Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 280-10.

PARTE ACTORA: C.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.118.317.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., F.B., M.E.V. y L.E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.145, 65.731, 50.053 y 33.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESTAURANT DE LA ORDEN, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 15-A-Cto, en fecha 02-04-2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

H.L.O.F., J.L.R., R.R.M. y V.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 33.433, 3.533, 15.407 y 19.012, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18-06-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado H.L.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y por el abogado A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano C.A.R., en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT DE LA ORDEN, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 06 de julio de 2010 (folio 24 tp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 02 de agosto de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta alzada, adujo que su apelación estaba circunscrita a dos puntos fundamentales, uno de ellos referente a la no concesión de las horas extras y el otro relativo a la determinación de una parte del salario que era variable, en este sentido; señaló con respecto al particular atinente a las horas extras, que en la sentencia recurrida el a quo, en aplicación de algunos criterios de la Sala Social, consideró que este concepto era de los denominados “exorbitantes” y por lo tanto le atribuyó la carga de la prueba sobre el mismo, con lo cual esta de acuerdo, pero su inconformidad deriva a razón de que la jornada extraordinaria quedó contundentemente demostrada con la deposición de los testigos que rindieron declaración en la fase de juicio, los cuales no son referenciales, tal y como lo determinó el a quo, sino presénciales de los hechos que narraron, aunado a ello; manifestó que hubo una prueba de exhibición del libro de horas extras y feriados que fue debidamente admitida por el Tribunal de Juicio, y que no fue traído al proceso por la accionada en virtud de que el mismo no estaba sellado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que arguyó que el Juez debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley ante la no exhibición del referido libro, y adminicularlo con las pruebas testimoniales antes mencionadas, con lo que se arribaría a la conclusión de que la jornada extraordinaria quedó debidamente probada, por otra parte; en lo que respecta a la determinación de la parte variable del salario en la sentencia impugnada, señaló que el a quo estableció acertadamente que la empresa demandada canceló un monto inferior al salario mínimo por concepto de sueldo, por lo que la parte fija de dicha contraprestación salarial debía ser la correspondiente a la decretada como salario mínimo, sin embargo; en la determinación de la parte variable del salario con que serían cuantificados los conceptos demandados la Juez de Juicio sólo tomó en cuenta la parte porcentual que formaba parte del salario, más no el derecho a percibir la propina, que debió haber sido la establecida en el libelo de demanda.

La representación judicial de la parte accionada recurrente adujo que el primer punto de su apelación se refiere a la condena por utilidades, y sobre este particular manifestó que de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto se paga por la cantidad de meses completos de servicio, y en la sentencia recurrida se condena al pago de nueve meses cuando en realidad este beneficio laboral debió computarse en base a ocho meses, que fueron los meses completos efectivamente laborados, correspondiéndole por ello al demandante la cantidad de veinte (20) días y no de veintidós días y medio (22,5), como lo determinó el a quo, por otra parte; indicó que hay una incongruencia en la sentencia proferida en primera instancia, entre su parte motiva y la dispositiva, en lo referente a la condena de los días feriados, a razón de que en la parte motiva se determina que el actor laboró sólo cuatro días feriados y en la dispositiva se condena el pago de ciento veintiún días, por lo que se evidencia que existe una contradicción entre esos puntos, aunado a ello; manifestó que en lo que se refiere a la condena de los días domingos, el actor sólo reclama el recargo del 50% que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el a quo condenó su pago en base al 1,5 del salario, siendo que esos 121 días domingos y los otro cuatro (4) días feriados deben ser acordados sólo con el recargo del 50%, razón por la cual este punto adolece del vicio de ultrapetita, por ultimo; indicó que existe un error material en la cuantificación del bono vacacional ya que el mismo se calculó para el año 2006 y el último año de la relación laboral fue en el 2008,

