Decisión nº 28 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veinte (20) de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000753

PARTE DEMANDANTE: C.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.556, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.700, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BOHAI .DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de abril de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, siendo su último cambio de denominación en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el No.11, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: C.A.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.769, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONCILIACION LOGRADA EN AUDIENCIA DE APELACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano C.A.V.D., en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Una vez sustanciado el expediente ante esta instancia superior, se celebró la audiencia de apelación, oral y pública ante esta alzada, donde la ciudadana J. Superior instó a las partes a un arreglo, suspendiendo la audiencia, una vez que se oyeron los alegatos de las partes, por cinco (05) días para poder lograr la conciliación en esta segunda instancia como un medio de autocomposición procesal. Vencidos los cinco (05) días hábiles concedidos, se reanudó la audiencia y las partes manifestaron la disponibilidad de llegar a un arreglo satisfactorio para ambas; por lo que se recibió en fecha 18 de febrero de 2013 escrito contentivo de TRANSACCIÓN como medio de autocomposición procesal, celebrada por las partes involucradas en el presente procedimiento. En esta Transacción se estableció un pago por la suma de Bs. 44.339,66, que será pagado el día 22 de febrero de 2013, y el trabajador sería reenganchado a sus labores habituales el día 25 de febrero de 2013 como se demuestra en el folio (173) del expediente. En tal sentido, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar o convenir respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 19 ejusdem, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada por las partes, encuentra esta J., que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la manifestación de voluntad del trabajador de dar por terminada la presente causa, en el dispositivo del presente fallo, se dará por Terminado el presente Procedimiento y Homologa el acuerdo aquí celebrado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, se señala que se abstendrá de remitir el expediente al Tribunal correspondiente para su archivo definitivo, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación aquí contraída. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LAS PARTES SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO C.A.V.D., en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

2) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE INTENTÓ EL CIUDADANO C.A.V.D., en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

3) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN VIRTUD DEL ACUERDO AQUÍ CELEBRADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

EL SECRETARIO

M.N.G..

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