Decisión nº 211-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Asunto Principal: VP02-P-2011-025131

Asunto: VP02-R-2012-000520

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por los Abogados C.A.G.P. y J.D.A.R., Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la Decisión de fecha 31.05.2012, dictada al término de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado D.E.D.R., portador de la cédula de identidad No. 19.679.968, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESAS y desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, decretó el sobreseimiento a favor del mencionado acusado por el último delito mencionado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil doce (2012), se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 30 de Julio del año dos mil doce (2012), siendo admisibles solamente los particulares primero y tercero contenidos en el escrito de impugnación propuesto. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los Abogados C.A.G.P. y J.D.A.R., Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Manifiestan los Representantes Fiscales, que aún haciendo abstracción sobre la imprecisión que embarga al planteamiento de la Defensa en el escrito de descargo presentado en su oportunidad, por cuanto no indicó con claridad si opone una excepción y cual sería el basamento jurídico de la misma, la Jueza A quo al resolver declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, incurriendo en error conceptual, pues "desestima" uno de los delitos imputados por los cuales se acusara, específicamente el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo lo procedente en derecho, por tratarse presuntamente de una excepción opuesta declarada con lugar, probablemente la contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto negado que la acusación fiscal se exhibiera a todas luces temeraria (infundada), acordar el sobreseimiento de la causa como una consecuencia o efecto natural de dicha declaratoria, de conformidad con el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, argumenta el Ministerio Público, que la institución o figura de la Desestimación, de conformidad con el artículo 331 ejusdem, es una competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, al inicio del proceso o de la investigación, o una vez iniciado esta, a los fines de relevar al Ministerio Público de la obligación o atribución de investigar los hechos sometidos a su conocimiento en una causa en particular, ello previa solicitud motivada de aquél y siempre que se evidencie alguna de las circunstancias que taxativamente indica la norma en referencia. De modo que, no comprende el sentido y alcance de la decisión de la Jueza A quo al "desestimar" uno de los tipos penales que comprende la acusación formulada en contra del imputado D.E.D.R., circunstancia que evidentemente vulnera el Derecho a la Defensa que le asiste al Ministerio Público como parte del proceso y titular de la acción penal. Asimismo, denuncian que otra circunstancia que causó indefensión es la omisión en que incurriera la Jueza A quo al no indicar el fundamento jurídico (las normas adjetivas) en las cuales basa su decisión o veredicto de sobreseer la causa en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir; así se observa que ni en la parte motiva ni en la dispositiva de la decisión, la juzgadora señala las normas jurídicas que fundamentan el sobreseimiento en referencia, no señala las razones de derecho en los cuales basa su decisión, siendo un deber impretermitible para los jueces esgrimir las razones de hecho y de derecho que justifican sus resoluciones, poniendo de relieve en el presente caso el vicio de inmotivacion que adolece tal decisión, irrespetando con ello el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso, el derecho de conocer las razones por las cuales el Tribunal pronunció su fallo a favor o en contra de alguna de ellas.

En ese mismo orden de ideas, denuncian quienes ejercen la acción penal, que la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual esta previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar "Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...", cuya infracción configura el vicio de inmotivacion, dado cuando el fallo carece de motivos, en este caso jurídicos, o que los mismos sean contradictorios entre sí, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión. En este sentido, indican los apelantes que la Jueza de Control igualmente incurre en contradicción, pues al intentar motivar la recurrida, en particular la declaratoria parcialmente con lugar de la solicitud de la defensa, expone que sobresee la causa en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, en razón de no constar en la investigación fiscal la partida de nacimiento de los presuntos menores J.M. y Á.D., que demuestren la comisión del delito, sin embargo, más adelante indica que no se pronuncia acerca del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en razón que no está dado al Juez de Control entrar a analizar el fondo, correspondiendo al juez de juicio a través del principio de la inmediación y una vez valorada y concatenada cada una de las pruebas, determinar la responsabilidad o no del acusado en el hecho imputado, aunado a que el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, señalan los recurrentes que son varias las infracciones cometidas, por una parte la declaratoria parcialmente con lugar de la "excepción" opuesta por la defensa y que diera lugar al sobreseimiento de la causa con relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, utilizando como fundamento el análisis y valoración de los medios de convicción y probatorios ofertados por el Ministerio Público, es decir, más allá de la labor atribuida al Juez de Control de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control analizó, comparó y valoró las pruebas en referencia, declarándolas por interpretación en contrario insuficientes para demostrar el delito antes mencionado; en otras palabras, si en el presente caso la Juzgadora consideró que la única prueba pertinente para demostrar la comisión del referido delito es el acta de nacimiento de los adolescente J.M. y Á.D., debe entenderse que se tomó la tarea de analizar y valorar el acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público y que la llevó a la convicción de que el mismo resultaba insuficiente para tales fines, circunstancia que evidencia la usurpación de funciones en que incurriera la Jueza de Control que dictara la recurrida, pues esta labor está absolutamente vedada para el Juez de Control, correspondiéndole al Juez de juicio la tarea sobre el examen, comparación y valoración de las pruebas.

