Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153°

EXPEDIENTE Nº 3154-11

PARTE ACTORA:

C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.225.092. Domicilio procesal: Avenida Principal de Carrizal, Centro Comercial Tibisay, primera etapa Planta Alta, N° 1, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

M.A.M., F.J.T.H. y S.B.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.931, 108.333 y 106.917 respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto a los folios 16 al 19 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

CLUB CUMBRE AZUL A.C., registrada por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 28, tomo 5, Protocolo I.-

APODERADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA

M.D.D.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.311.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 11 de julio de 2012, por ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

El 21 de agosto de 2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron las partes, consignando los respectivos escritos de promoción de pruebas al inicio de la audiencia; y prolongándose la Audiencia para la fecha 16 de octubre de 2012, fecha en la cual, en vista la incomparecencia de la demandada, tal como consta en acta que cursa inserta al folio 40 del expediente, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y en aplicación al criterio sostenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter relativo de la presunción de admisión de hechos, fijo la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas para el día 14 de noviembre de 2012.

El 14 de noviembre de 2012, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado M.A.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejo constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la audiencia. Constatada la presencia de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CONFESA al CLUB CUMBRE AZUL A.C., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la representación judicial de la parte actora, que su mandante comenzó a prestar servicio para la ASOCIACION CIVIL CLUB CUMBRE AZUL, en fecha 01 de marzo de 2010, como Chofer, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., los fines de semana y días feriados, devengando un ultimo salario semanal de bolívares Trescientos Sesenta y Cinco con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 365,39), hasta el 04 de julio del 2010, cuando fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por Inamovilidad.-

Alega que interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue declarado con lugar mediante p.N.. 295-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, más sin embargo no se pudo materializar el reenganche.

Por ultimo, demanda la cantidad de bolívares setenta y ocho mil trescientos veintiséis con cinco céntimos (Bs. 78.326,05) por conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones (Convención Colectiva), Bono Vacacional (Convención Colectiva), Utilidades (Convención Colectiva), Bono de Alimentación, Indemnización Doble por Antigüedad y Pago de Salarios Caídos,.

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar y a la Audiencia oral de Juicio, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por la actora en su demanda, como son:

  1. La existencia de la relación laboral alegada.

  2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

  3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó la actora en el texto libelar.

  4. La remuneración devengada por la actora.

  5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.-

    Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a la demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  6. DOCUMENTALES:

    1.1 marcado con el numero “1” al numero “12” recibos de pago de fecha 08/03/2010 hasta el 23/05/2010, por días laborados más horas extras, cursantes del folio 128 al 133; Documentales que tiene pleno valor probatorio y evidencia el cargo de chofer desempeñado por el actor, el pago cancelado de forma semanal, y el monto devengado por concepto de salario.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  7. DOCUMENTALES:

    2.1 marcado con la letra “A” copia certificada del expediente de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra inserto desde el folio numero 46 al 68, Documental que tiene pleno valor probatorio del cual se observa que efectivamente la parte actora interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, solicitud de Reenganche y Pago d Salarios Caídos, el cual en fecha 30 de noviembre de 2010, por la incomparecencia de la accionada al Acto de Contestación, fue declarado con lugar, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los correspondientes salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha del efectivo reenganche. De igual manera, se puede observar que en fecha 15 de marzo de 2011, se llevo a cabo la primera visita por parte de la Inspectoria del Trabajo a la sede de la accionada, para la verificación del cumplimiento de la P.A., de la cual se obtuvo una negativa por parte de la demandada. Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas promovidas, por la demandada, el Tribunal observa que a través de las mismas, específicamente de los recibos de pagos promovidos, la demandada, demuestra que al actor no se le pagaba un salario mensual, sino un salario por días trabajados, recibos que al ser concatenados con la solicitud de reenganche promovida por el mismo actor y los montos cancelados en los recibos señalados, llevan a la conclusión a este Tribunal, que el actor sólo laboraba los fines de semana y devengaba los montos indicados en los recibos y no la suma de Bs. 365,39 semanal indicada en el escrito libelar, cantidad esta que el Tribunal solo tomara como cierta en virtud de la confesión declarada, únicamente para las semanas de los meses de junio y julio de 2010 laborados, por cuanto la demandada no consignó a los autos los recibos de pagos de los meses indicados.- Así se deja establecido.-