En atención a los términos en que las partes recurrentes han fundamentado sus respectivos medios de impugnación, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral que han sido explanados ante esta superioridad. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar los siguientes particulares: 1.- Si en el caso de marras quedaron debidamente demostradas las horas extras reclamadas por el demandante; 2.- Si fue correctamente determinado la parte variable del salario con que deben ser cuantificados los conceptos acordados a favor del actor; 3.- Si existen errores en la determinación de los conceptos de utilidades y bono vacacional fraccionado; y 4.- Si la sentencia recurrida adolece del vicio de ultrapetita en lo que respecta a la condena del monto por días feriados. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental marcada “A”, insertas de los folios 31 al 33 de la pp. del expediente, referente a original de acta de fecha 21-02-2008, correspondiente al expediente administrativo Nº 030-2008-01-00133, en la que se observa que el actor instauró un procedimiento administrativo por desmejora, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en el que la accionada procedió a cancelar la cantidad de Bs. 614.79 por concepto de quincena retenida del 15-01-2008 y el 30-01-2008, a la cual no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto de la misma no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 34 y 35 de la pp. del presente expediente, referente a original de escrito de solicitud suscrito mediante el cual el actor, debidamente asistido por una Procuradora de Trabajadores, solicita por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire, que se instaure Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa demandada, de la que no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  3. - Documental marcada “C”, inserta de los folios 36 y 37 de la pp. del expediente, referente a original de acta de fecha 07-05-2008, correspondiente al expediente administrativo N° 030-20089-01-00290, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire, de la que se observa que ambas partes llegaron a un acuerdo en el que el actor fue reenganchado al puesto de labores que ocupaba en la empresa accionada; la instrumental bajo análisis no guarda relación con el conflicto trabado en autos, razón por la cual, no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “D”, inserta de los folios 38 al 69 de la pp. del presente expediente, referente a libro de porcentaje de Mesonero y Barman, la cual fue impugnada por la representación judicial de la demandada por cuanto la referida instrumental no emana de la accionada, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “E”, inserta de los folios 70 al 113 de la pp. del expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2009-03-00205, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor instauró un procedimiento en sede administrativa, contra la empresa demandada, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en el que ambas partes no llegaron a un acuerdo con respecto al reclamo presentado por el actor. Así se establece.-

  6. - Documentales marcadas “F”, “G”, “H” a la “H-1”, “I” a la “I-2”, “J” a la “J-3”, “K”, “L”, “L-1”, “M” a la “M-2”, “N” al “N-2”, “Ñ” a la “Ñ-2”, “O” a la “O-1”, “P” a la “P-1”, “Q” a la “Q-1”, “R” a la “R-1”, “S” a la “S-1”, “T” a la “T-1”, “U” a la “U-1”, “V” a la “V-1”, insertas de los folios 114 al 152 de la pp. del presente expediente, referente a copias de las facturas de consumo expedidas por la empresa demandada, correspondientes a las fechas que van del 22-03-2008 y 03-04-2008 al 14-04-2008; y del 16-04-2008 al 20-05-2008, a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que la accionada cobraba a sus clientes un recargo equivalente al 10% del consumo realizado. Así se establece.-

  7. - De la testimonial rendida por la ciudadana L.L.D.D., identificada a los autos; se observa que manifestó conocer al actor porque ambos laboraban juntos en la empresa demandada y posteriormente señaló que lo conoció a través de su tía, incurriendo en contradicciones, po lo que su declaración no merece fe probatoria. Así se establece.-

  8. - De la testimonial rendida por el ciudadano J.R.J., identificado a los autos; se observa que adujo que conocía al actor por haber trabajado juntos en el Restaurante la Orden, que él laboraba allí de “utiliti” realizando varios trabajos de plomería, pintura electricidad etc., manifestó que laboró hace más de 6 años y que cree que su horario era de 11:00 a.m. hasta altas horas de la noche porque vivía allí; por lo que es de observar que el testigo no tiene conocimiento cierto de los hechos por los que fue llamado a declarar a juicio ya que no respondió con certeza los hechos de los cuales manifestó tener conocimiento, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio a la testimonial bajo análisis. Así se establece.-

  9. - De la testimonial rendida por el ciudadano Orangel Márquez, identificado a los autos; se observa que adujo que conocía al actor del Restaurante la Orden, que él laboraba allí de mesonero, indicó que en su horario de trabajo salían temprano, y en los fines de semana trabajaban hasta la 1:00, 2:00 o 3:00 a.m., manifestó que el actor siempre estaba antes porque era capitán de mesoneros, y que se quedaba después de la hora, señaló que le cancelaban semanalmente el porcentaje por puntos sobre lo vendido por el Restaurante, y que no sabía cuánto se vendía en dicho establecimiento; la testimonial bajo análisis será adminiculada con las demás probanza cursantes a los autos, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar solución a la presente controversia. Así se establece.-

  10. - La parte actora promovió la prueba de exhibición del libro registro de días y horas de descanso, y de horarios de trabajo; que deben ser llevados por el empleador; sin que la parte demandada exhibiera los mismos en la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello; la parte promovente no señaló los datos del documento cuya exhibición solicitó, razón por la cual no procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  11. - La parte actora solicito de la demandada la exhibición del libro de registro de horas extras, observándose de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que la parte accionada exhibió la instrumental solicitada, y al momento de producirse dicha exhibición la parte actora señaló que el libro carece de sello de la Inspectoría del Trabajo de Guatire y que el mismo no contiene nada, es decir, esta vacío, al respecto la parte accionada manifestó que el referido libro era sellado cuando la Inspectoria autorizaba a laborar horas extras; la probanza bajo análisis será adminiculada con los demás elementos probatorios producidos a los autos, a los fines de dar solución al conflicto trabado en el presente proceso. Así se establece.-

