Sentencia nº RC.00599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000126

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de asamblea intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos C.A.S., J.A. SOLER GÁMEZ, J.A.A. IZQUIEL, W.A.G.C. y L.A.S., representados judicialmente por los profesionales del derecho R.M. y Dorien Milano Osorio, contra C.R., NELSÓN HURTADO, A.S., R.H., S.S., A.M., I.A., L.C., R.B. y C.O. patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión J.I.E.M. y T.I.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 9 de abril de 2007 emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, y confirmó la decisión apelada, proferida en fecha 29 de junio de 2005 por el Juzgado a quo, que declaró improcedente la demanda, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los ordinales 4°) y 5°) del artículo 243 eiusdem, así como del artículo 12 ibídem; delación que el formalizante divide en tres partes y que la Sala pasa a analizar en ese orden, constatando la siguiente fundamentación:

  1. ) Violación del Ordinal 4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

    …El Juez Superior omitió el cumplimiento del requisito de la sentencia a que se refiere el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde debe figurar la expresión de sus motivos de hecho y de derecho en que se sustente el fallo dictado, lo que en consecuencia acarrea la Nulidad Absoluta de dicha Sentencia recurrida. De la sentencia en comento, se evidencia que el sentenciador omitió exteriorizar sus propios motivos, por cuanto el sentenciador (a) de la recurrida no hizo su apreciación de análisis en cuanto a determinar los hechos que conformaban parte de ese punto de la controversia (Nulidad de Asambleas signadas bajo los N° 8 y 9 respectivamente), ni subsumió los hechos alegados y probados en juicio en la norma jurídica que los prevé, o dicho de otra manera, no realizó de manera cierta la situación en particular, específica y concreta de la controversia planteada en concatenación con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley.

    Simplemente, se limitó el Juzgador (a) de Alzada a escoger y ratificar los motivos del Tribunal A-quo de Primera Instancia sin ni siquiera hacer referencia a los alegatos planteados como defensa ante esta Alzada.

    Este motivo de proceder, en el cual el Juzgador (a) Superior se limita a acoger los motivos de la decisión de Primera Instancia sin expresión de sus propios motivos se denomina “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, siendo así lo sentenciado se evidencia que para dar cumplimiento al ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no basta con que el Juez de Alzada acoja los motivos expresados por el A-quo en su fallo mediante transcripciones o citas, pues es deber del Juez que conoce en Apelación revisar la decisión impugnada y expresar sus propias razones de hecho y de derecho que sustente la nueva decisión que dicte, aún si ellas coinciden con las del Tribunal inferior…” (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

    Aduce el recurrente que la decisión de la alzada se encuentra inficionada de inmotivación, en razón de que no expresó motivación propia en apoyo de su decisión sino que utilizó la expuesta por el a quo, expresando que la acogía, lo que la convierte en infractora del ordinal 4°) del artículo 243 denunciado.

    Sin embargo, de dicha delación la Sala no puede precisar cual es esa motivación que se dice fue acogida. El recurrente en su fundamentación se limita a acusar a la recurrida de haber copiado la motivación del a quo sin expresar ni ilustrar a la Sala cuales fueron esos fundamentos de hechos y de derecho que la recurrida dejó de expresar para sustentar su conclusión jurídica; tampoco señala cual fue el pronunciamiento que dejó, supuestamente, la alzada huérfano de fundamentos.

    Aún anotada la descrita deficiencia en la redacción de la denuncia, la Sala se permitió comprobar y comparar los pronunciamientos del a quo y del a quem, evidenciando que ambos resolvieron la improcedencia de la demanda al haber prosperado la defensa de falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, pero cada uno con motivación propia, sin que pueda evidenciarse que la alzada haya calcado los motivos del juzgado de cognición. Efectivamente, el a quo en su sentencia de fecha 29 de junio de 2005, resolvió:

    …Considera este Tribunal menester en virtud de los alegatos expuestos por la Partes intervinientes en la presente Causa, examinar si los Ciudadanos C.R., NELSON HURTADO, A.S., R.H., S.S., A.M., I.A., L.C., R.B. y C.O., retro identificados, poseen o no Cualidad para intentar o sostener el actual Proceso, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona de los Co-Demandados.

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.

    En el caso sub iudice, observa este Juzgado que, la pretensión jurídica contenida en el Libelo de la Demanda se encuentra dirigida (directamente) contra los Ciudadanos C.R., NELSON HURTADO, A.S., R.H., S.S., A.M., I.A., L.C., R.B. y C.O., a los fines de que reconozcan o así lo declare este Órgano Jurisdiccional, la Nulidad de los Actos de Asamblea celebrados los días 07/11/2.001 (Acta Nro. 08) y 11/11/2.001 (Acta Nro. 09).