    Por otra parte, la parte actora, a través de los recibos de pagos promovidos por la demandada, demuestra a los autos las horas extras laboradas.- Así se decide.-

    En relación a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la parte actora señala como fecha de ingreso el 01/03/2010 y de egreso el 04 de julio de 2010, en vista que la demandada no aporto medios probatorios para desvirtuar lo alegado por la actora, en virtud de la confesión declarada, se toma como cierto la fecha de 01/03/2010 como fecha de inicio y el 04/07/2010 como fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.-

    Es de advertir, que el actor reclama la aplicación de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, advierte el Tribunal que la fecha de terminación efectiva de la relación laboral fue el 04 de julio de 2010, y la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras fue el 07 de mayo de 2012, en consecuencia, la Ley que se aplicara será la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.-

    Ahora bien, con respecto a la fecha que se tomara para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, siendo la señalada por la accionante el 30 de junio de 2012, es menester señalar lo establecido en la sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado del Tribunal).

    Como bien lo establece la sentencia antes citada, para el calculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, debe ser tomado en cuenta la fecha de la cesación de prestación de servicios, es decir, la fecha en que se efectuó el despido injustificado, por lo tanto, para el caso en estudio, se tomaran en cuenta la fecha en que efectivamente el trabajador dejo de prestar servicios para la demandada, es decir, el 04 de julio de 2010. Y así se decide.-

    Sobre la forma de terminación de la relación laboral, el actor alega que fue despedido injustificadamente, y en vista que la demandada no aporto medios probatorios para desvirtuar esa presunción, en virtud de la confesión declarada, se toma como cierto el despido injustificado alegado por el accionante.- Así se decide.-

    Es de advertir, que el ciudadano C.A.A.G., señala tanto en su libelo de demanda como en la Solicitud interpuesta por ente la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, que su jornada de trabajo era de 08:00 am a 05:00 pm, los fines de semana más días feriados y horas extras. En relación a la prestación del servicio en jornadas parciales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.535 de fecha 16 de Octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz estableció:

    De otra parte, se aprecia que si bien la relación laboral manifestada en el caso de autos tuvo una duración de doce (12) años, nueve (9) meses y quince (15) días, conteste con lo antes expuesto, esta Sala no puede pasar por alto la intención de las partes de vincularse a través de contratos por campañas de pesca, en donde se pactó una remuneración en base a las toneladas de atún recolectadas en cada marea y cuyo pago era efectuado una vez descargadas las mismas, siendo que el tiempo en el cual el trabajador permanecía en tierra, no prestaba servicios y su empleador no pagaba salario.

    Por ende, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el tiempo de duración de cada marea laborada por el accionante que se desprende de las planillas de liquidación cursantes del folio…

    (destacado del Tribunal)

    De igual forma, el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

    Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador.

    En consecuencia, considera este Tribunal que para establecer el tiempo de prestación del servicio, se debe computar los días que efectivamente fueron laborados por el trabajador para que así se puedan establecer los conceptos reclamados.

    Así las cosas, tenemos que la jornada laboral del trabajador eran solo los fines de semana de los meses marzo a julio del 2010 [dos (02) días a la semana], ello se traduce a ocho (08) días laborados el mes de marzo de 2010, ocho (08) días laborados en el mes de abril de 2010, diez (10) días laborados en el mes de mayo de 2010, ocho (08) días laborados en el mes de junio de 2010 y dos (02) días laborados en el mes de julio de 2010, siendo un total de treinta y seis (36) días trabajados; lo que llevado a meses se traduce a un (01) mes y seis (06) días.-

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…

    En vista de que el accionante laboro para la accionada menos de los tres meses establecidos en el articulo ut supra, no tiene derecho a pago alguno por concepto de prestación de antigüedad, ni por indemnización por despido, pero si a los otros derechos laborales. Así se deja establecido.-

