Decisión nº PJ0112011000039 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Coralina Parejo
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, doce (12) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152 º

ASUNTO: DP41-R-2011-000009

PARTE RECURENTE: C.A. PÁEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.545.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados S.F.G., Y.S. y H.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.258, 74.241 y 79.270 en su orden.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró IMPROCEDENTE la demanda de Restitución de Custodia, incoada por el ciudadano C.A. PÁEZ SILVA, antes identificado.

I

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano C.A. PÁEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.284.545, debidamente representado por los Abogados S.F.G., Y.S. y H.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.258, 74.241 y 79.270 en su orden, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 06 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación del presente recurso, para el día martes 05 de mayo de 2011.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2011, la parte recurrente presentó escrito de formalización.

En fecha 05 de mayo de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes expresaron sus alegatos de manera oral. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde en esta Alzada la determinación de la procedencia o no del recurso de apelación sub exámine, bajo la perspectiva de lo planteado en la definitiva apelada y a la luz de lo vertido en el escrito de fundamentación a la apelación presentado tempestivamente, en concordancia a lo expuesto en la Audiencia de fundamentación a la apelación y así se hace saber.-

Plantea la parte apelante que apela por cuanto la recurrida no está acorde al orden público, a las buenas costumbres, ni a la ley, por cuanto a su entender, claramente estos derechos fueron vulnerados por la familia materna de la niña cuya restitución se pretende.-

Plantea igualmente la parte apelante que la abuela y tías (os) de la niña de marras, desde el fallecimiento de la progenitora de esta última, ciudadana G.A. PEÑA RODRÍGUEZ, en fecha 05/05/10, la han ocultado intencionalmente de su padre, impidiendo todo contacto con él, reprimiéndole además que tenga su identidad verdadera, ya que no han permitido que lleve el apellido de su padre.

Así mismo plantea la apelante que los derechos del accionante y los de su hija han sido flagrantemente vulnerados, y por ello acudió a la jurisdicción contenciosa a solicitar la restitución de los mismos, sorprendiéndose de la decisión del tribunal a quo, que no solamente le declara improcedente su demanda, sino que le niega el derecho de peticionar por ante los organismos jurisdiccionales ordenando el cierre y archivo del expediente, dejando además a su libre interpretación y arbitrio el quehacer para recuperar a su hija, por cuanto el auto determina "... en ningún momento ha perdido la responsabilidad de crianza (custodia), ya que, es un derecho compartido entre los padres, asimismo la custodia es uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, por lo que no existe una Restitución del motivo incoado por el demandante...", con lo cual bien podría él haberse apersonado en la dirección donde luego de mucho meses logró saber con certeza que tienen a su hija y llevársela sin ningún tipo de reparo, por cuanto eso es lo que infiere del auto en mención.

Por último alega la parte apelante que:

siendo evidente que la familia materna busca confrontar y hacer que mi mandante rompa en violencia, precisamente logramos hacer todo lo contrario, ya que pasados once (11) meses sin saber absolutamente nada de su hija, su reflexión le indicó que debía verla y eso decidió, acompañado de sus abogados, quienes solicitaron permiso en el colegio donde estudia (sitio neutral) pudiendo finalmente ver y conversar con su hija, constatar que físicamente estaba bien, pero denotó una profunda tristeza por su ausencia, la cual pudo explicar y ella entender que no provenía de él sino de su familia que la tenía oculta por tanto tiempo.

Allí le entregó un celular con el cual mantienen comunicación, ya que la familia insiste en no dejar que la vea y teme que en cualquier momento le quiten el celular e interrumpan nuevamente la comunicación, pudiendo percibir la posición de controversia y violencia manifiesta que siguen manteniendo, por lo que resulta imposible dialogar con ellos, y en virtud al interés superior de su hija que debe prevalecer por encima de cualquier otra disposición y por cuanto no es contrario al orden público, a buenas costumbres ni a la ley, la solicitud incoada por mi representado, solicito sea admitida la demanda, permitiendo substanciar sus pretensiones.

Por su lado, la recurrida plantea en su cuerpo motivacional que:

…la parte demandante ciudadano C.A. PAEZ SILVA, en ningún momento ha perdido la Responsabilidad de Crianza (custodia), ya que es un derecho compartido entre los padres, asimismo la Custodia es uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, por lo que no existe una Restitución del motivo incoado por el demandante. Es por lo que en cuestión, esta Sentenciadora, estima que, no es procedente, y así se establece. En mérito de las motivaciones anteriores expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda de Restitución de custodia…

Señalado todo lo anterior, se pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

El primer planteamiento esbozado en el escrito de fundamentación a la apelación, versa sobre una presunta discordancia entre la apelada y las normas de orden público, las buenas costumbres y la ley, por cuanto al entender de la parte apelante “…claramente estos derechos fueron vulnerados por la familia materna de la niña cuya restitución se pretende…”, siendo lo anterior una afirmación incongruente y desenfocada por cuanto pretende mezclar una conducta presuntamente desplegada por el grupo familiar materno (detentación y/o cuidados de la niña) frente a la función juzgadora de la Juez a quo que declaró la improcedencia de la pretensión de restitución de custodia presentada, siendo ello imposible de conjugar en un recurso de apelación, por cuanto este Tribunal Superior es el encargado de verificar la adaptación del criterio utilizado por el a quo al momento de decidir la controversia, pues mal se podría entrar a analizar en esta segunda instancia, las acciones, conductas u omisiones de los particulares (aún siendo parte del juicio principal), por cuanto ello es materia y función que le corresponde al Tribunal de Instancia, quien valora y aprecia tales circunstancias y comportamientos, correspondiéndole a quien aquí suscribe, el revisar o verificar que el silogismo utilizado esté acorde con los preceptos y principios regidores en nuestro ordenamiento jurídico interno, por lo tanto debe ser desechado este primer argumento por ser el mismo impertinente y así se decide.-

