Casación Penal, se colige que el escrito contentivo del recurso de casación deberá comprender: a) una indicación de las disposiciones que se consideren violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas) lo que también exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
En tal virtud, a fin de verificar el carácter fundado de lo alegado en el recurso de casación ejercido, se observa que el recurrente delató en la primera denuncia interpuesta, que la referida Sala número Cuatro de la Corte de Apelaciones, en la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, incurrió en el vicio de “errónea aplicación” del artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, cabe recordar que el recurso de casación en el ámbito procesal penal, sólo podrá ser interpuesto contra de las sentencias de las C.d.A., tal como de manera expresa ordena el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y por los motivos señalados en el artículo 452 del mismo código, a saber, violación de la ley: a) por falta de aplicación, b) por indebida aplicación; y c) por errónea interpretación.
La referida denuncia atribuye a la decisión de la alzada el vicio de infracción de la ley por errónea aplicación, el cual en estricto sentido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, constituye un motivo legalmente previsto (impugnabilidad objetiva) para la apelación de la sentencia definitiva, más no permite fundar en él la impugnación extraordinaria que se realiza por vía de casación, cuyos motivos aparecen descritos en el artículo 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la falencia advertida, observa la Sala que el supuesto bajo el cual se formuló la primera denuncia es equiparable a uno de los motivos legalmente previstos para el ejercicio del recurso de casación, como es, la especie de indebida aplicación de una disposición legal; equiparación que se hace en resguardo de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), entendida en su más llana significación, como el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, congruente con lo solicitado, y el principio pro actione, íntimamente vinculado a la citada garantía fundamental, en tanto idea regulativa que en esta materia hace primar las interpretaciones más favorables al ejercicio de los recursos, dentro de los parámetros de la Constitución y la Ley.
Ahora bien, al analizar el contenido de la denuncia, se observa que si bien ella estuvo dirigida a impugnar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones con base en la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en su fundamentación el recurrente faltó a la técnica específica de la casación, al no realizar una exposición clara, precisa y congruente de la misma, planteando en su lugar, razones disímiles al motivo de casación invocado en esta primera denuncia, que hacen patente su disconformidad con el fallo adversado en casación.
En efecto, de la lectura de los fundamentos expuestos en el escrito contentivo del Recurso de Casación, se observa como el recurrente, en lugar de señalar y explicar las razones concretas atinentes a la denuncia efectuada, adversó de manera conjunta las decisiones dictadas por la Sala número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial al declarar sin lugar la apelación ejercida y decretar el sobreseimiento de la causa, respectivamente, refiriendo que “… no explica la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, por qué los hechos denunciados no se subsumen dentro del tipo penal de ESTAFA –como tampoco lo hizo el Tribunal de control ni el Ministerio Público en el escrito contentivo del acto conclusivo– limitándose a concluir que se trata de una ´situación que debe ser resuelta por vía civil o mercantil´…”.
Las razones y circunstancias antes dichas, ponen de manifiesto la falta de técnica recursiva en virtud de la incongruencia entre el motivo alegado y la justificación aportada en su fundamentación; todo lo cual, impide a esta Sala de Casación Penal conocer con la debida claridad y precisión el objeto de la señalada denuncia; falencia que, por demás, no puede suplir esta Sala de Casación Penal, dado el carácter extraordinario del recurso ejercido, el cual limita el conocimiento de las denuncias sometidas a la consideración de esta Sala de Casación Penal a los motivos debidamente fundamentados en vía de casación, previa admisión del recurso.
En relación con esta denuncia, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 56, del 25 de febrero de 2014, según el cual:
Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.
La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia
.
En consecuencia, se evidencia que la señalada denuncia no satisface lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso no puede obtenerse la clara comprensión del objeto de la denuncia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.
2) En lo que atañe a la segunda denuncia, formulada con fundamento en la “FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 99 EIUSDEM”, para su fundamentación el recurrente expresó lo siguiente:
Que, “[c]omo se puede apreciar de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los ciudadanos J.P.M.C., V.A.G.D.M., M.M.D.M., R.M.C.D.M., E.M.D.V., B.V.A., M.T.M. y mi persona E.M.A., fuimos inducidos a error sobre la certeza, veracidad, transparencia y realización de una operación de supuesta compra-venta del 90% de las acciones de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, CA. (RUTACA), de la cual hemos sido propietarios desde su fundación en 1971”.
Que “[s]on tres los elementos que deben concurrir para la configuración del delito de ESTAFA: 1) utilización de artificios o medios engañosos para sorprender la buena fe de otro induciéndole en error; 2) provecho injusto para el autor o para un tercero; y 3) perjuicio patrimonial ajeno”.
Que “[l]a estafa, tal como está descrita en el artículo 462 del Código Penal, supone la utilización de ardid o artificios dirigidos a hacer incurrir en error a una persona con el fin de obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno. En el presente caso mi familia y yo fuimos víctimas de un engaño que condujo a que se nos arrebataran nuestros derechos accionarios sobre la empresa Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), situación que se origina a partir de la decisión familiar de vender las acciones de la referida empresa RUTACA y que condujo a que el 14 de junio de 2012 se pactara la venta del 90% de las acciones de RUTACA al ciudadano C.A.S. CARABALLO”.
