Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002395

ASUNTO: RP11-P-2011-002395

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 15 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002395

ASUNTO: RP11-P-2011-002395

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 01, Abg Amagil del Valle Colon, en el presente asunto seguido a los acusados: C.A.V., mediante la cual solicita el cese de la Medida de Privación de Libertad que constriñe a su representado y se le otorgue una revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a fin de Trasladar a su representado hasta su jurisdicción natural, ello en virtud que actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de San J.d.L.M., a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que su representado fue privado de libertad en fecha: 04 de Octubre del 2011; que se encuentra Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, por lo que solicita el cese de la Medida de Privación de Libertad que constriñe a su representado y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: C.A.V., y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: C.A.V., al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en dos asunto penales los cuales fueron acumulados, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLACIÓN, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, en perjuicio de MARIELYS ANAHIS FIGUEROA VALDEZ Y L.A.V.Z. (occiso); por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto del Juicio Oral y Público está fijado para el día: 20-08-2015 a las 10:00 de la mañana; negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que este Tribunal por información obtenida telefónica con el Director del Centro de Procesados Judiciales del 26 de Julio, quien señalo que el acusado: C.A.V., se encuentra actualmente recluido en dicho recinto carcelario, desde la fecha: 02-06-2015, por lo que este Tribunal a los fines de llevarse acabo la celebración de la audiencia de Juicio y en atención a la celeridad procesal ordeno oficiar al Director de dicho centro carcelario y así mismo se ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Av. Venezuela, Edificio Platinium, Planta Baja, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas la cual deberá ser enviado vía fax y correo electrónico a la siguiente dirección electrónica mppsptraslados@gmail.com o numero telefónico 0212-808-8910, a los fines de que hagan los tramites necesarios y se ordene el traslado inmediato del acusado para la fecha y hora señalada de la audiencia de Juicio Oral y Público. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: C.A.V.,, plenamente identificado en actas procesales, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a fin de Trasladar a su representado hasta su jurisdicción natural, ello en virtud que actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de San J.d.L.M.. Asi mismo se acuerda oficiar al Director del Centro de Procesados Judiciales del 26 de Julio, a los fines de tomar las previsiones necesaria para la realización del traslado del acusado: C.A.V., para la fecha de la audiencia, de igual manera se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Av. Venezuela, Edificio Platinium, Planta Baja, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas; a los fines de realizar las diligencias pertinentes para efectuar y garantizar la materialización del presente traslado en la fecha antes señalada. Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.

LA SECRETARIA.

ABG. A.T.

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