Igualmente, argumentan los apelantes, que la Jueza de Control olvidó la presunción iuris tantum que arropa a las personas cuando existen dudas sobre su mayoridad, considerando el legislador, como adolescentes a los mayores de 12 años y menores de 18 años, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así, en el presente caso la comisión policial actuante dejó constancia en el acta policial de la identidad de los adolescentes J.M. y Á.D., coautores del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y víctimas en el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, indicando la identidad de los mismos como menores de edad, por no haber estos exhibido o portado documento de identidad alguno, al punto que fueron presentados por ante la jurisdicción especial sobre el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, señalan los impugnantes, que si solo se puede demostrar la minoridad de una persona con el acta de nacimiento, según criterio de la A quo, emerge la siguiente interrogante ¿es posible demostrar la edad de una persona que no fue presentada ante la autoridad civil competente con ocasión a su nacimiento?, evidentemente la respuesta es positiva. Por otra parte, la decisión recurrida incurre igualmente en contradicción, por cuanto acuerda parcialmente con lugar la solicitud de la defensa al considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos legales para su admisión con relación al delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, pero "desestima" el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, incluido en dicha acusación basándose en la insuficiencia probatoria, es decir, las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública son suficientes para un delito pero para el otro no; en otros términos, la recurrida analizó y valoró las pruebas para un delito y lo "desestimó", dictando el sobreseimiento por dicho hecho penal, pero al mismo tiempo se cuida de no analizar y valorar las pruebas con relación al otro delito, por cuanto sería pronunciarse sobre el fondo del asunto y eso corresponde al Juez de Juicio en función del principio de inmediación; evidenciándose así una “terrible y fatal” contradicción en la decisión recurrida. Respecto al vicio de inmotivacion, citan los apelantes extracto de la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 324, de fecha 29 de noviembre de 2001.

Conforme a lo anterior, alegan los recurrentes que la infracción más preocupante en que incurriera la Jueza A quo en su pronunciamiento, es el hecho que en la recurrida el Tribunal de instancia resolvió el fondo de la causa, analizando los elementos de convicción y los medios las pruebas que fueron traídos a los autos en la fase de investigación, sin permitir la oportunidad a quienes figuran como partes, en particular al Ministerio Público, del ejercicio pleno de controlarlas y contradecirlas, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral y público.

No obstante a lo anterior, advierten los Representantes Fiscales, que al término de la Audiencia Preliminar, la Jueza de Control ciertamente ostentaba competencia para dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 numeral 3 ejusdem, sin embargo, esta potestad, facultad o competencia, en el marco del vigente proceso penal, tal como lo indica el artículo 321, no es absolutamente discrecional, ella se encuentra reglada o limitada a su vez por el deber que comporta para el Juez de Control, en fase preparatoria e intermedia, de abstenerse de declararlo o dictarlo (el sobreseimiento) cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público, tal como en el caso de autos. De allí que los poderes del Juez de Control, particularmente en el caso de autos, se encontraban limitados para declarar o decretar el sobreseimiento, por tratarse de hechos sobre los cuales el Ministerio Público pudo recabar fundados y suficientes elementos de convicción y ofreció los medios probatorios legales, pertinentes y útiles que a cualquier jurisdicente generaría incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho, de la responsabilidad o no del imputado de auto, y particularmente sobre la minoridad o no de los adolescentes víctimas del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, de allí que la Audiencia Preliminar celebrada y consecuencialmente la sentencia o decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no permite generar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa, por el referido delito, circunstancia que resulta absolutamente contraria a la apertura a juicio, por todos los delitos que fueron imputados, previa admisión total de la acusación fiscal presentada en contra del imputado D.E.D.R., de allí que se haya coartado el derecho que le asiste a quienes ostentan la cualidad de partes de ofrecer y producir las pruebas concernientes a los alegatos, eliminando en definitiva la posibilidad de cumplir con la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, afirman los apelantes que la Jueza de Control u otro Juez de Control, en cualquier causa, solo debía o podría decretar el sobreseimiento de la causa, si constata que se verifican, de manera evidente e inequívoca, alguna de las causales de sobreseimiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio para su comprobación; sin embargo, en el caso de autos resultaba diametralmente opuesto, de allí que aquella ha debido admitir en su totalidad la acusación formulada por el Ministerio Público y dilucidarse el asunto en el juicio oral y público. En este orden de ideas, advierten se ha pronunciado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sala 3, específicamente en la decisión Nro. 021-11, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Jueza Profesional S.C.d.P..