Que, “[e]n definitiva, los artificios y medios utilizados fueron aptos para engañarnos y sorprendernos en nuestra buena fe, generando la disposición patrimonial que se tradujo en un perjuicio para nosotros y un beneficio para el comprador o un tercero, como lo es la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES. El error padecido, como señala Arteaga (ob. Cit., p. 72) ´puede versar sobre la naturaleza, condiciones, causas o motivos de un determinado acto (…)´, por tanto, la víctima puede padecer un error relativo al acto que realiza, como creer que vende, situación que se configuró en nuestro caso”.
Que, “[p]or otra parte, ese actuar fraudulento que condujo a la merma de nuestro patrimonio, se ha mantenido en el tiempo desde el 14 de junio de 2012 hasta el presente, configurándose la condición de continuidad a que se refiere el artículo 9 del Código Penal…”.
Que “[e]n relación con la continuidad en el delito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 269 del 29 de junio de 2006, asentó:…”.
Que “[e]ntre las diversas acciones ejecutadas por el ciudadano C.A.S.C. y quienes han actuado en su representación, ha habido una misma unidad de propósito (factor final), en consecuencia se habría verificado un delito continuado (factor normativo), el cual es común en los delitos de naturaleza patrimonial…”.
Que “[c]ontrariamente con lo afirmado de manera infundada por el Tribunal en la sentencia recurrida, las acciones que dieron lugar a la configuración de los hechos que condujeron a la ESTAFA de la que fuimos víctimas, formaron parte de una misma resolución y propósito, por lo que tal proceder debe ser calificado como delito continuado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal”.
En lo que respecta al supuesto de infracción de ley por falta de aplicación de una disposición legal, ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Penal, que:
“Cuando se alega el error por falta de aplicación o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar (Sentencia número 146, del 14 de mayo de 2014).
En el caso concreto, la denuncia bajo examen omite señalar los hechos probados por el Tribunal en la decisión impugnada o tenidos por tales en la decisión de instancia que decretó el sobreseimiento de la causa; omitiendo además el recurrente exponer el debido análisis de lo decidido al respecto por el tribunal de alzada contra quien se dirigió el cuestionamiento de la falta de aplicación del tipo penal contentivo del delito de Estafa, que se afirma dejó de aplicarse en infracción de la ley.
Ciertamente, observa la Sala que los fundamentos expuestos como soporte de la señalada denuncia, contienen las afirmaciones siguientes: “[c]omo se puede apreciar de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los ciudadanos J.P.M.C., V.A.G.D.M., M.M.D.M., R.M.C.D.M., E.M.D.V., B.V.A., M.T.M. y mi persona E.M.A., fuimos inducidos a error sobre la certeza, veracidad, transparencia y realización de una operación de supuesta compra-venta del 90% de las acciones de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, CA. (RUTACA), de la cual hemos sido propietarios desde su fundación en 1971”; “[l]a estafa, tal como está descrita en el artículo 462 del Código Penal, supone la utilización de ardid o artificios dirigidos a hacer incurrir en error a una persona con el fin de obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno. En el presente caso mi familia y yo fuimos víctimas de un engaño que condujo a que se nos arrebataran nuestros derechos accionarios sobre la empresa Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), situación que se origina a partir de la decisión familiar de vender las acciones de la referida empresa RUTACA y que condujo a que el 14 de junio de 2012 se pactara la venta del 90% de las acciones de RUTACA al ciudadano C.A.S. CARABALLO”; concluyendo que: “… los artificios y medios utilizados fueron aptos para engañarnos y sorprendernos en nuestra buena fe, generando la disposición patrimonial que se tradujo en un perjuicio para nosotros y un beneficio para el comprador o un tercero, como lo es la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES. El error padecido, como señala Arteaga (ob. Cit., p. 72) ´puede versar sobre la naturaleza, condiciones, causas o motivos de un determinado acto (…)´, por tanto, la víctima puede padecer un error relativo al acto que realiza, como creer que vende, situación que se configuró en nuestro caso”.
Tales afirmaciones dan cuenta de la valoración particular dada por el recurrente al resultado y datos que arrojaron la denuncia y las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, y la opinión que desde la doctrina ha sido expuesta en torno a la figura delictiva de la Estafa Continuada, su tratamiento legal y jurisprudencial, sin que ello satisfaga el deber de exponer adecuadamente –conforme con lo ordenado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal– los fundamentos de la mencionada denuncia formulada con ocasión del recurso de casación incoado, y que en el caso concreto debió versar sobre la indicación del modo en que la decisión de la alzada erró al dejar de aplicar el indicado tipo penal con sujeción a los hechos objeto del proceso y el consiguiente reproche de legalidad resultante de tal situación como consecuencia de su incidencia en la decisión adoptada; errores que esta Sala no puede suplir.
De la lectura de los fundamentos aportados por el recurrente en la justificación de la segunda denuncia, observa la Sala de Casación Penal, que en la fundamentación del Recurso de Casación propuesto se incurre en falta de técnica recursiva propia de la casación, al no determinar el recurrente de manera clara y precisa los motivos que hacen procedente la denuncia de falta de aplicación del artículo 462 del Código Penal, en conexión con el artículo 99 del mismo texto legal, imputada al fallo dictado por la Sala número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que hace necesario DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, esta segunda denuncia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano E.M.A., en su carácter de víctima, asistido por los abogados F.P.P., F.P.P. y M.V., contra la decisión dictada por la Sala número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 18 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.A.S.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en conexión con el artículo 99 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL J.M.P.
La Magistrada Vicepresidenta,
F.C.G.
Ponente
La Magistrada,
E.J.G.M.
El Magistrado,
J.L. IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
Y.B. KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
A.Y.C.D.G.
Exp. AA30-P-2016-000217
FCG.