  12. - La parte demandante promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Guatire, cuyas resultas rielan de los folios 144 al 146 de la sp. del presente expediente, la cual es valorada en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la accionada no solicitó por ante la referida Inspectoría permiso alguno para laborar horas extras. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - Documentales marcadas “1” al “40”, insertas de los folios 155 al 174 de la pp. del presente expediente, referente a originales de recibos de pago de salario expedidos por la empresa demandada a nombre del actor, en lo que respecta a los instrumentos identificados “1” al “19”, “21” al “26”, “28” al “30”, “34” al “36”, “39” y “40”, se les confiere valor probatorio respecto su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones salariales percibidas por el actor durante el periodo que va del 16-07-2006 al 31-08-2008, siendo que para el 2006 tenia un salario básico quincenal equivalente a Bs.100.00, a partir del 01-01-2007 un salario básico quincenal de Bs. 200.00, y a partir de 16-02-2008 un salario básico quincenal de Bs. 307,40, por otra parte; se observa que los documentos marcados “20”, “27”, “31”, “32”, “37” y “38”, (folios 164, 167, 170, 171, 173 pp.) fueron desconocidas en su firma por la representación judicial de la demandante sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer, y las marcadas “14” y “33” (folio 171 pp.), fueron impugnadas por no tener firma del actor, razón por la cual, estos últimos instrumentos son desechados del proceso. Así se establece.-

  14. - Documentales marcadas “41” al “145”, insertas de los folios 175 al 199 pp. y de los folios 02 al 81 de la sp. del presente expediente, referente a originales de comprobantes de pago de porcentaje expedidas por la empresa demandada, observándose de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que la representación judicial de la parte actora impugnó las documentales cursantes de los folios 176, 178, 180, 183 al 185, 188 al 190, 191 al 196, 199 de la pp. y las que rielan de los folios 2 al 12, 15, 16, 19, 21, 24, 32 al 34 de la sp., a razón de desconocer la firma de la parte actora en la fila donde aparece el nombre del demandante; y dado que la parte promovente insistió en hacerlos valer, solicitó la prueba de cotejo sobre las mismas, señalándose el poder apud acta (folio 07 pp.), como documento indubitado, ante tal solicitud, el Tribunal de Juicio designó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que practicara el respectivo cotejo, en conformidad con los previsto el los artículos 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en las resultas de la experticia grafotécnica realizada por el mencionado órgano (folios 167 sp.), se señala que “…la firma con el carácter de “C.R.” presente en las diecisiete hojas de cálculo Porcentaje Semanal Mesoneros identificadas desde el Nº “1”, hasta el “17” cuestionadas evidenciaron al estudio documentológico particularidades individualizantes vinculables con la firma con el carácter de “EL PODERDANTE”, observable en el documento indubitado esto es que dichas firmas fueron realizadas por una misma persona…“ , razón por la cual se le atribuye valor probatorio a dichos instrumentos cotejados, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el equivalente dinerario que el actor percibió por concepto de porcentaje, más no indica monto estimado por propina como parte del salario, en los meses de agosto, septiembre noviembre, diciembre del año 2007 y enero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008. Así se establece.-

    En lo que respecta a los documentos que corren insertos a los folios 189, 184, 185, y 190 de la pp., los cuales fueron cotejados en virtud del desconocimiento en su firma manifestado por la parte actora en la audiencia de juicio, se observa que en las resultas de la experticia grafotécnica realizada por el CICPC (folios 167 sp.) se determinó que “…las firmas con el carácter de “C.R.” visualizables en las hojas de cálculo Porcentaje Semanal Mesoneros identificadas con los números desde el “18”, al “32” no fue posible establecer su autoría, por cuanto no existe homologia de clase, entre dichas firmas y la suministrada como indubitada…“ razón por la cual, dichos instrumentos son desechados del proceso, por lo que no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

    En cuanto a los documentos que corren insertos de los folios 193, 194 y 196 de la sp., el experto Grafotécnico del CICPC determinó que “…En lo concerniente a las hojas de cálculo Porcentaje Semanal Mesoneros identificadas con los números “33”, “34” y “35” no se apreciaron firmas con el carácter de CARLOS RODRIGUEZ…” por lo que tales instrumentos se desechan del proceso. Así se establece.-