    De lo antes mencionado, se verifica que los Ciudadanos supra señalados, no poseen (como personas naturales) la obligación que los Co-Demandantes tratan de imputarles, en virtud de que dicha obligación reposa sobre la Junta Directiva de la Sociedad Civil: "UNIÓN LIBERTADOR", dado a que dicho Organismo le corresponde la representación legal de la Persona Jurídica retro mencionada.

    En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:

    C.T.:

    "...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

    A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).

    En atención a la Sentencia del M.T. reproducida, y, como se evidencia de las Actas Procesales, observa quien juzga, que los Co-Demandados, supra identificados, constituyen socios directivos de la Sociedad Civil: "UNIÓN LIBERTADOR" y que, cada uno por separado (como personas naturales), no poseen la cualidad necesaria para sostener el presente Proceso en virtud de que la representación legal de dicha Sociedad le corresponde a un Órgano en específico, en el caso de marras, a la Junta Directiva, de conformidad con los Estatutos Sociales de la Persona Jurídica en referencia.

    En esa línea de pensamiento, se observa que la Junta Directiva, posee Capacidad Procesal (legitimatio ad processum) para actuar en nombre en nombre e interés de la Sociedad Civil: "UNIÓN LIBERTADOR", con lo cual se entiende que dicha Persona Jurídica es quien ostenta la titularidad para responder de las obligaciones que la Parte Actora reclama. En otras palabras, posee la Cualidad Pasiva o legitimación en la Causa (legitimatio ad causam) mientras que los Ciudadanos antes mencionados carecen de ella.

    De lo anteriormente expuesto, se deduce que la Junta Directiva, si bien es cierto que posee legitimatio ad processum, entendida ésta como un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, no menos cierto es el hecho que, respecto de la Cualidad o legitimatio ad causam los referidos Ciudadanos, no poseen la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, por ello, la falta de legitimación en la causa o falta de cualidad (en este caso pasiva) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica del Demandante contenida en su Libelo de la Demanda. Así se decide.

    Declarada como está la falta de cualidad de los demandados y siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal para entrar a estudiar el fondo, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas incluyendo la reconvención planteada. Así se decide…

    (Resaltado del texto transcrito)

    Por su parte, la recurrida resolvió así:

    Pues bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad y falta de interés alegada para sostener el juicio por la parte demandada, la fundamentó en el hecho de que los demandante no tienen la cualidad de socios directivos.

    Poro otra parte, observa esta Juzgadora, que del texto del libelo de demanda (folios 01 al 04), se desprende el carácter con el que actuaron los demandantes: ‘Nosotros, C.A.S. (…) JOSE (Sic) ABAD SOLER GAMEZ (…) JOSE (Sic) A.A. IZQUIE (…) W.A.G.C. (…) L.A.S. (…) socios Directivos de la Sociedad Civil ‘UNIÓN LIBERTADOR, ‘con el carácter de demandantes (…). Del mismo modo se evidencia contra quienes incoaron los demandantes el presente el presente juicio de Nulidad de Asamblea: ‘(…) Por lo expuesto y en atención al dispositivo contenido en el Artículo (Sic) 1.346 del Código Civil y las normas contenidas en los estatutos sociales de Unión Libertador, Artículo 13, 15, 17, 24 y siguientes, DEMANDAMOS EN NUESTRO PROPIO NOMBRE, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA Nro. 08 y Nro. 09, la nulidad de cuyos datos de Registros correspondiente. De esta forma, demandamos la nulidad de dichos actos (Asambleas) en las personas de los socios: CESAR (Sic) RODRÍGUEZ (Sic) (…) NELSON (Sic) HURTADO (…) A.S. (Sic) (…) RAUL (Sic) HERMANDEZ (Sic) (…) SAUL (Sic) SALAZAR (…) A.M. (…) I.A. (…) L.C. (…) R.B. (…) Y CRISTOBAL (Sic) OVIEDO(…)’.

    Así las cosas, quien aquí juzga considera necesario citar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio (Sic) de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimidad ad causam:

    (…Omissis…)

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es preciso determinar que la demanda interpuesta por la parte actora fue en contra de varias personas naturales, es decir, los ciudadanos Cesar (Sic) Rodríguez (Sic), Nelson (Sic) Hurtado, A.S. (Sic), Raul (Sic) Hermandez (Sic), Saul (Sic) Salazar, A.M., I.A., L.C., R.B. (…) Y C.O., sin embargo, de acuerdo a lo señalado en la doctrina y en nuestro ordenamiento jurídico las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargada de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasiones o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad de comercio, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: ‘las personas jurídicas estarán en el juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas’