PRUEBAS PROMOVIDAS: Promueven como pruebas la totalidad de las actas que conforman el expediente No. 4C-20441-11 y la causa fiscal N° 24-F1-0839-11, donde riela la sentencia recurrida y demás actuaciones que conforman la presente causa, dado que son necesarias y pertinentes, para demostrar las flagrantes violaciones en que incurriera la Jueza A quo y que en definitiva se traducen en errores inexcusables de derecho.

PETITORIO: Solicitan sea revocada o anulada la decisión No. 520-12, proferida en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a propósito de celebrarse la Audiencia Preliminar en el expediente Nro. 4C-20441-11, a través de la cual admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del imputado D.E.D.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESAS, representada por la ciudadana: M.C.L. y DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y sobresee en consecuencia la causa con relación a este último delito. Igualmente, solicitan como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso presentado, se ordene que otro Juzgado de Control distinto al que dictara la recurrida, proceda a fijar fecha y hora para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ello por considerar que el dispositivo de la recurrida a todas luces es improcedente en virtud del gravamen irreparable que se le está causando a Ias partes, en particular al Estado Venezolano, impidiendo la celebración de un juicio oral y público que permita la búsqueda de la verdad, vulnerando así los derechos o garantías constitucionales que les asisten a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la debida y oportuna respuesta, contemplados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA

La Abogada L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano D.E.D.R., dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

Señala la Defensa que, en razón del escrito de acusación presentado en contra de su defendido, se consignó escrito de contestación tendiente a desvirtuar la acusación realizada al mismo, indicando que el Ministerio Público ejerció ilegalmente su acción, infringiendo lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción junto con los medios probatorios ofrecidos, específicamente respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuando se indicó que ninguna de las pruebas promovidas por el Representante Fiscal podrán demostrar que su defendido de alguna manera uso, utilizó o se aprovechó de algún adolescente para cometer el hecho punible.

En ese sentido, precisa la defensa que no consta en actas que existan adolescentes en la presente causa y mucho menos medios probatorios que indiquen o se constituyan como elementos de convicción para que se considere que su defendido de alguna manera hizo uso de algún adolescente para cometer el supuesto hecho por el cual se le acusa, por cuanto se ha indicado desde el inicio de la causa que existen una gran cantidad de situaciones que ciertamente evidencian que la acción ejercida por el Ministerio Público es ilegal, por lo que ante la ausencia de cualidad de la víctima, porque no se encuentra acreditado en actas que la ciudadana M.C.L. sea propietaria del local comercial donde supuestamente ocurrió el hecho, por el cual se acusa a su representado y mucho menos que sea representante legal de la sociedad mercantil Helados con Fresas y Barquillas con Fresas, y no fue promovido por la Vindicta Pública ningún medio probatorio para comprobar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir.

En ese orden de ideas, señala la profesional del derecho que durante la Audiencia Preliminar, la Juzgadora de la recurrida indicó que se decretaba el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, en razón de no constar en la investigación partida de nacimiento de los presuntos menores J.M. y Á.D., que demuestren la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, y no en relación al delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, pronunciándose debidamente sobre la solicitud planteada por la Defensa Pública, en virtud de lo cual resulta incomprensible entender los alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo, cuando el mismo infiere que la sentencia recurrida adolece de dos vicios, contradicción e inmotivacion, lo que a todas luces resulta improcedente toda vez que resulta manifiestamente discordante que exista contradicción y ausencia de motivación en una decisión sobre un mismo supuesto, por lo que el escrito de apelación presentado por la Vindicta Pública debe ser desestimado por la Corte de Apelaciones en virtud de estar manifiestamente infundado ya que sus alegatos son excluyentes entre sí.

