Decisión nº 1J-051-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 16 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-004405

ASUNTO : VP11-P-2006-004405

RESOLUCION No. 051-09

Revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto con vista a lo acordado en el acta de diferimiento realizado el día 13 de los corrientes con ocasión a la querella interpuesta por el ciudadano J.R.B., quien es venezolano, de 41 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 3.394.329, de profesión comerciante, domiciliados en el Conjunto residencial El Varillal, situado entre las Av 53 y 55, lado Norte de la calle 100 Edifi N° 04, del Condominio los Pinos Apartamento 2-D, Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.E.Z., representado por la Abogada A.H., Venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 99.827 con domicilio en Calle 100, Sabaneta, Conjunto Residencial El Varillas Edificio Los Pinos III Apartamento 1-A, Piso N° 1, Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano C.A.S.B., quien es venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.864.050, Licenciado en Ciencias Políticas y domiciliado en la Calle democracia, entre Av Bermudez y campo Elias, casa 106-A de la población de Ciudad Ojeda Municipio lagunillas, teléfono 0414-6764097- 0265-6317084, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, de previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y 462 del Código Penal, en perjuicio de su persona, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Junio de 2006, corresponde por distribución a este Tribunal de Juicio conocer del presente asunto y con auto de fecha 20-06-2006 se Admite la presente querella por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, de previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.B., con lo cual se le otorga al actor el carácter de querellante, por lo que se acuerda igualmente notificar al querellado ciudadano A.S.B., por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales exigidas en los artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la citación personal del acusado, para que comparecer por ante a este Tribunal en el lapso de 48 horas a los efectos de designar defensor de su confianza para que lo asista en el proceso penal seguido en su contra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que se llevo a efecto audiencia de conciliación en fecha 16 de Septiembre de 2008 en la cual las partes no lograron conciliar y por ende el Tribunal Admitió la totalidad de las pruebas ofertadas por el querellado C.S., en su escrito de fecha siete de Julio del año 2008 en donde el ABG. O.B. en representación de su defendido, da contestación a la Querella presentada por el ciudadano J.R.B., siendo las mismas oficiar al Banco Occidental de Descuento para que informe a este despacho los estados de cuenta de los años 2003, 2004 y 2005 del ciudadano C.S. y así mismo citar al ciudadano DR, C.N., presidente de la empresa ALESCA.C.A, y la realización de la prueba grafotecnica al cheque protestado. Considerando este Juzgador que lo procedente en Derecho es declarar que por cuanto las pruebas presentadas por ambas partes son pertinentes, útiles y necesarias, es por lo que se admiten en su totalidad de conformidad a lo establecido en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se fijo fecha para la realización del juicio Oral y publico el cual se ha diferido por múltiples razones, entre ella la practica de experticias requeridas y acordadas para ser realizadas en el debate, hasta que finalmente el Tribunal fija el juicio oral y publico para llevarse a cabo el día 13-04-2009 a las 10:00 de la mañana.

Pero es el caso, que siendo la hora y día fijados por este Tribunal de Juicio para llevarse a cabo la respectiva Audiencia Oral y Publico, quedo evidenciado la asistencia del querellado C.S. y la defensa ABG. O.B., quedando constancia en la respectiva acta de diferimeinto la no incomparecencia del querellante J.R.B. y su abogada A.H., sin evidenciarse circunstancias de fuerza mayor que lo justifique, pues tal como se plasmo en la mencionada acta, no constaba para el momento ningún soporte con respecto a las boletas de notificación; situación que se ha podido constatar en el día hoy con las resultas de las referidas boletas donde se observa que el querellante J.R.B., fue debidamente notificado en la dirección aportada en el escrito acusatorio y la misma fue recibida por su esposa ciudadana S.D.B., mientra que la representante legal fue notificada en su domicilio procesal el cual estaba cerrado.

De lo expuesto cabe destacar que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal regula el desistimiento o abandono expreso y taxito de la acción penal en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el cual prevé:

Artículo 416 Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez,.. (subrayado nuestro) ..

Revisada como han sido las presentes actuaciones se observa que desde el días 24 de Septiembre de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso contemplado en el citado artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal para que opere el Abando de la Acción Privada, fecha el la cual se aprecia la ultima oportunidad procesal de la comparecencia de la representante legal del querellante y siendo que no han comparecido por ante el Tribunal a impulsar su acción, sin hacer ninguna observación al respecto, en consecuencia este Tribunal en uso del control judicial de velar por la regularidad del proceso y consiente de la actividad protagónica del querellante en el actual sistema acusatorio, el cual cobra mayor empuje en los delito de acción privada o a instancia de parte como el caso que nos ocupa observa que el querellante amen de no ha impulsado la causa por mas del Veinte (20) días hábiles como se evidencia de las actuaciones, no ha comparecido a la audiencia del juicio oral y publico cuando fue debidamente notificado, por lo que es forzoso concluir que ha operado el abandono de la acción privada por falta de actividad procesal de la parte Acusadora; De tal suerte, que lo procedente en derecho es DECLARAR el ABANDONO DE ACCION a través del presente auto motivado de oficio y por ende la EXTINCION DE LA ACCIÓN, cuyo efecto jurídico es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, en concordancia con los artículos 48.3 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse por la temeridad de la acción incoada por el ciudadano J.R.B., aprecia que no existen elementos de convicción para esta juzgadora capaz de calificar la acción penal incoada por el querellante de autos como maliciosa o temeraria, por cuanto la parte acusadora se mantuvo instando la instancia de acuerdo procedimiento establecido en la Ley, y por el transcurso del tiempo perdió su interés en el asunto, y desistió tácitamente de su pretensión no logrando precisar esta juzgadora actos maliciosos Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL ABANDONO DE LA ACCION PRIVADA y en consecuencia extinguida la misma, cuyo efecto jurídico del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta por el ciudadano J.R.B., quien es venezolano, de 41 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 3.394.329, de profesión comerciante, domiciliados en el Conjunto residencial El Varillal, situado entre las Av 53 y 55, lado Norte de la calle 100 Edifi N° 04, del Condominio los Pinos Apartamento 2-D, Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.E.Z., en contra de C.A.S.B., quien es venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.864.050, Licenciado en Ciencias Políticas y domiciliado en la Calle democracia, entre Av Bermudez y campo Elias, casa 106-A de la población de Ciudad Ojeda Municipio lagunillas, teléfono 0414-6764097- 0265-6317084, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, de previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, en concordancia con los artículos 48.3 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la presente decisión resulta inoficioso pronunciarse entorno a la solicitud que hiciere la defensa. Regístrese publíquese y notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No. 051-09.

LA SECRETARIA

ABOG. . NANCY LOPEZ

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