Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 205º y 155º

ASUNTO: 00893-13

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2007-000033

PARTE OFERENTE: Ciudadano C.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.302.045.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: Ciudadanos NAUDY M.D. y NELMAR PERDOMO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.780 y 111.078.

PARTE OFERIDA: JUNTA DE CONDOMINIO TORRE BANCO LARA, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy denominado Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano) en fecha 19 de marzo de 1985, anotado bajo el Nº 26, Tomo 31, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Ciudadanas M.F.D.C.G. y M.G.O., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504 y 178.521 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la solicitud de OFERTA REAL formulada por el ciudadano C.A.D.M. a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE BANCO LARA, partes identificadas en el encabezado de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha solicitud, la cual fue admitida por auto del 05 de febrero de 2007, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte interesada, a los fines de practicar la presente solicitud. Asimismo, se ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, del cheque de gerencia Nº 35012087 de Banesco, consignado por el oferente, por la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.030.296,00). (f.1 al 16)

Diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, la apoderada judicial del oferente solicitó al Tribunal se sirviera a fijar una nueva oportunidad para la ejecución de la oferta. Y por auto dictado el 27 de febrero de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.17 al 22)

En fecha 12 de marzo de 2007, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida Casanova, calle Villaflor, Torre Offimaker, piso 4 (entre el Restaurante El Arabito y CC Cedíaz) Sabana Granda, en la ciudad de Caracas, y se procedió a practicar la Oferta Real. En el referido acto, se ofreció a la abogada M.F.D.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida JUNTA DE CONDOMINIO TORRE BANCO LARA, la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.030.296,00) en cheque de gerencia distinguido con el Nº 35012087 de Banesco, de fecha 16/01/2007, oferta que no fue aceptada por la notificada, procediendo el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. (f.23 y 24)

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del beneficiario JUNTA DE CONDOMINIO TORRE BANCO LARA. A tales efectos, se libró Oficio Nº 2007-496 dirigido a la ciudadana N.D., Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes – BANFOANDES, Agencia Plaza Venezuela.(f.25 y 26)

En fecha 26 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte oferida consignó Escrito de Alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. (f.27 al 30)

En fecha 30 de marzo de 2007, el apoderado judicial del oferente consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 02 de abril de 2007, y a los fines de evacuar la experticia promovida, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos. (f.31 al 33)

En fecha 16 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte oferida sustituyó poder en la abogada S.C.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.687, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha. (f.34 al 68)

Por auto de fecha 26 de abril de 2007, el abogado H.A.S. designado Juez Titular del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó agregar a los autos comunicación signada con el Nº S/N de fecha 20 de abril de 2007, emanada del Banco de Fomento Regional Los Andes – BANFOANDES, Agencia Plaza Venezuela, mediante la cual la entidad bancaria informa que no podía aperturar la cuenta de ahorros solicitada por el Tribunal mediante Oficio Nº 2007-496 de fecha 20/03/2007, por cuanto el cheque debía estar a nombre del Juzgado. (f.69 y 70)

Por auto dictado el 26 de abril de 2007, el Tribunal ratificó la orden de apertura de una cuenta de ahorros a nombre del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del beneficiario JUNTA DE CONDOMINIO TORRE BANCO LARA. A tales efectos, se libró Oficio Nº 2007-718 dirigido a la ciudadana N.D., Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes – BANFOANDES, Agencia Plaza Venezuela (f.71 al 74)

Diligencia de fecha 30 de abril de 2007, el apoderado judicial del oferente impugnó copias simples del expediente Nº 33308 que cursa ante el Juzgado Décimo de de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignado por la parte oferida con su Escrito de Promoción de Pruebas. (f.75)

Diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte oferida insistió en la copia simple del expediente Nº 33308, consignada con el Escrito de Pruebas, y correspondiente al juicio que por Cobro de Bolívares, sigue su representada en contra del ciudadano C.A.D.M., por ante el Juzgado Décimo de de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Adicionalmente, señaló que a los fines legales consiguientes, fueron solicitadas al referido Tribunal las copias certificadas del mencionado expediente. (f.76)

En fecha 24 de mayo de 2007, el ciudadano alguacil consignó copia del Oficio Nº 2007-904, recibido en fecha 23/05/2007 en BANFOANDES, Agencia Plaza Venezuela. (f.83 y 84)

Diligencia de fecha 04 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte oferida consignó copias certificadas del expediente Nº 33308 que cursa ante el Juzgado Décimo de de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.85 al 138)

Diligencia de fecha 04 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte oferida solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, sustituyó poder conferido por su representada, en la abogada M.V.Z.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.662. Actuación que fue certificada por el Secretario del Tribunal. (f.142 y 143)

Consta en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte oferida, mediante las cuales solicitó al Tribunal se dictara sentencia en esta causa, siendo la última de éstas en fecha 03/11/2008. (f.144)

Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, la abogada M.A.R. designada Jueza Temporal del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. (f.149)

Diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte oferida solicitó el abocamiento del nuevo Juez. Y por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Dr. L.T.L.S. designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. (f.150 al 152)

Diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte oferida solicitó la notificación del abocamiento a la parte oferente. Y por auto dictado el 17 de mayo de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado librándose la respectiva Boleta de Notificación. (f.153 al 156)

En fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano alguacil consignó resultas de la notificación practicada a la parte oferente. Y en fecha 08 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. (f.159 al 161)

Diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, la abogada M.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.521, consignó instrumento poder que le acredita como representante judicial de la parte oferida. (f.162 al 169)

Diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte oferida solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia en esta causa. (f.170 y 171)

Finalmente, por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Nº 2013-417. (f.172 y 173)

En fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.175)

Por auto de fecha 18 de junio de 2013, el Dr. R.D.L., designado Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa. (f.176)

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., habiéndose reincorporado a sus labores, se abocó al conocimiento de la causa. (f.177)

Diligencia de fecha 09 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte oferida solicitó a este Tribunal dictara sentencia en esta causa. (f.178)

Por auto de fecha 15 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 30 de octubre de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.179 al 185)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE OFERENTE:

EN EL ESCRITO DE SOLICITUD

  1. Se presenta la oferta real, de la suma de dinero y demás documentos que a continuación se especifican, a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE BANCO LARA, todo de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se hace el siguiente ofrecimiento por la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.030.296,16) correspondiente a los meses que van desde abril a noviembre de 2006, todo como consecuencia del monto fijo a cancelar por concepto de condominio, de la oficina ubicada en la esquina de Mijares a Jesuitas, piso 13 de la Torre banco Lara, Caracas Parroquia Altagracia.

  3. Que el motivo o razón de esta oferta es producto de la reiterada e ilegal negativa por parte de la Junta de Condominio en recibir dichos pagos, razón por la cual se acude al auspicio de esta normativa, contenida en el Código adjetivo que regula tal situación.

  4. Solicitan al Tribunal se sirva trasladar a la sede donde opera la Junta de Condominio, en la siguiente dirección; Torre Banco Lara, esquina de Mijares a Jesuitas, piso 11, PANDICA, y notificarle a la ciudadana M.M., Presidenta del Condominio, todo ello con el objeto de hacer ofrecimiento y entrega de la presente Oferta Real, junto con este escrito y al mismo tiempo se sirva levantar la respectiva acta que ordena el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Estiman la presente Oferta Real en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

    DE LA PARTE OFERIDA:

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD:

    En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte oferida presentó alegatos en contra de la validez y el depósito de la oferta, en los siguientes términos:

  6. Que no se cumple lo preceptuado en el artículo 1.306 del Código Civil, por cuanto una vez que motivado a la falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes a la oficina ubicada en la esquina de Mijares a Jesuitas, piso 13 de la Torre Banco Lara, dejadas de pagar sin justificación alguna desde el mes de abril de 2006, y después de agotadas todas las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano C.A.D., pagara las cuotas de condominio adeudadas, procedieron a demandarlo en el mes de agosto de 2006, juicio que por Cobro de Bolívares, cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, en el expediente signado bajo el Nº 33308, encontrándose, para el momento de esta oferta, en citación por carteles.

  7. Que si la intención del ciudadano C.A.D., es honrar su compromiso y pagar la deuda que mantiene hasta la actualidad con el condominio de la TORRE BANCO LARA, debió acudir al Tribunal antes mencionado, hacerse presente en el juicio del cual él ya tiene conocimiento, según se desprende de las actas de este procedimiento, y pagar lo adeudado hasta la fecha, con sus respectivos intereses de mora y las costas procesales, y no pretender liberarse por medio del presente procedimiento de oferta real, de una deuda contraída desde el mes de abril de 2006, y la cual se encuentra demandada desde agosto de ese mismo año, alegando que el acreedor se rehúsa de manera reiterada a recibirle el pago de las referidas cuotas, incumpliendo con el supuesto establecido en el artículo antes referido, pues en ningún momento el acreedor se rehusó a recibir el pago, sino que para la oportunidad en la cual el deudor quiso pagar, ya se encontraba demandado, y se habían generado, en consecuencia, los intereses de mora y las costas de un proceso judicial.

  8. Que se incumple la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto el oferente ofreció por concepto de cuotas de condominio de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.381.966,04) mensuales, monto este que es fijo por acuerdo de los propietarios, la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.030.296,00) suma ésta, que ni siquiera cubre el monto acumulado y adeudado para los referidos meses, ya que hasta el mes de noviembre, solo por concepto de cuotas de condominio el ciudadano C.A.D., presentaba una deuda de ONCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.055.728,32) y mucho menos cubre la deuda que mantiene por ese mismo concepto hasta la presente fecha, siendo que además adeuda los intereses de mora y las costas procesales, como consecuencia del juicio antes mencionado, obligación de la cual pretende liberarse por este procedimiento de oferta real, cuando ya se encontraba demandado por Cobro de Bolívares.

