Decisión nº OP01-P-2010-006043 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Septiembre de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006043

ASUNTO : OP01-P-2010-006043

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2010-006043 seguida en contra del ciudadano C.A. ÀVALO DURAN, natural de Caracas, Distrito capital, titular de La Cédula de Identidad número V-5.616.231, de 48 años de edad, nacido en 30-11-1961, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Villas del Valle Town House Nº 78, al lado de la Clínica el Valle, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con lo establecido en el Artículo 61 en su encabezamiento del Código Penal, se observa escrito presentado por la ciudadana Abg. C.H.P. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual solicita sea realizado el Acto de Reconstrucción de Hecho, en la Investigación que cursa ante la referida Fiscalia signada bajo el Nro. 17F2-1860-2010, según lo estipulado en los artículos 198 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente Asunto Penal se inicia con el Acto de Audiencia especial de Presentación del ciudadano C.A. ÀVALO DURAN, ya plenamente identificado, ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre del presente año, puesto que fue dictada en su contra Orden de Aprehensión autorizada por vía de excepción por este mismo Tribunal, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con lo establecido en el Artículo 61 en su encabezamiento del Código Penal, ratificándose en su contra la Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien el Ministerio Público como ente encargado de ejercer la acción penal y como órgano facultado para la investigación solicito ante este Tribunal se autorizara y se fijara el acto de Reconstrucción de Hecho a los fines de proseguir con la respectiva investigación en aras de la sana administración de Justicia y en la búsqueda de la verdad, a todo evento considera quien aquí decide que según lo estipulado en los artículos 198 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales expresan lo siguiente:

ART. 198.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

ART. 202.—Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

A todo evento en consideración que nos encontramos en la etapa Investigativa y es la oportunidad legal de recabar todas y cada una de las pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del sujeto activo enmarcado dentro del tipo penal ya antes mencionado. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal considera procedente la solicitud realizada por la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y por consiguiente se ordena realizar el Acto de Reconstrucción de Hecho para el día Viernes 01 de Octubre de 2010 a las 04:00 horas de la madrugada. De igual manera se acuerda oficiar a todas las partes intervinientes en el presente p.P., es decir, Imputado, defensa, Fiscal del Ministerio Publico, Expertos adscritos al Instituto Autónomo de T.T., Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigos los cuales están mencionados en las acatas Policiales, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño a los fines del resguardo y c.d.A. a ser celebrado, Alguacilazgo de este Sede Judicial, Dirección de Seguridad de este Circuito Judicial Penal y a la Oficina Administrativa Regional de Este Estado a los fines de facilitar el Traslado del Tribunal, dicho acto de reconocimiento será realizado en la siguiente dirección: Avenida F.F., Frente a Makro, Sector El Valle del E.S., Municipio García, Estado Nueva Esparta.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: Con Lugar la solicitud de Incautación de Reconstrucción de Hecho y se acuerda fijar el mismo para el dia Viernes 01 de Octubre de 2010 a las 04:00 horas de la madrugada. Notifíquese y Ofíciese al Imputado, defensa, Fiscal del Ministerio Publico, Expertos adscritos al Instituto Autónomo de T.T., Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigos los cuales están mencionados en las acatas Policiales, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño a los fines del resguardo y c.d.A. a ser celebrado, Alguacilazgo de este Sede Judicial, Dirección de Seguridad de este Circuito Judicial Penal y a la Oficina Administrativa Regional de Este Estado a los fines de facilitar el Traslado del Tribunal, dicho acto de reconocimiento será realizado en la siguiente dirección: Avenida F.F., Frente a Makro, Sector El Valle del E.S., Municipio García, Estado Nueva Esparta. Cúmplase, Notifíquese a las partes.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria

Abg. Inés Méndez Scarpati

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