    Procede este Tribunal a establecer los montos correspondientes a Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Bono de Alimentación, de conformidad con los artículos 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los Salarios Caídos de conformidad con ordenado en la P.A.N.. 295-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, la cual ordeno el Reenganche del ciudadano C.A.A.G., y el pago de los Salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (04/07/2010) hasta la efectiva reincorporación del trabajador, para lo que se tomara en cuenta la fecha de 15 de marzo de 2011, en la que se llevo a cabo la primera visita por parte de la Inspectoria del Trabajo a la sede de la accionada, para la verificación del cumplimiento de la P.A., de la cual se obtuvo una negativa por parte de la demandada. Así se deja establecido.-

    Cabe señalar que el actor solicita en su libelo de demanda los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas de conformidad con la Convención Colectiva del Club Cumbre Azul, observando este Tribunal que la mencionada Convención hasta la fecha se encuentra en discusión, siendo entonces un Proyecto de Convención Colectiva, por lo que no puede ser aplicada en el presente caso. Y así se decide.-

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la actora la suma de Bs. 60,90 por concepto de vacaciones fraccionadas, como se indica a continuación:

    VACACIONES

    Salario Salario Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    Mar. 2010 Jul. 2010 1.461,56 48,72 15,00 1 1,25 60,90

    Total 1,25 60,90

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 28,42 por bono vacacional fraccionado, como se indica a continuación:

    BONO VACACIONAL

    Salario Salario Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    Mar. 2010 Jul. 2010 1.461,56 48,72 7,00 1 0,58 28,42

    Total 0,58 28,42

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Bs. 60,90 por utilidades fraccionadas, como se indica a continuación:

    UTILIDADES

    Salario Salario Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    Mar. 2010 Jul. 2010 1.461,56 48,72 15,00 1 1,25 60,90

    Total 1,25 60,90

    BONO DE ALIMENTACION:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Bs.585,00, por Bono de Alimentación, como se indica a continuación:

    Mes Meses Laborados unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. dias efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

    Mar. 2010 - Jul 2010 1 mes y 6 dias 65,00 16,25 36 585,00

    585,00

    SALARIOS CAIDOS:

    De conformidad con lo ordenado en la P.A.N.. 295-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, la cual constituye cosa juzgada, y establece el pago de una indemnización por el ilegal despido, corresponde a la actora la suma de Bs.12.373, por salarios caídos contabilizados desde el despido, 04 de julio de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011, fecha de la negativa a reenganchar a la actora.-

    AÑO 2010

    Meses Salario Dias Valor Mensual

    Julio 48,71 27 1.315

    Agosto 48,71 31 1.510

    Septiembre 48,71 30 1.461

    Octubre 48,71 31 1.510

    Noviembre 48,71 30 1.461

    Diciembre 48,71 31 1.510

    Total 8.768

    Año 2011

    Meses Salario Dias Valor Mensual

    Enero 48,71 31 1.510

    Febrero 48,71 28 1.364

    Marzo 48,71 15 731

    Total 3.605

    En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 13.108,22, tal como se desprende a continuación:

    Concepto Cantidad Total a

    Demandado a Pagar Pagar Bs.

    Utilidades 1,33 60,90

    Vacaciones 1,33 60,90

    Bono Vacacional 0,62 28,42

    Salarios Caídos 0,00 12.373,00

    Bono Alimentación 36,00 585,00

    Total 39,28 13.108,22

    Se ordena la corrección monetaria, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente, desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.A.G. contra la ASOCIACION CIVIL CLUB CUMBRE AZUL, SEGUNDO: se condena a la demandada ASOCIACION CIVIL CLUB CUMBRE AZUL, a cancelar al ciudadano C.A.A.G. la cantidad de Trece Mil Ciento Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 13.108,22), por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y salarios caídos, más la corrección monetaria, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., así como los salarios caídos igualmente determinados en la motiva, TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LEONARDO SALAMANCA

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 20/11/2012, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 3395-12

    OOM/Mv

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