Decisión nº WK01-S-2002-000033 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Macuto, 18 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-S-2002-000033

NÚMERO INTERNO: 597-02

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: C.A.U.R..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: JEANNIFER F.U., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

DEFENSA: DR. J.N., Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana JEANNIFER F.U., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano C.A.U.R., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo que establecido en el numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en virtud del contenido del acta policial de fecha 4 de septiembre de 2002 suscrita por el funcionario P.C., adscrito a la División Nacional Contra Los Delitos Financieros e Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las Diez, horas de la mañana y encontrándome en la sede de este Despacho recibí llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculina, que se identificó como: J.P., quien no quiso aportar mayores datos a cerca de su identificación por temor a futuras represarías en su contra y en contra de su familia, manifestándome que el día de hoy en horas del medio día un ciudadano de nombre C.A.U.R., se disponía a viajar a la ciudad de Miami, de los Estados Unidos de Norte América, desde el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., por la línea aérea Aeropostal, llevando consigo varias tarjetas de crédito clonadas, con la finalidad de realizar compras en varios comercios, de manera fraudulenta en esa ciudad, indicándome que ese ciudadano era de contextura fuerte, cabello negro liso, cara grande ovalada, de bigotes escasos, como de 1.70mts de estatura, de unos 26 años de edad aproximadamente y que vestía pantalón blue jeans, franela blanca y zapatos deportivos, con una maleta de color negro, con ruedas. En vista de lo antes expuesto previo comentario y autorización de la superioridad, me trasladé en vehículo particular, en compañía de los funcionarios Inspector MARUF HALAGUI y Detective NAOL ARZOLAY, hacia el referido Aeropuerto, con la finalidad de verificar la información antes suministrada. Una vez en el lugar logramos avistar a un ciudadano con las características similares a las anteriormente suministradas, quien portaba en su mano derecha una maleta de color negro y que se encontraba en compañía de una ciudadana, por lo que luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, procedimos a requerirles su identificación, quedando identificados plenamente de la manera siguiente: C.A.U.R., venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente por cuenta propia, portador de la cedula de identidad V-12.470.256 y CENTENO R.C.A., Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, laborando actualmente por cuenta propia, portadora de la cédula de identidad V-12.624.138, posteriormente amparados en lo establecido en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a realizarle una revisión corporal y a sus pertenencias, así como a su equipaje, en presencia de los ciudadanos: VIVAS R.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de La guaira, Estado Vargas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio plastificador, trabajando actualmente en Inversiones Segure Bag, ubicada en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., titular de la cédula de identidad número V-11.061.056 y DIAZ G.G.A., Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 19 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Operadora de Seguridad, laborando actualmente en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., departamento de Seguridad, portadora de la cédula de identidad V-16.106.811, logrando localizar dentro de una maleta de color negro, detrás de un forro interno de la misma, Dos tarjetas de crédito Master Card, Platinium del Banco Unión, números: 5400-1923-0240-0023, a nombre de C.U. y 5400-7501-1207-9822, a nombre de C.R.. Una tarjeta de crédito dorada Master Card, número: 5400-1922-0224-6013, a nombre de C.U. y una tarjeta de crédito visa dorada del Banco Andino, número: 4487-4206-1628-1006, a nombre de C.U., y dos pasajes de la línea aérea Aeropostal con destino a Miami, a nombre de los ciudadanos antes citados, todo lo cual consigno mediante la presente acta, así como la maleta antes descrita, la cual tenía en su contenido dos pantalones blue jeans, una franela blanca, una franela azul, un short color marrón y una blusa azul. Al preguntarle al ciudadano F.C., gerente de seguridad de tarjetas de créditos de Banesco (fusionado con Banco Unión) , a quién le suministré la numeración de que presentaban estas tarjetas, indicándome que dicha numeración no le correspondía a esa entidad bancaria, que las mismas correspondían a los Banco Federal, Venezuela y Citi Banck y que dicho ciudadano no poseía cuentas bancarias en esa institución. En vista de lo antes expuesto, procedimos a trasladar al referido ciudadano, hasta la sede de este Despacho, donde procedimos a realizar una llamada telefónica a la abogado B.M., Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, quien indicó el referido ciudadano quedara en calidad de detenido, para ser presentado ante el Tribunal de Control correspondiente el día de mañana…” (folios 3 al 5).

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, por la ciudadana JEANNIFER F.U., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se dio reingreso al presente asunto, y a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa que, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

A su vez, las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 ejusdem, entre las cuales se consagra, en su numeral octavo la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre prófugo de la justicia por los delitos graves previstos en el último aparte del artículo 43 del texto adjetivo penal.

En cuanto al hecho objeto del proceso, se aprecia de las actas la presunta comisión del delito de Posesión de Tarjetas Inteligentes Fraudulentas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos vigente para el momento de los hechos, el cual preveía una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio equivale a siete (7) años y seis (6) meses de prisión.

En la presente causa, es el caso que el Ministerio Público en fecha 14 de octubre del año 2002, y debido a que no pudo constatar según sus alegatos que existieran los elementos de convicción necesarios para acreditar la responsabilidad penal del imputado en el delito de Posesión de Tarjetas Inteligentes Fraudulentas, decretó el ARCHIVO FISCAL de la causa seguida al ciudadano C.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

Teniendo en cuenta que, aun cuando se acordó seguir por el procedimiento abreviado el Ministerio Público no presentó escrito de acusación, y que el inicio de la causa es el 4 de Septiembre de 2002, a la fecha ha trascurrido un lapso de más de ONCE (11) años, el cual resulta holgadamente superior al de cinco (5) años establecido por el legislador en el numeral cuarto del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos para que se verifique la extinción de la acción penal, sanción procesal que surge ante la inactividad estatal que opera por el simple transcurso del tiempo.

Dado también que el ciudadano C.U. no exteriorizó ninguna conducta que obstruyera o dilatara la persecución penal dirigida en su contra, es evidente para este Tribunal, que opera la prescripción de la acción penal para el delito en cuestión invocada por el Ministerio Público por una causal distinta, pues es aplicable la legislación sustantiva vigente para el momento de los hechos por ser más favorable , lo cual conlleva a su prescripción y consecuentemente al sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 300 en su numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 108, numeral cuarto del Código Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano C.A.U.R., titular de la cédula de identidad número V-12.470.256 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el artículo 49, numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción, declarando con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

EL SECRETARIO,

ABG. DAVID BARRETO.

VYP.

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