  9. Que no se evidencia en autos, que la parte oferente haya consignado adicionalmente a la suma oferida, la cual ya es insuficiente, una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, sin lo cual no puede ser estimada como válida la oferta al no haberse cumplido de forma esencial con todos los requisitos, previstos en la norma sustantiva.

  10. Que el monto adeudado sólo por concepto de cuotas de condominio desde el mes de abril hasta la presente fecha asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.583.952,48) que en la actualidad equivalen a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.583,95) siendo que además adeuda al oferente, las cantidades de dinero generadas por intereses de mora y por costas procesales, tal y como se demandó en el juicio antes mencionado.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE

    ANEXOS AL ESCRITO DE SOLICITUD:

    • Copia fotostática del CHEQUE DE GERENCIA Nº 35012087 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, emitido a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE BANCO DE LARA, por la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.030.296,16). Observa esta Juzgadora que se trata de copia simple de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, siendo lo conducente la promoción de la prueba de informes, no obstante, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento y habida cuenta de que el original del cheque de gerencia se encuentra en resguardo del Tribunal de la causa, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento. Así se decide.

    • Copia del DOCUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados NAUDY M.D. y NELMAR PERDOMO GONZÁLEZ en nombre de su poderdante. Así se decide.

    • RECIBOS DE CONDOMINIO de la TORRE BANCO LARA correspondiente al inmueble del cual es propietario el ciudadano C.A.D., por los meses de abril a julio de 2006, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.381.966,04), y los meses de agosto a noviembre de 2006, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.375.608,00). Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra la que se oponen, quedan reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, los RECIBOS DE CONDOMINIO de la TORRE BANCO LARA, los cuales acompañan a la presente solicitud, y con los cuales se pretende demostrar los montos adeudados por el oferente. Al respecto, observa esta Juzgadora que los recibos promovidos, ya fueron valorados en el capítulo precedente, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se decide.

    • Promovió EXPERTICIA sobre el monto de la Oferta Real presentada por los meses adeudados hasta la fecha efectiva de la presentación de ésta, por ante el órgano jurisdiccional. Quien aquí suscribe observa que si bien el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos, el mismo no se realizó, por tanto al no haber sido evacuada la experticia promovida, no puede esta Juzgadora emitir un pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA:

    • Promovió copia simple del EXPEDIENTE Nº 33308 contentivo de la demanda incoada en contra del ciudadano C.A.D., la cual cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil. Al respecto, observa esta Juzgadora que las copias del referido instrumento fueron impugnadas por la parte oferente, no obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte oferida insistió en la promoción de las mismas y consignó copias certificadas de dicho expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva antes referida. Así se declara.

    • Promovió copia simple de los RECIBOS DE CONDOMINIO de la TORRE BANCO LARA, recibidos por el oferente, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2006, y de enero a marzo de 2007. Al respecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En este estado, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de Oferta Real realizada por el ciudadano C.A.D.M., a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE BANCO LARA.

    A tales efectos, se precisa destacar lo la norma contenida en el artículo 1.306 del Código Civil, la cual señala lo siguiente:

    Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

    Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.00411, Expediente Nº 05-649 de fecha 13/06/2007, estableció el objetivo del procedimiento de Oferta Real:

    “(...)Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la entrega de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). El Doctor J.R.D.S., por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: “la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…) El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). (...)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se obtiene que la parte oferente en su escrito de solicitud, expone que; “Se hace el siguiente ofrecimiento por la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.030.296,16) correspondiente a los meses que van desde abril a noviembre de 2006, todo como consecuencia del monto fijo a cancelar por concepto de condominio, de la oficina ubicada en la esquina de Mijares a Jesuitas, piso 13 de la Torre Banco Lara, Caracas Parroquia Altagracia” y agrega que el motivo de la oferta es producto de la negativa por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE BANCO LARA de recibir dichos pagos.

    Así planteada la solicitud, esta Alzada evidencia el incumplimiento por parte del oferente, de los requisitos esenciales para que la Oferta Real se considere válidamente hecha, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil.

    Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1º- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

    2º- Que se haga por persona capaz de pagar.

    3º- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4º- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5º- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6º- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7º-Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Al respecto, nuestro m.T.d.J. en Sentencia Nº RC.00411 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-158 de fecha 08/08/2003, señaló lo siguiente:

    (...) “...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. ...omissis... La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.(...)” (Negrillas de este Tribunal)

    Por tanto, y en atención al contenido del dispositivo legal y la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgado debe declarar INVÁLIDA la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del dicho ofrecimiento, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se establece.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara SIN LUGAR la OFERTA REAL de pago presentada por el ciudadano C.A.D.M. a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE BANCO LARA, partes identificadas al comienzo de esta decisión, en razón de ser INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la OFERTA REAL de pago presentada por el ciudadano C.A.D.M. a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE BANCO LARA, partes identificadas al comienzo de esta decisión, en razón de ser INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 05 de agosto de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00893-13

Exp. Antiguo: AH16-V-2007-000033.-

MMC/YJPM/05.-

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