    Respecto a los documentos que rielan de los folios 182, 198 de la pp.; y de los folios 14, 35, 36, 56,60, 61 de la sp. la representación de la parte actora los impugnó por no estar firmados por el actor, razón por la cual, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

    En lo atinente a los instrumentos que rielan de los folios 14, 22, 35 al 53, 56, 60, 70 al 74, y 76 al 81 de la sp, es de observar que los mismos no se encuentran suscritos por la parte actora, de manera que; esta Juzgadora no les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En lo que respecta a las documentales que corren insertas de los folios 175, 177, 179, 181, 186, 187, 197, de la pp.; y de los folios 13, 14, 17, 18, 20, 22, 23, 25, 26 al 31, de 35, de la sp, se observa que la representación judicial de la parte actora los reconoció en su firma, razón por la cual, se les otorga valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los montos por concepto de porcentaje que eran cancelados pro la parte patronal al actor. Así se establece.-

    En lo que se refiere a los documentos que rielan de los folios 35, 55, 57 al 59 y del 61 al 69 de la sp., se les otorga valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el ex trabajador recibió cantidades de dinero por parte de la accionada por concepto de porcentaje de las ventas realizadas. Así se establece.-

  15. - Documental inserta de los folios 82 al 115 de la sp. del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-03-00205, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el actor admitió haber recibido por parte de la accionada un anticipo por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.885,21. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver los particulares que han sido objeto de apelación, de la manera siguiente:

  16. - En lo que respecta al particular expuesto por la representación judicial de la parte actora referido a la no concesión del monto demandado por concepto de horas extras, es de observar que el accionante solicita en su libelo el pago de horas extras que exceden del límite legalmente establecido en el literal “b” del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte; la accionada en su escrito de contestación, negó de manera absoluta la procedencia de lo pretendido sobre este particular, de manera que; ante la forma en como se trabó la litis sobre este concepto, quien suscribe considera necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2007 (caso PROMAR), dejó establecido que “de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral” por lo que; en sintonía con el criterio invocado, en el caso bajo estudio le correspondía al accionante demostrar que en la relación de trabajo que mantuvieron las partes de la presente causa, se habían laborado jornadas extraordinarias, tal y como lo determinó el Tribunal a quo.

    Ahora bien; precisado lo anterior, es de hacer notar que la representación judicial de la parte actora adujo ante esta alzada que a fin de demostrar su pedimento promovió testimoniales y solicitó la exhibición del registro de horas extras que debía ser llevado por la parte patronal debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo, el cual aun siendo admitido por el a quo no se aplicaron los efectos de Ley, en este sentido; observa esta alzada en cuanto a la prueba testimonial que pretende hacer valer el demandante, que la misma no resulta un elemento probatorio suficiente que genere en esta sentenciadora la certeza de convicción sobre las afirmaciones del actor respecto a la procedencia de este concepto extraordinario, ya que de la declaración de un único testigo, pues los demás fueron desechados del proceso, no se puede evidenciar la jornada de trabajo que desplegó el actor durante todo el periodo en que mantuvo vigencia la relación laboral, por otra parte; en lo que respecta a la exhibición del libro de registro de horas extras, se constató de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte demandada exhibió la instrumental que solicitó el accionante, pero la misma carecía de contenido alguno, tal y como se indicó ut supra, por lo esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1604, de fecha 21-10-2008, en la que se previó que:

    …al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

    (Destacado de esta alzada)

    En sintonía al criterio precedentemente citado, se concluye que dada la forma en que se produjo la prueba de exhibición de la que pretende beneficiarse el actor, no puede aplicarse como consecuencia el hecho de dar por demostradas las jornadas extraordinarias que se alegaron en el escrito de demanda, aunado a ello; en el caso que nos ocupa la exhibición es una prueba que no puede ser analizada en forma aislada a los hechos controvertidos, pues, en el presente proceso al haberse rechazado en forma absoluta que el actor laboraba horas extras y no existir prueba alguna que demostrara que trabajó las mismas, mal puede darse por cierto las simples afirmaciones del actor, ya que en los casos que se trate de solicitud de exhibición a la parte patronal sobre los libros que debe llevar por mandato legal, la carga de la que eximió el legislador al trabajador fue la de presentar algún elemento de presunción grave que se exige en los demás supuestos que se prevén en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en nada se refiere a que también estuviera eximido de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, evidenciándose que en el caso de marras, el actor al promover esta prueba se limitó a manifestar que en dicho registro debía constar todas las horas extras que se detallaron en los cuadros anexos que forman parte integrante del libelo de demanda, lo cual no considera esta alzada una afirmación precisa del contenido de dicho registro, por lo que, en base a estas argumentaciones, no prospera la apelación respecto a este particular.

