Decisión nº 26-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2011-000196.

RECURRENTE: C.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.612.541.

CONTRARECURRENTE: M.D.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V.- 9.960.594.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Suben a esta Alzada, las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2010, por el ciudadano C.A.V.M., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2010, que declaró CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la Fiscal XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Oída la apelación en el efecto devolutivo, en fecha 18 de noviembre de 2010, se remite las copias certificadas señaladas por la apelante. En el 16 de febrero de 2011, esta Instancia Superior, le dio entrada al expediente.

Posteriormente, el día 24 de febrero de 2011, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 04 de marzo de 2011, el abogado G.M.L. inscrito en el Inpreabogado N 23.878 y en su condición de de apoderado judicial del ciudadano C.A.V.M., presentó su escrito de Formalización; dejándose constancia de igual forma que la parte contrarecurrente no contestó a la formalización.

En fecha 17 de marzo de 2011, se realizó la audiencia oral de apelación, luego de expuestos los alegatos donde se declaró sin lugar la apelación y confirmado el fallo recurrido en todas sus partes.

Este Juzgado superior, pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo. En consecuencia, los padres tienen el deber irrenunciable de criar, formar y mantener económicamente a sus hijos menores de 18 años de edad, o los que hayan alcanzado su mayoridad, se encuentren estudiando estudios cuya naturaleza les impida ejercer trabajos remunerados o se encuentren discapacitados temporal o permanentemente, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para determinar el monto de la cuota que por obligación de manutención debe aportar el obligado, el juez debe valorar entre otros factores, la capacidad económica del accionado y las necesidades de los niños reclamantes, conforme a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.

La decisión sobre la cual se está solicitando su cumplimiento, trata de una sentencia de divorcio basado en el artículo 185-A, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06 de noviembre del año 2008, cuyas partes son los ciudadanos C.A.V.M. y M.D.C.G.V., padres de las beneficiarias, en cuyo dispositivo con respecto a la obligación de manutención, de mutuo acuerdo establecieron: “La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.00,oo BsF.) mensuales. Los gastos de educación, medicinas y otros los cubrirá el padre”. (sic)

Así las cosas, en el presente recurso el ciudadano C.A.V.M. apeló de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.d.C.V.G.. En tal sentido, en el fallo en referencia el a quo determinó lo siguiente:

(…) El hecho es que, de las actas procesales que integran el presente expediente, está plenamente demostrado que, el ciudadano C.A.V.M., no cumple con la obligación de manutención, en los términos en que quedó fijada judicialmente por el Juzgado de Protecciòn del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente en fecha 06-11-2008 por (sic) Juzgado de Protecciòn del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece…

Por su parte el ciudadano recurrente, presentó escrito de formalización al recurso interpuesto, ante esta Alzada señalando entre otros particulares lo siguiente:

(…) A partir de ese fecha perdió el contacto con sus dos (2) hijas y no supo más de ellas, pues no podía hablar con su madre y los teléfonos celulares de sus hijas fueron cambiados, no había forma o manera de contactarlas, para cumplir la obligación de manutención y sobre todo verlas.

Demandó (relata el Apoderado del accionado) a su ex cónyuge en partición del inmueble común, expediente KP

-F-2009-0000884, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, le dijo a su primer abogado al distinguido colega J.V., que necesitaba que su adolescente hija(nombre omitido) se comunicara (con) él o que le indicará (sic) una cuenta de ahorros para depositarle los Bsf. 1.5000, oo mensuales de la obligación de manutención, no fue posible…

Esta Alzada observa:

Como se puede observar, el recurrente presenta alegatos en esta superioridad como si se tratase de una contestación de la demanda, cuando lo correcto era, informar a este juzgador sobre los puntos en los cuales no está de acuerdo con el fallo recurrido.

Por otra parte, el propio apoderado del ciudadano apelante, admite que no pudo cumplir el monto por concepto de obligación de manutención, por no serle suministrada una cuenta bancaria donde depositar dicha cantidad. De igual forma, en la contestación ante el a quo (folio 36), el accionado también manifestó no tener como probar que está cumpliendo con la obligación in comento. Por lo cual, al no demostrar el cumplimiento la decisión tomada en fecha 28 de octubre de 2010, debe confirmarse. Así se establece.

El padre alega que con respecto al monto adeudado reconoce la mitad de la deuda, por cuanto la ciudadana (nombre omitido)ya es mayor de edad, al respecto observa este juzgador que cuando el padre y la madre establecieron de mutuo acuerdo la obligación de manutención en TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) ya dicha ciudadana era mayor de edad.

Es por ello que este administrador de justicia en múltiples fallos, ha señalado que en los asuntos de manutención no opera la cosa juzgada material, por ende las partes, pueden solicitar a pesar de existir sentencia firme, la revisión de la misma. En consecuencia, en el supuesto caso como fue argumentado por el ciudadano recurrente, de que no le fuere suministrado el número de cuenta para realizar los depósitos, tal hecho tenía que ser informado al Tribunal de la causa para no incurrir en atraso injustificado y no causen intereses de mora. Ante tal petición, a dicho Juzgado le correspondería ordenar la apertura de una cuenta bancaria para tales efectos. Por ende, al no probar nada en esta Alzada la parte apelante, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes esta apelación no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, en la audiencia de apelación el recurrente, manifestó que una de sus hijas el mayor de edad, por tal motivo, no adeuda tres mil bolívares (Bsf. 3000) mensuales, si no Bsf. 1.500, por ser una sola la beneficiaria. Tal aseveración, no es compartida por esta superioridad valorando, que el accionado ha debido solicitar la extinción de la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se ventile garantizando el debido proceso, si es procedente dicha extinción o se procede conforme al literal “b” del mencionado articulado. En consecuencia, al no existir una sentencia de extinción en relación a la ciudadana (Nombre omitido)el monto a reclamar es de tres mil bolívares (Bsf. 3000) mensuales, como fue peticionado por el Ministerio Público y acordado por el a quo. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.A.V.M., contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Cabudare. En consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión dictada.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. O.M.O.G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 26-2011, y se publicó a las 11:00 A.M.

Abg. O.M.O.G.

KP12-R-2009-000196

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