Igualmente, manifiesta la defensa que el recurrente argumenta que la Jueza de Control al sobreseer la causa por el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no señala las normas jurídicas que fundamentan el sobreseimiento por lo que pone en relieve la inmotivacion de su decisión, pero que igualmente incurre en contradicción cuando acuerda parcialmente con lugar la solicitud de la defensa por considerar que la acusación cumple con los requisitos para el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, pero desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; pero no señala cuales son las razones por las que considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala porque el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión al decretar el sobreseimiento por el último delito mencionado, con lo cual no podrá suplir o interpretar la Corte de Apelaciones, lo que pretenda decir el Ministerio Público, porque el Ad quem debe limitarse a pronunciarse sobre el derecho y no sobre suposiciones de lo que pretenden las partes al plantear un recurso, motivo por el cual deberá ser declarado inadmisible.

Por otro lado, argumenta la defensa que del contenido íntegro del fallo impugnado, se evidencia que del mismo pueden extraerse las razones que tuvo la juzgadora para sobreseer a su defendido por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al no presentar el Ministerio Público ni un solo medio probatorio para ese delito.

En consecuencia, esgrime la defensora, que el sentenciador plasmó las exposiciones de los hechos de conformidad con lo manifestado por las partes, para luego en la parte motiva de la sentencia llegar a una conclusión, la cual lejos de adolecer de algún vicio en su motivación, explica detalladamente lo que se desprende de cada uno de los alegatos de las partes, pudiendo evidenciarse de la sentencia recurrida una reunión homogénea y congruente de razonamientos y criterios jurisprudenciales que se eslabonan entre sí, para converger en una conclusión, por lo tanto el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.

En tal sentido, argumenta la profesional del derecho que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ningún momento vulneró derecho alguno a las partes, resolviendo oportuna y motivadamente, y así se evidencia del contenido de la resolución de fecha 31-05-12, motivo por el cual es convicción de la defensa, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.

PETITORIO: Solicita a la Corte de Apelaciones en aras de cumplir con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión de fecha 31.05.2012, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado D.E.D.R., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia decretó el sobreseimiento a favor del mencionado acusado por el último delito mencionado.

En ese sentido, se observa que los impugnantes plantearon como denuncia la inmotivación en la que incurriera la Jueza A quo respecto a la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y en consecuencia, el decreto de sobreseimiento, por cuanto no indicó bajo que supuestos legales se efectuó. Igualmente, argumentan los apelantes que la Jueza de Control se contradice al declarar parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, por cuanto emitió pronunciamiento al fondo en la Audiencia Preliminar inadmitiendo la acusación respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por considerar que no se encuentra acreditado dicho tipo penal, no obstante, admitió el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, sobre el cual no emitió pronunciamiento por considerar que sería emitir pronunciamiento al fondo, lo cual le corresponde al Juez de Juicio.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 31.05.2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo Audiencia Preliminar en virtud de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano D.E.D.R., portador de la cédula de identidad No. 19.679.968, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la empresa HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESAS.

En dicha Audiencia Preliminar, la Jueza Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESAS y desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, decretó el sobreseimiento a favor del acusado de autos, por el último delito mencionado.

En ese orden, es oportuno señalar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones (entre otros).

En esta fase del proceso, la intermedia, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, pues en la misma, el Juez lleva a cabo, el análisis de la existencia de motivos o la ausencia de estos, para admitir o inadmitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras.

Así las cosas, la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada por el Ministerio Público, se evidencia que la Jueza de Control al desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, señaló:

Con relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública, mediante la cual, denuncia la infracción de lo dispuesto en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y los medios probatorios ofrecidos, por cuanto los alegatos esgrimidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio no se pueden demostrar con los fundamentos de la imputación con los elementos que lleven a la convicción al Juez, que el Ciudadano D.E.D.R., haya perpetrado los delitos por los cuales está siendo acusado por la Representación Fiscal, solicitando la desestimación de la acusación y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, se declara la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de no constar en la investigación Fiscal partida de nacimiento de los presuntos menores J.M. Y A.D., que demuestren la comisión del delito de DE (SIC) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en consecuencia sobresee en relación a este delito, no así en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Numeral 4° (sic) del Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, cometidos en perjuicio de HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESAS, en razón que no está dado al Juez de Control entrar a analizar el fondo correspondiendo al juez de juicio a través del principio de inmediación y una vez valorada y concatenadas cada una de la (sic) pruebas, determinar la responsabilidad o no del acusado en el hecho imputado, aunado a que el Escrito Acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a que se desestime la Acusación Fiscal en relación al delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto no se evidencia en todos los argumentos aludidos por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

.

