Decisión nº PJ0072015000104 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, veinte (20) de Octubre de dos Mil Quince.

205º y 156º

ASUNTO: NP11-L-2014-001313.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.642.507, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: P.P., MAIRYN MÁRQUEZ, YASMORE PEÑA, M.N., ERASMO HERNÀNDEZ Y OTROS, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 119.076, 86.563, 76.152, 116.852, 104.311, respectivamente y de este domicilio. Procuradoras Especiales de Trabajadores.

DEMANDADA: OXIN SANAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 35 C.

APODERADA JUDICIAL: M.M., I.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.612, 96.755 y 138.967, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia en fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.935.925, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 119.076, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano C.A.T.M., ya identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo OXIN SANAT, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

.- Que en fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2012), comenzó a prestar sus servicios personales, desempeñándose como SOLDADOR DE PRIMERA; cumpliendo con un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m., 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes; recibiendo como último salario semanal la cantidad de Bs. 1.184,61, hasta el doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, teniendo para entonces un (01) año, tres (03) meses y un (01) día.

.- Argumenta el acciónate que vista la imposibilidad de que el patrono le pague sus prestaciones sociales y demás conceptos, por tales motivos, demanda formalmente siendo estos los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 11/04/2012.

Fecha de Egreso: 12/07/2013.

Tiempo de trabajo: un (01) año, tres (03) meses y un (01) día.

Salario mensual: Bs. 5.076,9.

Salario diario: Bs. 169,23.

Salario integral: Bs. 253,85.

Conceptos Adeudados:

 Antigüedad: De acuerdo a lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y en el artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 75 días x Bs. 253,85 de salario integral, para un total de Bs. 15.523,95.

 Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 15.523,95.

 Vacaciones y Bono Vacacional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 80 días x Bs. 159,11, para un total de Bs. 12.728,8.

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 19,99 días x Bs. 159,11, para un total de Bs. 3.182,19.

 Utilidades año 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 66,66 días x Bs. 159,11, para un total de Bs. 10.607,33.

 Utilidades año 2013: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 58,33 días x Bs. 206,84, para un total de Bs. 12.065,66.

 Beneficio de Alimentación: Le corresponde la cantidad de Bs. 7.886,7.

 Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: De conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 232 x Bs. 169,23, para un total de Bs. 39.261,36.

Estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 127.524,11); asimismo, solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, notificándose a la entidad de trabajo demandada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2014, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y de los escritos de pruebas consignados. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiocho (28) de Julio de 2015, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación (folios 150 y 151), en fecha tres (03) de agosto de 2015.

De la remisión a los Juzgados de Juicio

En fecha seis (06) de agosto de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha siete (07) de agosto de 2015. En fecha diez (10) de agosto de 2015, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando de igual forma la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día veintiuno (21) de Septiembre de 2015, tal como consta de autos al folio 161 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem. Consta al folio 164, auto fijando la continuación de la audiencia de juicio, para el día veinte (20) de Octubre del año que discurre, visto el abocamiento al conocimiento de la presente causa de quien aquí decide.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En Fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, y por la demandada comparecen las apoderadas judiciales, abogadas M.M. e I.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.612 y 96.755, respectivamente. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la audiencia. Posteriormente el Juez, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar de sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a establecer el punto controvertido en la presente causa. En ese estado el Tribunal acordó prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de las pruebas de ambas partes. En fecha veinte (20) de Octubre de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar continuación de la audiencia de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte accionante, y que sólo compareció la representación judicial de la entidad de trabajo demandada las apoderadas judiciales, abogadas M.M. e I.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.612 y 96.755, respectivamente. Vista la incomparecencia de la parte accionante, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano C.A.T.M., contra la entidad de trabajo OXIN SANAT, C.A. Anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.

Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo

.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

(…omissis…)

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

…omissis…

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que a.e.c.d. artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la demandante ciudadano C.A.T.M., por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano C.A.T.M., ya identificado, contra la entidad de trabajo OXIN SANAT, C.A., igualmente identificada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-

SECRETARIO (A),

ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:30 p.m. Conste.-

SECRETARIO (A),

ABG.

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