En efecto, es deber de la parte que fundamenta su apelación el recurrir a delatar las incongruencias o desafueros en que considere que la apelada incurre, pero si en vez de ello el apelante procede a denunciar una serie de hechos o acontecimientos acaecidos y los cuales están desvinculados con los fundamentos del fallo que le es adverso, pues yerra en la forma y esencia utilizada para fundamentar su recurso y ello debe repercutir simplemente en la improcedencia de su apelación y así se establece.-

En cuanto al segundo argumento utilizado por la parte apelante al cuerpo de su escrito de fundamentación, es decir, la presunta obstaculización o impedimento de la familia materna de la niña de marras, para que esta misma pueda utilizar el apellido de su progenitor, pues debe serle aplicado la misma argumentación plasmada ut supra, ello en virtud a que, en términos generales podemos decir o afirmar que, ante esta Instancia Superior, no se discute sobre hechos, sino solamente de derecho, ya sea para delatar que el mismo ha sido tergiversado, mal aplicado, ignorado, etc., pero siempre utilizando como base el cuerpo de la decisión apelada y no situaciones fácticas que atañen a un Juez de Instancia, en consecuencia también debe ser desechado este segundo argumento por ser el mismo impertinente y así se establece.-

En lo que respecta al tercer punto plasmado, tenemos que la parte apelante asevera que la recurrida no solamente le declara “…improcedente su demanda, sino que le niega el derecho de peticionar por ante los organismos jurisdiccionales ordenando el cierre y archivo del expediente…”, siendo ello falso, ya que el hecho de que un Juez de instancia le declare al demandante Improcedente su pretensión (sea cual fuese ésta), ello no implica de forma alguna que le esté negando el derecho constitucional plasmado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, ya que no solamente le admitió su pretensión y se la tramitó sino que adicional y acertadamente le concedió la respuesta definitiva al momento de dictar el fallo que declara la improcedencia o declaratoria sin lugar de la acción debiendo, posteriormente a tal pronunciamiento, ordenar el cierre y archivo de la causa por cuanto no hacerlo implicaría una verdadera denegación de justicia, por lo tanto, ante la afirmación incongruente y desacertada del escrito de apelación, debe entonces también desechado el argumento en cuestión por tales motivos y así se decide.-

Por último la parte recurrente señaló su pretensión de que sea admitida la demanda por ella presentada y se declare la admisión de la misma, siendo que en este punto se agregó otro aspecto referente a la conducta desarrollada por la dinámica familiar que no puede (se repite) objetarse ante esta Alzada a menos que, haya sido planteado y decidido u omitido por el juez a quo, lo que no se corresponde con el caso que nos ocupa y en consecuencia debe ser desechado este mismo argumento por lo infundado del mismo e incongruente, aquél primero ya que tanto la acción fue admitida como sustanciada e incluso decidida, debiéndose entonces declarar sin lugar el presente recursos de apelación signado con el número DP41-R-2011-000009, al no haber algún otro argumento que considerar y así se establece.-

Ahora bien, previo a la dispositiva que ha de recaer para el presente caso, cree necesario esta Juzgadora plasmar el presente párrafo a los fines de dilucidar lo referente a la esencia no delatada del recurso sub exámine, ya que si bien es cierto que el ciudadano C.A. PAEZ SILVA, ostenta el carácter de progenitor de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por haber sido ésta reconocida por aquél, no es menos cierto que dicho reconocimiento se suscitó en fecha posterior al deceso de la madre de la niña mencionada, lo que adversa la pretensión del accionante, ya que si estando en vida la ciudadana G.A. PEÑA RODRÍGUEZ, el padre no quiso establecer su filiación, ya sea de forma amigable o de forma contenciosa, entonces, al congruir tal circunstancia con el hecho cierto denunciado por el padre de que la niña ha estado siempre a los cuidados del grupo familiar materno, ello impide, tal y como lo dijo la Juez a quo, que pueda proceder la restitución de la custodia, por cuanto ésta se aplica para aquellos casos en que uno de los progenitores ejerza real y efectivamente la custodia de su prole y sea arrancado de tal cercanía por un tercero, lo que no es este caso, siendo por ello necesario el declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión apelada y así se establece.-

DISPOSITIVA

En merito a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 14 de marzo de 2011, por la ciudadana S.G.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.841.831, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.258, actuando en representación del ciudadano C.A. PAEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 3.284.545, por ser la misma insustentable e inconcisa ante la falta de argumentos precisos y concordantes, adicionalmente a lo impertinente de los restantes y así se decide.-

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, y así se establece.-

TERCERO

Por la falta de contestación a la fundamentación de la apelación, no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. CARMEN CORALINA PAREJO.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:32 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

DP41-R-2011-000009

CCP/CC.

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