Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Enero de 2008

Fecha de Resolución12 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAuto Fundado

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000174

ASUNTO : RP01-P-2008-000174

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima y en contra del imputado C.A.S., a quien le imputa los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Y.D., quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.M.P.D., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

LA VICTIMA

Presente en sala la ciudadana FRANCYS MARUY PATIÑO DIAZ , en su condición de Víctima expuso: mi mama quiere que el le pague lo que le rompió, si el quiere acercarse a los niños un poquito lejos, es todo. ”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el C.A.S., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.658.815, nacido en fecha 15-01-75, de estado civil soltero, obrero, hijo de los ciudadanos A.D.C.S., F.R., residenciado en las Charas de B.S., vereda 06, N° 17, de esta Ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado J.A., Defensor Público penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestando acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte el abogado defensor designado J.A. argumentó: “Solicito a este Tribunal que desestime la imputación de este ciudadano en cuando al delito de violencia patrimonial, por cuanto de conformidad al análisis de la inspección Inserta a los folios de esta actuaciones, por cuanto las misma, objetivamente no se desprende de acuerdo a las evidencias de interés criminalisticos que se haya practicado violencia patrimoniales, no obstante la versión de la victima quien manifestó que en su denuncia que a la ventana le hacen falta vidrios, dejando constancia los funcionario de su denuncia, y no lo dicho en la inspección, lo que se revela que hay duda, de igual modo en ese inspección se deja constancia que existe una puerta de metal, es decir, no existen signos de violencias patrimonial, ni en las paredes de la casa, ni en la puerta, ni en ninguna otras áreas, tanto la víctima como su hermana dijeron que mi defendido las insulto, no obstante la defensa se limita a solicitar se desestime el delito de violencia patrimonial, no hace oposición a la aplicación de medida de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Solicito copias simples. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído lo expuesto por el defensor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia, recaudos cursantes al folio 2, referido acta de investigación penal, de fecha 09-01-08, suscrita por los funcionarios H.Q., adscrito al destacamento policial N° 11, de la Región 1, quien expone: que en ese misma fecha, y siendo las 1:30 horas de la mañana, aproximadamente se encontraba en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, al mando y conduciendo la unidad policial P11-30, en compañía del C/1ero (IAPES) M.M., siendo informados que se trasladaran al sector de B.S., terraza 6, calle 6, ya que habían recibido información vía telefónica que en esa se encontraba un ciudadano agrediendo a un ciudadana y lanzando objetos contundentes contra una vivienda, por lo que se dirigen al lugar y logran observar a un ciudadano ciertamente en estado de ebriedad, procediendo a tratar de dialogar con él, quien tomo una actitud agresiva en contra de la comisión lanzando golpes y palabras obscenas hacia la comisión, en que en ese instante se les acerco una ciudadana manifestando ser la cónyuge del ciudadano en mención, manifestando que el mismo había tratado de agredirla físicamente, y que había causado destrozos a la residencia, por lo que procedieron a practicarle la detención; así mismo cursa acta de denuncia cursante al folio 7 de fecha 09 de enero del año en curso, en la que la ciudadana F.M.P.D., denuncia al imputado de autos, indicando al momento de estar en la casa de su papa , el imputado de autos se presentó en la misma lanzando piedras por la ventana y rompió los vidrios, y empezó a ofenderla, luego se fue para su casa y rompió la puerta, y entro y le rompió el televisor y el DVD; asimismo al folio 11 se observa declaración rendida por Patiño Luisandra, quien refiere su versión de lo ocurrido, corroborando el dicho de la víctima, igualmente al folio 18, cursa inspección técnica al sitio del suceso donde se deja consta las características de la vivienda, y donde se deja constancia que en una de las ventanas se observan que faltan varios vidrios, al folio 19 cursa Memorando emanado del CICPC, dejando constancia que el Imputado de autos presenta tres registros policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.A.P.D., que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que los tipos penales imputados están previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. , consistente en La salida del presunto agresor de la residencia común, el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, no realizar actos de persecución, por sí mismo o por terceras personas, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, en consecuencia este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado C.A.S., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.658.815, nacido en fecha 15-01-75, de estado civil soltero, obrero, hijo de los ciudadanos A.D.C.S., F.R., residenciado en las Charas de B.S., vereda 06, N° 17, de esta Ciudad, Estado Sucre, y a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., La salida del presunto agresor de la residencia común, el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, no realizar actos de persecución, por sí mismo o por terceras personas, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia,. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el siguiente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Elizabeth Suarez.-

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