  17. - En cuanto a que en la recurrida se erró en la estimación de la parte variable del salario con que serán cuantificados los beneficios laborales acordados en favor del actor, al no tomar en cuenta las propinas, constata esta sentenciadora que en el escrito de contestación de demanda que fue presentado por la parte accionada en fecha 05 de marzo de 2010 (folios 117 al 125 sp.), en lo que respecta a este concepto, por una parte, se niega en forma absoluta el salario explanado por el actor en su libelo, y por la otra; se expresa que tanto los salarios fijos como las propinas y porcentajes que devengó el actor se encuentran determinados en el mencionado escrito de contestación, de manera que; ante tales alegaciones es de concluir que ante la forma en como se dio contestación sobre este el particular de la propina, la demandada admitió que la asignación salarial percibida por el actor estaba conformada por un aporte fijo, más una parte variable compuesta por el porcentaje más las propinas, determinado esto; es de destacar que en la sentencia recurrida el a quo procedió a ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el componente salarial con que serían cuantificados los conceptos laborales que se acordaron a favor del demandante, y en los parámetros en que se ajustaría dicha experticia se indicó con respecto a la base salarial, que la parte fija de ese aporte dinerario, estará conformado por el salario mínimo decretado para el periodo correspondiente por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que quedó probado a los autos, que la accionada le canceló al actor dicho aporte fijo por debajo del mínimo legalmente establecido, y en lo que respecta a la parte variable, entiéndase porcentaje más propinas, expresó lo siguiente:

    “… será el que quedó probado será el que quedo probado a los folio 177, 179, 181,182, 186, 187197, 198, de la pp., así como los folios 13, 14, 17, 18, 20, 23, 25 al 31, 54, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 698, 69, 75, 179 al 195 sp, del expediente, el salario por porcentaje percibido por el actor, correspondientes a las semanas del 08-09-2008 al 14-09-2008; 25-08-2008 al 31-08-2008, 11-08-2008 al 17-08-2008; 28-07-2008 al 03-08-2008; 21-07-2008- al 20-07-2008; 23-06-2008 al 22-06-2008; 14-04-2008 al 20-04-2008; 14-01-2008 al 20-01-2008; 24-12-2007 al 30-12-2007; 17-12-2007 al 23-12-2007; 03-12-2007 al 09-12-2007; 12-11-2007 al 18-11-2007; 21-10-2007 al 28-10-2007; 15-10-2007 al 21-10-2007; 08-10-2007 al 14-10-2007; 01-10-2007 al 07-10-2007;24-09-2007 al 30-09-2007; 17-09-2007 al 23-09-2007; 12-02-1997 al 18-02-2007; 05-02-2007 al 11-02-2007; 29-01-2007 al 04-02-2007; 22-01-2007 al 28-01-2007; 08-01-2007 al 14-01-2007; 18-12-2006 al 23-12-2006; 27-11-2006 al 03-12-2006; 20-11-2006 al 26-11-2006; 13-11-2006 al 19-11-2006; 06-11-2006 al 12-11-2006; 23-10-2006 al 29-03-2006; 16-10-25006 al 22-10-2006; 09-10-2006 al 15-10-2006; 02-10-2006 al 08-10-2006; 25-09-20069 al 01-10-2006; 01-09-2008 al 07-09-2008; 18-08-2008 al 24-08-2008; 04-08-2008 al 01-08-2008; 14-07-2008- al 20-07-2008; 09-06-2008 al 15-06-2008; 19-05-2008 al 25-05-2008; 12-05-2008 al 18-05-2008; 21-04-2008 al 27-04-2008; 07-04-2008 al 13-04-2008; 07-01-2008 al 13-01-2008; 02-01-2008 al 06-01-2008; 10-12-2007 al 16-12-2007; 26-11-2007 al 02-12-2007; 05-11-2007 al 11-11-2007; 10-09-2007 al 18-09-2007; 03-09-2007 al 09-09-2007 y 27-08-2007 al 02-08-2007. Y en los casos de las semanas que no logró demostrar la parte accionada cuales fueron los montos pagados por porcentaje y propina, se tendrán los señalados por el actor en su libelo a saber:

  18. -Período: 23-03-2006, Bs. 6000,00 semanal por propinas y porcentajes.

  19. - Período: 01-01-2007 al 31-12-2007 Bs. 900,00 semanal por propinas y porcentajes.