    En este sentido, la presentación fue dirigida hacía los ciudadanos: Cesar (Sic) Rodríguez (Sic), Nelson (Sic) Hurtado, A.S. (Sic), Raul (Sic) Hermandez (Sic), Saul (Sic) Salazar, A.M., I.A., L.C., R.B. y C.O., en razón de la demanda de nulidad de las actas de asamblea Nro. 08 y 09 de la Sociedad Civil ‘UNIÓN LIBERTADOR’ siendo que los demandantes de autos debieron dirigir su demanda directamente a la Sociedad Civil ‘UNIÓN LIBERTADOR’ como ente jurídico y señalar quienes eran en tal caso sus representantes legales y el carácter que tienen dentro de la Sociedad, quiere decir, que la forma en (Sic) fue instaurada la demanda y contra quien se dirigió fue en contra de las personas naturales antes mencionadas, y en este sentido, debemos expresar que el Juez como director del proceso debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo antes expuesto, se verifica que los co-demandados ut supra mencionados, no poseen como personas naturales la representación que trata de imputarles los co-demandantes, en razón de que dicha representación le atañe a la Junta Directiva de la Sociedad Civil ‘UNIÓN LIBERTADOR’, dado que dicho organismo le corresponde la representación legal de la persona jurídica antes citada.

    En consecuencia, nos encontramos que efectivamente los ciudadanos CESAR (SIC) RODRÍGUEZ (SIC), NELSON (SIC) HURTADO, A.S. (SIC), RAUL (SIC) HERMANDEZ (SIC), SAUL (SIC) SALAZAR, A.M., I.A., L.C., R.B. Y C.O., no tiene la cualidad pasiva para actuar en juicio, en virtud de que ellos no son causantes como personas naturales de la demanda que por Nulidad de Asamblea interpusieron los ciudadanos C.A.S., JOSE (Sic) ABAD SOLER GAMEZ, JOSE (Sic) A.A. IZQUIE, W.A.G.C. y L.A.S., por lo que se hace procedente declarar la falta de cualidad de los demandados de autos ciudadanos CESAR (SIC) RODRÍGUEZ (SIC), NELSON (SIC) HURTADO, A.S. (SIC), RAUL (SIC) HERMANDEZ (SIC), SAUL (SIC) SALAZAR, A.M., I.A., L.C., R.B. Y C.O. y modificar el dispositivo del fallo apelado dictado por el A Quo en fecha 29 de Junio (Sic) de 2005. Así se decide…

    .

    Como puede concluirse de las decisiones transcritas, ambas instancias concluyen igual en derecho, al estimar procedente la defensa de falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, pero cada una utiliza su propia motivación, lo cual hace que la recurrida no haya incurrido en el vicio de inmotivación delatado en la parte de esta denuncia relativa a la existencia del vicio denominado motivación acogida. Así se decide.

  2. ) Violación del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Alega el recurrente:

    …Es el caso ciudadanos magistrados, que la recurrida incurrió, en el vicio formal de no atenerse a dictar una decisión, EXPRESA, POSITIVA y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS, ya que al dictar su decisión se sustrae a esa obligación procesal ACTUANDO fuera de los limites que le establece el THEMA DECIDENDUM, como era la apelación al fondo de la sentencia definitiva dictada por el ad quem, que declaró SIN LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos: C.A.S., J.A.A. IZQUIEL, W.A.G.C., y L.A.S., partes demandante suficientemente identificados en autos, “…donde haber declarado la demanda obviando la cualidad de las partes y posteriormente condenar en costas a la parte perdidosa (no señalada), sin tener ello sentido, ni asidero legal que pueda sustentar la decisión, por cuanto la pretensión no puede estar dirigida a la sociedad Civil UNIÓN LIBERTADOR que posee una personalidad jurídica diferente a cada uno de los socios, sino directamente contra los socios que conformaron una Asamblea sin que previamente fueron designados como Junta Directiva de la UNIÓN LIBERTADOR, cuya conducta ha infringido normas expresas de los Estatutos o alguna disposición expresa de la Ley, donde la demanda propuesta que se recurre ante esta Sala de Casación Civil fue interpuesta contra los ciudadanos:

    C.R., R.H., S.S., A.M., I.A., L.C., R.B., y C.O., suficientemente identificados en autos, específicamente en el libelo de demanda (Folios 2vlto., y 3 del expediente), por tanto se ha dado el vicio de incongruencia, el cual ha sido definido en innumerables fallos por éste Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y su contestación, donde se tendría que resolver los asuntos que hayan sido presentados en actos, aplicando a los hechos alegados y probados.

