Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 31 DE MAYO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002483

ASUNTO : RP01-P-2011-002483

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano C.A.S., venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.815, nacido en fecha 15/01/1975, de profesión u oficio vigilante, residenciado en B.S., terraza 06 calle 01, casa N° 17 de esta cuidad del Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien es la que se encuentra en funciones de guardia, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. D.B., manifestó: Coloco a disposición de este tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano C.A.S., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Mayo de 2011, cuando la ciudadana Francys M.P. denuncia que estaba en su casa y llego su marido C.S. quien se volvió loco y saco toda la ropa del escaparate y la tiro en el suelo , le pego al niño de diez años, me fui para la cocina a limpiar los corotos y me dijo que olía feo y le pego a las dos niñas de 5 y 8 años, se puso a pelear que tenia hambre me fui para el cuarto con los niños y se fue detrás de mi y me dijo que le era infiel con su hermano me puso en la orilla de la cama a dormir al niño y me pego agarro la tabla para pegarme y el cuchillo para darme una puñalada por lo que salio a buscar la policía, , por lo que siendo a las 1:30 PM cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre recibieron llamado de la central informando que se trasladaron a las instalaciones de la coordinación policial Altagracia y una vez en la misma fuimos comisionados para trasladarnos con la ciudadana Francys Patiño al sector de referencia la ciudadana nos brindo acceso a la vivienda señalándonos el presunto agresor , manifestándole el motivo de la visita y se le procedió a realizar revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a su detención, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano C.A.S. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, Y TRATO CRUEL EN PERJUICIO DE LOS NIÑOS previsto y establecido en el articulo 42, del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Francys M.P. .Por tal motivo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del copp, la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 3, 5 y 6 de la Ley especial. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta.

Siendo impuesto el imputado C.A.S. de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifiesta el mismo: No deseo declarar.

La Defensa pública, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLON, expuso: Esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público, consistente en la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. Solicito copia simple de la presente acta.

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de confirmación de medidas de protección a favor de la victima MERSI DEL VALLE CAMPOS VELÁSQUEZ, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado C.A.S., quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Primera Abg. E.B., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y TRATO CRUEL EN PERJUICIO DE LOS NIÑOS previsto y establecido en el articulo 42, del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Francys M.P.; este Juzgado Sexto Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 29 de Mayo de 2011, cuando la ciudadana Francys M.P. denuncia que estaba en su casa y llego su marido C.S. quien se volvió loco y saco toda la ropa del escaparate y la tiro en el suelo , le pego al niño de diez años, me fui para la cocina a limpiar los corotos y me dijo que olía feo y le pego a las dos niñas de 5 y 8 años, se puso a pelear que tenia hambre me fui para el cuarto con los niños y se fue detrás de mi y me dijo que le era infiel con su hermano me puso en la orilla de la cama a dormir al niño y me pego agarro la tabla para pegarme y el cuchillo para darme una puñalada por lo que salio a buscar la policía, , por lo que siendo a las 1:30 PM cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre recibieron llamado de la central informando que se trasladaron a las instalaciones de la coordinación policial Altagracia y una vez en la misma fuimos comisionados para trasladarnos con la ciudadana Francys Patiño al sector de referencia la ciudadana nos brindo acceso a la vivienda señalándonos el presunto agresor , manifestándole el motivo de la visita y se le procedió a realizar revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a su detención . Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios del IAPES donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, al folio 05 acta de denuncia de la ciudadana Francys Patiño Díaz, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 13 acta de entrevista a la niña Karmarys Patiño testigo presencia del hecho, al folio 14 acta de entrevista a la niña A.C.S. testigo presencia del hecho, al folio 17 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 21 examen medico legal N° 162-1869 realizado a la victima Francys Patiño quien dio como resultado CONTUSION EDEMATOSA Y ESCORIADA EN REGION NASAL QUE DEFORMA DICHA ZONA, NO APORTO RX, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION LATERAL EXTERNA TERCIO DISTAL ANTEBRAZO IZQUIERDO, CONTUNSION EQUIMOTICA TERCIO MEDIO CARA POSTERIOR DEL BRAZO REGION LATERAL EXTERNA TERCIO DISTAL ANTEBRAZ IZQUIERDO, MUSLO DERECHO Y CARA LATERAL EXTERNA Y POSTERIOR MUSLO IZQUIERDO, ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD 8 DIAS SECUELA NO, al folio 23 examen medico legal N° 162-1868 practicado a A.C.S.P. con resultado de CONTUSION EQUIMOTICA EN FORMA DE BANDA EN REGION PARAVERTEBRAL IZQUIERDA DORSAL Y EN REGION ESCAPULAR IZQUIERDA (SIN FORMA DE BANDA), ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD DE 8 DIAS SECUELAS NO, al folio 25 examen medico legal N° 162-1870 practicado a Karmarys Subero Patiño dando resultado EQUIMOSIS EN REGIN LATERAL DERECHA DE FOSA ILIACA, CONTUSION ESCORIADA EN CODO DERECHO, ASISTENCIA MEDICA UN DIA, TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDA 8 DIAS SECUELAS NO, Al folio 26, cursa Oficio signado con el N° 9700-174-SDC-1290, del cual se desprende que el imputado de autos, presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, referido a que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad y ratifiquen las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, oídas las exposiciones de las partes, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, los cuales se describen con anterioridad; así mismo este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; pudiendo en consecuencia ser satisfecha la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así tenemos que en principio este Tribunal procede a otorgar MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, así como ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL HOGAR, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima FRANCYS PATIÑO y contra el imputado C.A.S. venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.815, nacido en fecha 15/01/1975, de profesión u oficio vigilante, residenciado en B.S., terraza 06 calle 01, casa N° 17 de esta cuidad del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y TRATO CRUEL EN PERJUICIO DE LOS NIÑOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de FRANCYS M.P. Y NIÑOS, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL HOGAR PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, indicándole a las mismas que deberán ser tramitadas por la secretaria administrativa de este Tribunal. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto al Ministerio Público. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta cuidad a los fines de que un lapso de cuarenta y ocho (48) horas verifica la salida del imputado de su hogar, así mismo oficio a la unidad de alguacilzazo indicándole la medida de presentación impuestas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumana a los Treinta y Un días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTAD

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