  20. - Período: 01-01-2008 al 15-09-2008 Bs. 900,00 semanal por propinas y porcentajes. Así se establece.-

    En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que al a quo determinó la parte variable del salario en base a la valoración de los recibos de pago de porcentaje que fueron expedidos por la demandada y firmados por el actor, sin embargo; esta alzada apreció que en los referidos instrumentos sólo se expresaba la parte porcentual que formaba parte del salario que percibió el demandante durante el periodo de vigencia de la relación de trabajo, no se indica en dicho libro en forma clara y precisa cuánto fue lo devengado por concepto de propina, siendo que la exclusión del mismo de ese componente salarial representaría una notable desmejora de las condiciones de trabajo en las que se desenvolvió el actor, las cuales fueron admitidas por la accionada en su contestación a la demanda, de manera que; ante tales apreciaciones, es de concluir que la recurrida, tal como lo sostuvo el apoderado de la parte accionante, erró en la determinación del salario, por tanto; se modifica la sentencia proferida en primera instancia en cuanto a este particular, y se ordena la inclusión de la propina durante el tiempo que duró la relación laboral en los términos expuestos por la actora en su escrito libelar, dado que la accionada admitió que de percibieron asignaciones dinerarias por este concepto más no demostró que eran distintas a las explanadas en la demanda que inició el presente procedimiento. Así se decide.-

  21. - Resueltos los particulares que fueron manifestados por la parte accionante ante esta alzada, se procede a dar solución a los puntos apelados por la accionada recurrente, en este sentido; en lo que respecta al particular referente al error en el cálculo del bono vacacional fraccionado, se observa que en la recurrida el referido concepto fue correctamente determinado por el a quo en base a una fracción de cinco (5) meses que corresponden al último año de servicio (2008), sin embargo; esta alzada pudo constatar un error material en cuanto a la determinación del periodo que debe computarse por dicho concepto ya que en la recurrida se indicó que el mismo se computaría desde 30-04-2006 al 31-10-2006, cuando lo correcto es que el mismo corresponde desde el 23-03-2008 al 15-09-2008, no obstante a ello; la cuantificación de este beneficio que deriva de la relación de trabajo se realizó en base a la fracción correspondiente, tal y como antes se indicó, por tanto; dicho error material será corregido en la parte in fine de la presente sentencia. Así se decide.-

  22. - En lo atinente a la determinación de lo correspondiente por concepto de utilidades fraccionadas, se observa que en efecto, como lo adujo la representación judicial de la demandada ante esta superioridad, dicho beneficio laboral debe ser calculado en base a los meses completos de servicios prestados, en conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que en la recurrida la mencionada fracción se determinó en base a nueve (9) meses de trabajo, cuando lo correspondiente eran ocho (8) meses, cuantificados éstos desde el 01-01-2008 al 15-09-2008; que son los meses completos que fueron efectivamente laborados en el último año de la relación de trabajo, en consecuencia, se considera procedente la apelación sobre este particular, por lo que el concepto de utilidades fraccionadas será determinado en base a la referida fracción de ocho meses, tal y como se dejara establecido en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

  23. - Por último, en lo que respecta a la delación del vicio de ultrapetita en el punto referente a lo acordado por días feriados, considera necesario esta Juzgadora hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00194, de fecha 03 de mayo de 2005, ha determinado que la ultrapetita se define como el vicio del fallo en el cual el sentenciador en el alcance y contenido del fallo que resuelve la controversia, ha concedido más de lo solicitado por las partes, asimismo es de observar que tanto la doctrina como la jurisprudencia pacifica y reiterada de las distintas Salas que conforman nuestro M.T.d.J., han sido uniformes y pacíficas en establecer que el vicio que estamos tratando es definido como un exceso de jurisdicción que se configura objetivamente cuando el Juez en el dispositivo del fallo, o en uno de los considerandos contentivos de una decisión de fondo, se pronuncian sobre cosa no demandada, concede más de lo pedido, o decide con fundamento en un título distinto; estas definiciones deben ser comprendidas a la luz de los principios rectores del P.L.V., en el cual los Jueces del Trabajo pueden condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagados, de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificado lo anterior; esta sentenciadora observa que en el fallo proferido por el a quo, se incurrió en un error cuando condenó este concepto adicional a los días domingos en base a un total de ciento veintiún (121) días feriados, por cuanto en la motiva de la sentencia de primera instancia se indica que sólo quedó demostrado que el actor laboró cuatro (4) días feriados distintos a los domingos, a saber, los días 5 de julio y 12 de octubre de 2006; el 12 de octubre del año 2007; y el 19 de abril del año 2008; por lo que debe rectificarse el monto acordado por número total de días feriados y domingos, tal y como será determinado en la parte in fine de la presente sentencia, por otra parte; es de hacer notar que el a quo condenó dichos días feriados en base al 1,5 del salario ordinario, cuando el actor demandó sólo el 50% de recargo por dicho concepto, por tanto, es procedente modificar lo acordado por este beneficio laboral, no obstante a ello, a criterio de esta alzada; el a quo sólo incurrió en un error material en la cuantificación de los días que corresponden por este concepto, no obstante; fue efectivamente demandado y debatido a los autos, en consecuencia, si bien procede la corrección de lo acordado por este beneficio, en los términos que han sido expuestos, no puede equiparse el referido error material a un vicio de ultrapetita, ya que el concepto en sí formó parte del conflicto trabado en el caso de marras, es decir; no se acordó alguna cosa no demandada, en consecuencia; no prospera la delación del mencionado vicio. Así se decide.-

