Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001214

ASUNTO : KP01-P-2012-001214

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público en contra de C.A.V.S., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

  1. - La Fiscalía 5º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 10 de febrero de 2012 aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana, cuando el ciudadano C.A.V.S. titular de la cédula de identidad nº 19.828.701, se encontraba recluido en la cala número 8 de Traumatología de Hombre de Hospital A.M.P., proveniente del Centro penitenciario de la región Centro occidental (URIBANA), en el cual cumple condena por el delito de SECUETRO de fecha 31-01-2012 según causa número 13F6-0130-11, llegaron tres (03) sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se llevaron al detenido C.A.V.S. huyendo del lugar con rumbo desconocido. Posteriormente, el Director del referido reciento penitenciario BRACCA M.N.A. realiza llamada telefónica al CICPC a los fines de informar lo sucedido, aperturando investigación número K-12-056-00883.

  2. - La Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la captura del mencionado ciudadano y se ordene su aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano. Ahora bien, una vez analizada la solicitud fiscal, este tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no hace mención expresa al tipo penal que se imputa y la calificación jurídica que a los hechos narrados le está atribuyendo. En segundo lugar, no fundamenta suficientemente ni los elementos de convicción ( no se explica los motivos por los cuales el interno se encontraba en el Hospital, ni quien ejercía la custodia del mismo, ni acompaña la inspección técnica que el acta policial menciona que fue practicada) ni el peligro de fuga, que si bien se sobreentiende, debe estar fundamentado, en los términos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, debió haber sido solicitada la captura al tribunal que lleva la causa principal. En consecuencia, por no estar fundamentada la solicitud en los términos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda oficiar a la Fiscalía nº 5 a los fines de que subsane la orden de aprehensión solicitada. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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