Decisión nº 662-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Mayo de 2014

204º y 154º

CAUSA 7C-29044-13 DECISIÓN Nº 7C-662-14

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, Jueves Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las Cautro (04:00 pm) horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 19-12-2013 por parte de la Fiscal 04° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano C.A.S.E., imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.M.V.R.. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del profesional del derecho ABOG. R.J.G.R., Juez de este Juzgado de control junto a la también profesional del derecho ABOG. L.N.R., en su carácter de secretaria del despacho. De seguidas, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de la fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. L.P., las profesionales del derecho ABOG. S.D.A. y ABG. K.M., en su carácter de Defensora Privada del imputado de actas y la ciudadana BERLIDES VANEGAS VILLA, quien actúa como víctima indirecta en la presente causa.

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, que este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

En este estado, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra al representante de la Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19-12-2013, en contra del ciudadano C.A.S.E., imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.M.V.R., en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos 06-10-12, descritos en el capitulo II del presente escrito acusatorio, ratificando igualmente los medio probatorio ofertados en dicho escrito, así mismo solicito Se mantenga la Medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete la apertura a Juicio. Es todo”.-

Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano imputado, quien luego de ser impuesto de todos sus derechos y garantías, se le indico que antes de manifestar su deseo de declarar o no, deberá señalar todos sus datos de identificación; para lo cual el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: C.A.S.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.572620, fecha de nacimiento: 31-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Hijo de IVAN SOTO Y NARLIS ESPALZA, residenciado en el Barrio Sur América, avenida: 59, casa: s/n, diagonal a la panadería de Richard, del Estado Zulia, teléfono 00261-7369095, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana victima BERLIDES VANEGAS VILLA: Quien expuso: “Mi hija fue a comprar una parrilla con mi esposo, de pronto yo escucho una detonación, veo que ella viene corriendo, y le pregunte que que paso y ella me dijo que habían matado a su papa, yo le pregunte que quien fue y me dijo reconocí a tres andy, al indio y a carlos, en el momento que vamos al sitio donde estaba el cadáver de mi esposo llegan los PTJ, nos preguntaron que para donde cojieron los muchachos, casualidad que los hechos ocurrieron diagonal a la casa del muchacho que hoy esta preso, los muchachos se metieron corriendo para la casa del muchacho que hoy esta detenido, siendo este muchacho inocente, la ptj llega y le dice a mi hija que les diga donde se metieron y mi hija les dijo que se metieron en esa casa, cuando llegan al frente de la casa del muchacho llegaron los ptj tumbando las puertas de la casa, la mama del muchacho toda desconcertada sale y los ptj les preguntaron que como se llamaba su hijo y es ella quien da ls datos de su hijo, ella dice mi hijo se llama CARLOS, de hay nos llevamos el cuerpo, yo en vista de que se enterró mi esposo, recibimos muchas amenazas de los tipos que lo habían matado, yo en virtud de estas amenazas envie a mi hija para Colombia, en el mes de noviembre me entero que a este muchacho CARLOS, lo habían detenido, no teniendo el mismo nada que ver en esto, yo la llamo a ella que se venga para aclarar la situación, siendo que no se puede tener detenida a una persona inocente, cuando ella llega nos dirigimos a fiscalia y le manifestamos esto al fiscal, desde entonces estamos asistiendo a fiscalia a objeto de solventar esta situación, es todo”.-

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. S.D.A., en su carácter de defensora, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico el escrito el escrito de contestación y las excepciones planteadas por esta defensa. Asimismo, Solicito copias del presente acto. Es todo”.-

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Es oportuno para este juzgador proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas son los ciudadanos aquí indicados. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 07-06-2012, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN”, la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.M.V.R., precalificación jurídica que considera este juzgador acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba, declarándose sin lugar las excepciones planteadas por la defensa. Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8, a favor del ciudadano C.A.S.E.. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano imputado C.A.S.E., a los fines de que informe al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicado y exponen cada uno de forma separada: “No, no voy admitir los hechos”.

Acto seguido considerando que el acusado, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano C.A.S.E., imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.M.V.R., por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba, declarándose sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8, a favor del ciudadano C.A.S.E.. Termino el presente acto siendo las Cuatro y Quince. Termino se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

EL FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. L.P.

EL IMPUTADO

C.A.S.E.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. S.D.A.

ABG. K.M.

VICTIMA

BERLIDES VANEGAS VILLA

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 7C-662-14

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/yb*

Causa No. 7C-29044-13

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