    Dada la forma en que ha sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes en la presente causa, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo, por lo que debe modificarse la decisión proferida por el Juzgado a quo, en base a las motivaciones que han sido precedentemente expuestas. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede establecer los beneficios laborales acordados en la presente causa que corresponden a la parte actora, cuyo monto será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designado por el Tribunal que conozca en fase de ejecución, bajo los parámetros siguientes:

    C.R.

    Fecha de Ingreso: 23-03-2006.

    Fecha de egreso: 15-09-2008.

    Motivo: Retiro voluntario.

    Tiempo de la Relación de Trabajo: 2 años, 5 meses y 10 días.

    Determinación del Salario: Se observa de las pruebas aportadas al proceso que el actor percibía un salario compuesto por un salario básico y un salario por concepto de porcentajes y propinas, por lo cual se declara procedente su incidencia como base salarial para la cuantificación de los conceptos laborales a que tuviese derecho el actor, en cuanto al salario básico se observa a los folios 155 al 174 que el actor percibió durante la relación un salario básico, inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Por lo que se declara que el Salario Básico será el Salario Mínimo a los fines de cuantificar los conceptos laborales., por lo que tenemos que:

  24. - El salario básico, será el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que es el siguiente:

    1.1.-Para el periodo 23-03-2006 al 30-04-2006 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4247 de fecha 03-02-2006, publicado en gaceta oficial N° 38.371 de fecha 03-02-2006, de Bs. 455.76.

    1.2.- Para el periodo 01-05-2006 al 30-04-2007 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4446, publicado en gaceta oficial N° 38.426 de fecha 28-04-2006, de Bs. 512.32.

    1.3.-Para el periodo 01-05-2007 al 30-04-2008 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6052 de fecha 01-05-2008, publicado en gaceta oficial N° 38.921 de fecha 30-04-2008, de Bs. 799,23.

  25. - El salario por porcentaje será el que quedó probado a los folios 177, 179, 181,182, 186, 187197, 198, de la pp., así como los folios 13, 14, 17, 18, 20, 23, 25 al 31, 54, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 698, 69, 75, 179 al 195 sp, del expediente, el salario por porcentaje percibido por el actor, correspondientes a las semanas del 08-09-2008 al 14-09-2008; 25-08-2008 al 31-08-2008, 11-08-2008 al 17-08-2008; 28-07-2008 al 03-08-2008; 21-07-2008- al 20-07-2008; 23-06-2008 al 22-06-2008; 14-04-2008 al 20-04-2008; 14-01-2008 al 20-01-2008; 24-12-2007 al 30-12-2007; 17-12-2007 al 23-12-2007; 03-12-2007 al 09-12-2007; 12-11-2007 al 18-11-2007; 21-10-2007 al 28-10-2007; 15-10-2007 al 21-10-2007; 08-10-2007 al 14-10-2007; 01-10-2007 al 07-10-2007;24-09-2007 al 30-09-2007; 17-09-2007 al 23-09-2007; 12-02-1997 al 18-02-2007; 05-02-2007 al 11-02-2007; 29-01-2007 al 04-02-2007; 22-01-2007 al 28-01-2007; 08-01-2007 al 14-01-2007; 18-12-2006 al 23-12-2006; 27-11-2006 al 03-12-2006; 20-11-2006 al 26-11-2006; 13-11-2006 al 19-11-2006; 06-11-2006 al 12-11-2006; 23-10-2006 al 29-03-2006; 16-10-25006 al 22-10-2006; 09-10-2006 al 15-10-2006; 02-10-2006 al 08-10-2006; 25-09-20069 al 01-10-2006; 01-09-2008 al 07-09-2008; 18-08-2008 al 24-08-2008; 04-08-2008 al 01-08-2008; 14-07-2008- al 20-07-2008; 09-06-2008 al 15-06-2008; 19-05-2008 al 25-05-2008; 12-05-2008 al 18-05-2008; 21-04-2008 al 27-04-2008; 07-04-2008 al 13-04-2008; 07-01-2008 al 13-01-2008; 02-01-2008 al 06-01-2008; 10-12-2007 al 16-12-2007; 26-11-2007 al 02-12-2007; 05-11-2007 al 11-11-2007; 10-09-2007 al 18-09-2007; 03-09-2007 al 09-09-2007 y 27-08-2007 al 02-08-2007. En lo que respecta a las propinas, se tendrán por admitidos los montos señalados por el actor en su libelo, a saber:

  26. -Período: 23-03-2006, Bs. 600,00 semanal por propinas.

