Sentencia nº 041 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2016. Años: 205º y 156°

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano C.A.S.Y., titular de la cédula de identidad n° V-14.096.591, representado por la abogada R.B.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.095, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A-Sgdo; cuya última modificación fue inscrita el 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 25, tomo 255-A-Sgdo, representada por los abogados R.E.M.d.S., M.E.P.-Pumar Sánchez, Giuseppina Cangemi de Folgar, L.A.S.M., M.G.G.S., A.D.H.P., J.H.B.P., C.I.P.-Pumar, C.A.G.J., Esteban Palacios Lozada, J.I.P.-Pumar Linares, M.d.C.L.L. y R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 39.320, 24.234, 61.184, 55.088, 134.963, 147.002, 21.177, 26.429, 53.889, 73.353, 79.492 y 72.029, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 2 de julio de 2015, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó la decisión de 25 de noviembre de 2014 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado E.G.R..

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, en razón de la incorporación del Magistrado Dr. J.M.J.A., la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, en razón que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la ley adjetiva laboral, señalada en el párrafo precedente, a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por los Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, delata la accionada que la sentencia recurrida quebranta normas de orden público por falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único y el 512 del Código de Procedimiento Civil (rectius: 514) en su último aparte, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al imponer el pago de los honorarios del experto únicamente a la parte demandada, a pesar de haber declarado parcialmente con lugar las apelaciones de ambas partes y parcialmente con lugar la demanda.

Señala que la recurrida viola los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ordenar el cálculo de intereses sobre intereses (anatocismo).

Denuncia la violación de los artículos 159, 160 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al incurrir la decisión de la alzada en los vicios de motivación acogida e indeterminación objetiva, al no expresar en la sentencia “el objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión, ni las razones de hecho y de derecho por la cual acoge o ratifica los montos acordados” limitándose a ratificar los montos condenados por el tribunal de primera instancia.

Igualmente, delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar a la demandada a pagar un número de días por concepto de diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional mayores a los exigidos por la ley, en razón de que el demandante tenía la carga de demostrar que la accionada le adeudaba una diferencia de 120 días anual y 60 días de bono vacacional, ya que fueron negados en la contestación de la demanda.

Finalmente, informa que la alzada incurre en falta de aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis) y falsa aplicación del artículo 216 eiusdem, en virtud que el demandante devengaba un salario mixto y no variable, es decir, una porción fija y otra variable, en consecuencia no le era aplicable la disposición contenida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, por lo que es innecesario desplegar su actividad jurisdiccional para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto, no llena los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado Ponente, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El-
Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000912

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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