Conforme a lo anterior, se observa que la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, no explicó suficientemente en cuales supuestos legales fundó el sobreseimiento de la causa respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues si bien señala que no constan en la investigación fiscal las actas de nacimiento de los presuntos adolescentes, requisito necesario para poder determinar la comisión del mencionado hecho punible, deja en estado de incertidumbre el carácter del sobreseimiento dictado.

En consecuencia, se observa que en el caso de marras le asiste la razón a los recurrentes respecto a la inmotivación de la Jueza de Control por la falta de fundamentos legales al admitir parcialmente la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa respecto al delito tantas veces referido, al no indicar en base a cuales disposiciones legales y procesales lo decretó, pues si bien la jurisdicente estaba facultada para apartarse de la calificación jurídica de la acusación, a pesar de ser ésta provisional y decretar el sobreseimiento al término de la audiencia preliminar, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, el pronunciamiento se hizo sin determinar eficientemente en que situación jurídica se subsumía su pronunciamiento.

Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la resolución de los obstáculos a la acción penal en la Audiencia Preliminar y la consecuencia de ello, estableció:

Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun (sic) y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera.

…omissis..

No obstante lo anterior, lo que sí ha detectado esta Sala, es que el accionante pretende cuestionar, por vía de amparo, la valoración efectuada por el Juez de Control, respecto a los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para sustentar su acto conclusivo (acusación). En efecto, señala la parte actora que tales elementos de convicción no eran lo suficientemente sólidos para arrojar un pronóstico de condena, aunado a que dicho órgano jurisdiccional no tomó en consideración una serie de elementos que exculpaban tanto al ciudadano C.A.C.C. como a los demás co-imputados.

Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

. (Sentencia No. 1912, de fecha 15.12.11.).

En ese sentido, debe dejarse claro a los apelantes que no se evidencia que la Jueza de Control haya realizado una valoración de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público ofrecidos junto a la acusación fiscal, debiendo advertir esta Sala que en casos de la existencia de una causal evidente que conlleve al sobreseimiento de la causa en la fase intermedia, no es necesario continuar a la siguiente fase, es decir, a la fase de juicio, no obstante si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge la incertidumbre acerca de la comisión del hecho o de la responsabilidad penal del individuo, ello solo puede ser superado con el contradictorio que se de en la fase de juicio, traducido esto en que los casos complejos requieren continuar a la siguiente fase para que el juez logre la certeza de los hechos y con ello aplique válidamente el derecho solo en base a la verdad, como finalidad del proceso. (Ver sentencia No. 558, de fecha 09.04.08, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Realizadas las consideraciones anteriores, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada incurrió en inmotivación y, al respecto es preciso referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben contener las decisiones judiciales, que a la letra dice:

…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.

(Decisión N° 1008, de fecha 26.10.2010).

En consecuencia, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En ese orden de ideas, todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, siendo éste un requerimiento de orden público, pues de lo contrario se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, disminuyéndose además principios rectores como el de congruencia y de la defensa. Así las cosas, la motivación es una garantía contra el atropello y el abuso, por cuanto a través de la misma, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

En consecuencia, dada la responsabilidad de esta Sala de la Corte de Apelaciones con fundamento en el principio de la doble instancia, de control de la motivación de la sentencia como una garantía sobre la revisión de la posible arbitrariedad que puede desprenderse de la misma, estas jurisdicentes encargadas como Tribunal Superior del control de la motivación en v.d.r.d.a. interpuesto, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, y por ende decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31.05.12, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la inmotivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los planeamientos que hagan las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.A.G.P. y J.D.A.R., Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la Decisión de fecha 31.05.2012, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.A.G.P. y J.D.A.R., Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha 31.05.2012, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado D.E.D.R., portador de la cédula de identidad No. 19.679.968, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESAS y desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia decretó el sobreseimiento a favor del mencionado acusado por el último delito mencionado.

TERCERO

SE ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar del ciudadano D.E.D.R., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 211-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

LGC/cf.-

VP02-R-2012-000520

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR