Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Abril de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003428

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 4; esto es la presentación periódica cada diez (10) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial, la prohibición de salir del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; a partir del día Lunes 24-04-06. Al imputado, Ciudadano: C.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° 11.879.101, Mayor de edad, Casado, de oficio Comerciante, residenciado en la carrera1 con calle 10, Barrio S.I., casa N 10-11 en Barquisimeto Estado Lara; en la audiencia oral celebrada el día 21 de Abril de 2006, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones de la audiencia que se celebro el 21 de abril de 2006, aproximadamente a las 3:30 PM quien fue detenido en juicio oral celebrado en esta misma fecha donde actuaba como testigo incurriendo en contradicciones siendo declarado delito de audiencia de conformidad con el articulo 345 lo previsto en el codito orgánico procesal., quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 02 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 21 de Abril de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios policiales, subsumió el hecho por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 227 del código penal venezolano vigente y conforme a lo dispuesto en el artículo 250 solicito medida preventiva de libertad y continué la causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal, .-

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 21 de abril de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando, procedimiento Abreviado, le sea decretada al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4, del código orgánico procesal penal,. Seguidamente, se le informo al imputado de las medida alternativa de la prosecución del proceso, la cual podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, manifestando que no quiere declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien se acoge a la solicitud del fiscal en cuanto al procedimiento abreviado y a la medida cautelar solicitada por el fiscal.-

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 código penal venezolano vigente, el Delito del cual emerge de el Acta de delito de audiencia levantada. Y tomando en consideración que el representante del Ministerio Público, ente encargado del ejercicio de la Acción Penal considero que con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consistentes en la presentación periódica cada Diez (10) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, de esta circunscripción judicial del Estado Lara, la prohibición de salir del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, quedan aseguradas las finalidades del proceso, solicitud a la que no presento objeción alguna la defensa técnica del imputado, tomando en cuenta que el imputado tiene domicilio fijo, es por lo que este juzgador, decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4 , del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el articulo 248y 372 del código orgánico procesal penal; y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° Y 4; del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: C.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° 11.879.101, Mayor de edad, Casado, de oficio Comerciante, residenciado en la carrera1 con calle 10, Barrio S.I., casa N 10-11 en Barquisimeto Estado Lara; por el presunto del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del código penal venezolano vigente , y se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado, ofíciese, cúmplase .-

Abg. Amaleo Ávila

Juez Séptimo de Control.

La Secretaria

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