    (…Omissis…)

    Se hace evidente de las actas procesales, que el sentenciador (a) de Alzada no se pronunció sobre el alegato de la demanda relativo a que las Asambleas N° 8 y 9 respectivamente, no se efectuaron de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Civil UNIÓN LIBERTADOR, incurriendo en el denominado Vicio de Incongruencia negativa, el cual se verificó al no resolver el problema jurídico sometido a su consideración, circunscrito a los términos de la demanda y la contestación, donde no es menos cierto como clave fundamental para la apreciación del Juzgador (a) que, toda Asamblea depende de la convocatoria para la celebración de una Asamblea para que se perfeccione el derecho objeto de la pretensión de los actores de ser socios de la referida asociación, donde se materializa el vicio de condicionalidad que contempla el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

    (Resaltado del texto transcrito).

    Acusa el formalizante que el juez superior que ejerció la competencia jerárquica vertical, no resolvió de forma expresa, positiva y precisa, ni de conformidad con lo alegado y probado en autos ya que no tomó en consideración ninguno de los argumentos esgrimidos durante el juicio, en especial no se pronunció respecto a “…lo relativo a que las Asambleas N° 8 y 9 respectivamente, no se efectuaron de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Civil UNIÓN LIBERTADOR, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia negativa…”.

    Cuando los jurisdicentes dicten sus decisiones con fundamento a un argumento de derecho de previo pronunciamiento, resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; este ha sido un criterio mantenido en innumerables sentencias de la Sala, tal y como se evidencia de la decisión N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, donde se ratificó:

    ...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

    En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

    ‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

    En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

    Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

    La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

    .

    En el sub iudice, la recurrida declaró procedente la falta de cualidad de los demandados opuesta al momento de dar contestación a la demanda, la cual consideró procedente y, en consecuencia, declaró sin lugar la acción, expresando que tal pronunciamiento lo exime de conocer sobre el fondo de la causa; es decir, la recurrida resolvió en base a una cuestión jurídica previa que, conforme a la doctrina ut supra señalada, debe ser atacada por el formalizante preliminarmente a la formulación de otros vicios relativos al fondo del asunto.

    Para decidir, la Sala observa:

    Ahora bien, en el caso de la presente denuncia se evidencia, que el formalizante incurre en el error de no combatir con sus alegaciones el fundamento jurídico que utilizó el jurisdicente ad quem para declarar procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por los codemandados, pues, como antes se indicó, pretende que la Sala sanciones con la declaratoria del vicio de incongruencia, la supuesta falta de pronunciamiento respecto a la validez de las actas de asamblea números 8 y 9, lo cual constituye el asunto de fondo planteado en la presente litis.

    Efectivamente, la decisión recurrida es producto de un pronunciamiento del juez con carácter previo, que por su naturaleza jurídica, lo desvinculó de conocer el fondo, como fue la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad alegada por los accionados. En estos casos, es carga de impretermitible cumplimiento que el formalizante ataque en forma previa dicho pronunciamiento, sin que valga, entonces, entrar a conocer cualquier otra denuncia dirigida a asunto distinto a dicha cuestión jurídica previa, tal como lo tiene establecido la doctrina de este alto Tribunal antes expuesta, lo que, al evidenciarse que en la presente denuncia no se ataca dicho pronunciamiento jurídico previo del ad quem, la presente parte pertinente de la denuncia, es improcedente. Así se establece.

  3. ) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Alega el recurrente que:

    …Incurre igualmente la recurrida en la violación del mencionado Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Apelación interpuesta por mis representados identificados en autos a la cual le había sido adverso el fallo de la Primera Instancia, se apeló de una sentencia definitiva que era una sentencia de fondo, violándose la norma contenida en el Artículo 12 señalado a no atenerse a lo alegado y probado en autos, alteró los términos en que quedó trabada la litis, a pesar que el propio libelo y de la contestación se evidencia que las defensas están dirigidas a obtener la nulidad de las Asambleas cuestionadas…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Los párrafos trascritos evidencian la total falta de fundamentos que sirvan para apuntalar esta parte de la denuncia, ya que el recurrente hace simples afirmaciones que carecen de sentido lógico jurídico, al manifestar que los demandados apelaron de una definitiva y que la alzada no se atuvo a lo alegado y probado sin ningún tipo de coherencia lo planteado.

    Además planteada la infracción aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello impropio en la técnica casacionista que ha contribuido la Sala y que puede comprenderse de la sentencia, entre otras, N° 1.129 del 29 de septiembre de 2004, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente N° 2003-000932, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente.

    La presente parte de la denuncia, entonces, carece de fundamentación lógica, siendo imposible su conocimiento por parte de esta M.J. lo cual hace que la misma sea improcedente. Así se establece.

    Por cuanto todas las partes de la única denuncia por defecto de actividad resultaron improcedentes, la misma se desecha y se declara sin lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 9 de abril de 2007.

    De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandantes al pago de las costas del recurso de casación.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa, es decir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ______________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2008-000126 Nota: publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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