  27. - Período: 01-01-2007 al 31-12-2007 Bs. 900,00 semanal por propinas.

  28. - Período: 01-01-2008 al 15-09-2008 Bs. 900,00 semanal por propinas.

    En tal sentido, la base salarial del actor será la siguiente:

    SALARIO BÁSICO

    El salario normal promedio diario: Será el salario básico diario antes indicado, más lo correspondiente al promedio diario por porcentaje propina devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a cada periodo; El salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades será el salario normal promedio diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y las utilidades de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Con respecto al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral, conformado por el salario normal promedio diario y las respectivas alícuotas de la utilidades y bono vacacional, así como la incidencia de los domingos y días feriados del mes de labores inmediatamente anterior, devengado por el actor de conformidad con lo tipificado en los artículos 133, 134 y Parágrafo Segundo del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que el trabajador disfrutaba de 30 días de utilidades. El salario base para el cálculo de los domingos y días feriados: será el normal promedio diario percibido por el actor durante la semana respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la de la Ley Orgánica del Trabajo.

  29. -Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde 23-03-2006 al 22-03-2007 = 45 días x el salario integral diario (mes a mes).

    Desde 23-03-2007 al 22-03-2008 = 60 días x el salario integral diario (mes a mes).

    Desde 23-03-2008 al 15-09-2008 = 25 días x el salario integral diario (mes a mes).

    Días adicionales:

    Desde 23-03-2007 al 23-03-2008 = 2 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 23-03-2008.

    Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.885,21 cancelado como Anticipo de Prestaciones Sociales, según se evidencia de documental inserta a los folios 81 de la primera pieza. 92 y 93 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.-

  30. - Vacaciones Fraccionadas: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho, además, a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).” en base a ello; este concepto deberá ser cuantificada por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde 23-03-2008 al 15-09-2008 = (17/12) x 5 = 7,08 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año en que se produjo la terminación de la relación.

  31. - Bono Vacacional Fraccionado: El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la citada Ley. en razón de ello deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde 23-03-2008 al 15-09-2008 = (9/12) x 5 = 3.75 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año en que culmino la relación.

  32. - Utilidades Fraccionadas: Respecto a las utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Ahora bien; la parte actora alegó que el cálculo debía hacerse con base a 30 días de salarios, lo cual no fue negado por la demandada en su contestación, por lo que debe tenerse como cierto que el numero de días cancelados por la accionada por este concepto son 30 días, en consecuencia, se acuerda el pago de este concepto el cual deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde 01-01-2008 al 15-09-2008 = (30/12) x 8 = 20 días multiplicados el salario normal diario devengado durante el último año.

  33. - Días feriados y días domingos laborados: Quedó admitido por la accionada que el actor laboraba los días domingos durante el tiempo que se mantuvo la relación, es decir; desde el 23-03-2006 hasta el 15-09-2008, los cuales fueron limitados por el actor en su escrito de demanda a 121 días domingos y asimismo quedó probado que laboró 4 días feriados identificados en la motiva de la presente decisión, los cuales serán determinados calculándolos con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario, tal y como fueron demandados por el actor, por lo que el experto designado realizara su determinación de acuerdo a los siguientes parámetros:

    Días Domingos:

    El experto deberá para los días domingos realizar el cálculo con la siguiente operación:

    Desde 23-03-2006 al 15-09-2008 =0,50 X 121dìas = 60,50 X el Salario promedio de la semana respectiva.

    Días feriados:

    El experto deberá para los días feriados realizar el cálculo con la siguiente operación:

    Desde 23-03-2006 al 15-09-2008 =0,50 X 4 días = 2 X el Salario promedio de la semana respectiva.

    Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden a los accionantes los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-09-2008) bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad cuantificada; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

    Además de los intereses señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo supra señalada, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 15-12-2009 (folio 13 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.L.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 18 de junio de 2010, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano C.R., contra la sociedad mercantil RESTAURANT DE LA ORDEN, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos; por tanto; se condena a la empresa accionada al pago de las cantidades por los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2008, bono vacacional fraccionado 2008, utilidades fraccionadas, diferencia por días feriados, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, cuyos montos serán calculados por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 280-10.

    MHC/JCB/dq.

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